El art. 5 LEC -EDL 2000/77463 refiere las diversas clases de tutela judicial que se pueden reclamar ante los tribunales civiles: la declarativa, la constitutiva, la de condena, la modificativa, la extintiva y cualquiera otra clase de tutela que esté expresamente prevista en la ley.
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En un proceso de infancia, familia o capacidad es frecuente que se acumulen diversas acciones y pretensiones y que se concedan: podemos pedir que se declare el divorcio al tiempo de pedir que se modifique alguno o varios de los efectos de una separación anterior, o reclamar que se extinga, por ejemplo, el derecho de uso de la vivienda familiar. Podemos ejercer la acción declarativa de filiación y reclamar a la vez la condena al pago de una pensión de alimentos y la fijación de un régimen relacional con el hijo. Podemos pedir que se modifique una medida de apoyo a la capacidad y al mismo tiempo que se constituya una curatela representativa, etc.
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La acumulación de acciones permite discutirlas todas en un mismo procedimiento y resolverlas en una sola sentencia, en tanto sean compatibles entre sí -art. 71 LEC y, especialmente, cuando la Ley lo permite, como sucede con el art. 91 CC -EDL 1889/1 o el art. 233-4 CCCat -EDL-. Por ello es posible reclamar del tribunal diversos tipos de tutela judicial efectiva respecto a uno o varios objetos procesales.
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La acumulación de acciones suele dar lugar a pronunciamientos judiciales distintos sobre distintos objetos procesales, en un solo título ejecutivo, y ello es especialmente frecuente, en derecho de infancia, familia y capacidad. El reconocimiento de esa tutela compleja en una sentencia da derecho a otra: la tutela ejecutiva, la que lleva a los tribunales a hacer ejecutar lo juzgado.
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Una vez se ha dictado sentencia, y concretamente en el ámbito de infancia, familia y capacidad, podemos encontrarnos con diversos pronunciamientos concurrentes cuyo trámite ejecutivo sea diferente. Entre ellos, algunos son de “tracto único”, de ejecución inmediata, como el pronunciamiento principal de divorcio, que se ejecuta de una sola vez, mediante mandamiento al Registro civil para la inscripción, o el lanzamiento de la vivienda familiar tras la atribución de uso de la vivienda familiar. Otros son de “tracto sucesivo”, como el cumplimiento del régimen relacional con los hijos -las “visitas” o el pago de pensiones de alimentos o de pensión compensatoria, que suponen una obligación periódica, repetitiva, temporalmente ejecutable y que permite ampliaciones por incumplimientos sucesivos. Son los que la pregunta llama pronunciamientos de naturaleza personal y de naturaleza dineraria.
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Las medidas de cuya ejecución conjunta o separada se ocupa la pregunta son ambas de condena y de tracto sucesivo: la condena al pago de los alimentos para los hijos y la condena para el cumplimiento del régimen de visitas.
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La pregunta presume que en el momento de formular la demanda ejecutiva ambos pronunciamientos se han incumplido simultánea y voluntariamente, por la misma parte ejecutada. Pero no es frecuente que esta acumulación se produzca: generalmente la madre es la parte ejecutante cuando el padre deja de pagar las pensiones y el padre es el ejecutante cuando la madre no permite o dificulta el régimen relacional, de manera que habrá dos ejecuciones distintas, una por impago de alimentos y otra por incumplimiento de visitas, que dan lugar a dos procesos de ejecución distintos entre los cuales no se plantea una problemática de acumulación. En supuestos de “reciprocidad”, en que el padre no paga y la madre no permite las visitas, los ejecutantes y ejecutados y las demandas ejecutivas serán distintas y darán lugar a diferentes procesos de ejecución.
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Por otra parte, es fácil imaginar supuestos de acumulación de pronunciamientos solo personales -cumplir con las estancias -y facilitar la comunicación -y cumplir con las obligaciones de información sobre los hijos o solo dinerarios -reclamar el pago de alimentos -y de pensión compensatoria -y de gastos extraordinarios-. En todos estos casos la ejecución sigue un mismo y único camino: la ejecución de obligaciones personales el de los arts. 699 y ss. LEC y la ejecución de obligaciones dinerarias, con el despacho de ejecución, la posible oposición, la vía de apremio, el de los arts. 571 y ss. LEC. No se plantea aquí la posibilidad de instar dos demandas ejecutivas.
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La única excepción es la del art. 776.4 LEC, para la determinación de gastos extraordinarios no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales. En estos casos, previamente al despacho de ejecución se debe solicitar la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario, que da lugar, si se pide junto con otros pedimentos ejecutivos, a la apertura de una pieza separada para su determinación.
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Aunque el caso de que el progenitor o progenitora incumpla sendos tipos de obligaciones -personales y dinerarias es estadísticamente muy poco frecuente, es posible que sea uno de los progenitores el que demande a la vez la ejecución de ambos tipos de pronunciamiento, pues tanto las visitas como los alimentos son derechos de los hijos. La madre puede reclamar que el padre pague alimentos y que mantenga el contacto con los menores. Y es en este caso en el que genuinamente nos encontramos con la necesidad de resolver la cuestión planteada.
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Partiendo de ello, en principio hay que entender que a cada sentencia corresponde una ejecución, aunque contenga pronunciamientos diferentes. El art. 7 del Acuerdo de 25 de febrero de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 2/2010, sobre criterios generales de homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes procesales -EDL-, establece en su apartado c que en la ejecución, “salvo que una norma legal establezca lo contrario, los Protocolos de Actuación que dicten los Secretarios Judiciales velarán para que únicamente se registre una ejecutoria por cada título judicial, con independencia del número de condenados, de los pronunciamientos a ejecutar y de los incidentes que surjan durante la ejecución” O, dicho de otro modo, no se puede obligar al ejecutante a que presente dos ejecuciones separadas.
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Otra cosa es que, por una cuestión de orden, el Juzgado abra diferentes piezas separadas. En este sentido el mismo precepto indica que “cuando se abran piezas o ramos por cada uno de los pronunciamientos a ejecutar o incidentes que surjan en la ejecución, se les asignará el mismo número que la ejecución de la que dimanen e identificará con un subíndice” y añade que “en ningún caso se procederá al registro autónomo con número propio de las piezas o ramos de ejecución”.
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Las piezas separadas vienen referidas a cuestiones que son susceptibles de tratamiento procesal autónomo y que resulta conveniente tramitar por separado de la cuestión principal, aunque siempre en relación con ésta.
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Por tanto, entiendo que no solo se puede instar en una misma demanda una ejecución de naturaleza dineraria y otra de naturaleza personal, sino que no es exigible al ejecutante que presente dos demandas ejecutivas y debe ser el tribunal quien provea a la apertura de distintas piezas cuando el trámite de ejecución es distinto.
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