CONSULTA

Prevalencia del sistema de elección de presidente frente al sorteo o al turno rotatorio

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La aprobación de los acuerdos ¿se rige por el coeficiente de participación o también puede acordarse por el número de propietarios que conforman la comunidad? Es decir, en una comunidad con 11 propietarios de los cuales un propietario tiene 5 propiedades con un coeficiente de 41,823%, ¿cómo se computan los votos? Si hay algún propietario que se presenta a Presidente de forma voluntaria, ¿prevalece éste aunque por orden rotativo toque al que tiene la mayoría por coeficiente?

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En todo caso es necesaria la doble mayoría dado que es un requisito esencial previsto en el art. 17 LPH -EDL 1960/55- para todos los tipos de acuerdos. En efecto, se exige la doble mayoría, de votos y de coeficientes, y no prevalece una sobre la obra, sino que se tienen que dar ambas a la vez. Si el acuerdo no se puede conseguir porque hay mayoría de votos y no de cuotas o al revés, hay que acudir al Juicio de equidad, es decir, a lo que determine el Juez una vez celebrada una segunda Junta.

A la vista de lo dispuesto en el art.13 LPH -EDL 1960/55- bien en los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta de propietarios, podrán establecerse otros órganos de gobierno de la comunidad, sin que ello pueda suponer menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros que esta Ley atribuye a los anteriores.

De esta forma, el presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo.

Se trata de un sistema introducido en la LPH por la Ley 8/1999 -EDL 1999/60873-, en cuya virtud los propietarios pueden elegir al presidente directamente, o establecer un sistema de turno rotatorio o de sorteo. Por tanto, en la medida en que el sistema rotatorio o de sorteo es subsidiario del de elección, los vecinos pueden optar en primer lugar por este sistema de elección, aunque se venga utilizando el de sistema rotatorio (que se salta), cuando no encuentre idónea a la persona que conforme al turno va a ostentar el cargo (por ejemplo, porque va a ser demandada). En este sentido, bastará con un acuerdo adoptado por mayoría para designar al presidente o al secretario (art.17.3 LPH -EDL 1960/55-). Así, el sistema de elección siempre prevalece sobre los demás, y puede ser complementado con un sorteo, siempre de acuerdo con lo adoptado por la comunidad por mayoría.

Por tanto, la comunidad puede elegir a ese propietario aunque no se siga el turno, dado que prima siempre el criterio de la elección cuando así lo desee la Junta.

Más información en El Derecho Propiedad Horizontal y Derechos Reales.