Civil

Problemas de jurisdicción y competencia en las denominadas juras de cuentas: solución a supuestos conflictos

Tribuna
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En deferencia a su condición de colaboradores con la Administración de Justicia, los Abogados y Procuradores disponen de un cauce procesal específico para la rápida reclamación de las cantidades que les son debidas a consecuencia de un proceso judicial.

Los denominados procedimientos de jura de cuentas, cuyo origen se remonta a las Ordenanzas para todas las Audiencias de la Península e Islas adyacentes de 19 de diciembre de 1835, superaron su test de constitucionalidad en la STCo 110/1993, de 25 marzo -EDJ 1993/2983-. Estos procedimientos, que se hallan regulados en los art.34 y 35 LEC -EDL 2000/77463-, no cuentan con un adecuado ropaje jurídico, lo que origina numerosas dudas hermenéuticas.

Así, el art.35 LEC -EDL 2000/77463-, que regula la reclamación de los honorarios del Abogado, silencia toda referencia respecto de la competencia y si bien el art.34 considera competente para tramitar la solicitud de la cuenta de Procurador al Letrado de la Administración de Justicia del órgano en que el asunto radicare; esta expresión resulta poco afortunada dado que los derechos y suplidos del Procurador se han podido devengar en un órgano judicial, pero a consecuencia de haberse interpuesto un recurso devolutivo contra la sentencia, hallarse en el momento de la reclamación en el órgano ad quem.

Asimismo, en algunos órdenes jurisdiccionales -como el penal- la primera instancia se desarrolla en dos órganos judiciales (salvo en delitos leves y juicios rápidos con conformidad), lo que suscita el problema del órgano competente para conocer de la jura de cuentas respecto de los servicios prestados por el Abogado y Procurador en la fase de instrucción cuando ya se han remitido los autos al órgano competente para el enjuiciamiento o al Juzgado de lo Penal para la ejecución de la sentencia de conformidad.

Además, el deudor puede haber sido declarado en concurso, en cuyo caso se plantea la cuestión de si resulta competente el Letrado de la Administración de Justicia del órgano que conozca del mismo o el de aquél en que se devengaron los honorarios.

Estos y otros muchos problemas justifican un examen detallado de esta materia en aras de aportar soluciones útiles con base en un detenido análisis de la jurisprudencia.

I. Problemas de jurisdicción

Aun cuando, la reclamación de cantidades debidas a Abogados y Procuradores ex art.35 y 34 LEC -EDL 2000/77463- ostenta carácter eminentemente civil, lo que se corrobora porque su tramitación se regula en la ley civil rituaria; sin embargo, cada orden jurisdiccional resulta competente para conocer de estos procedimientos.

La atribución a los órganos penales del conocimiento de los juicios criminales incluye todas las cuestiones incidentales relativas a los mismos, como proclama el art.9 LECr -EDL 1882/1-, lo que comprende no solo las acciones civiles derivadas del delito que corresponden a los perjudicados (art.112 s LECr), sino también las juras de cuentas iniciadas por los Procuradores y Abogados contra sus poderdantes o defendidos respectivamente (art.242 s LECr)(1), así como las incidencias derivadas de éstas como pudiera ser una tercería de dominio consecuencia de un embargo indebido(2).

No obstante, si un Letrado pretende reclamar sus honorarios por la asistencia al detenido en comisaría o en unas diligencias de investigación en Fiscalía, si posteriormente no se han iniciado actuaciones penales no podrá presentar un procedimiento del art.35 LEC -EDL 2000/77463- en el orden penal sino que deberá acudir a la jurisdicción civil para interponer un monitorio o un declarativo que por la cuantía corresponda y lo propio ocurre si se ha archivado la instrucción en Fiscalía sin remitir el expediente al Juzgado de Menores(3).

No obstante, si el Letrado inicia un juicio monitorio o un declarativo por la cuantía lo deberá dirigir frente al que hubiera contratado sus servicios que puede no coincidir con la parte defendida. En este sentido, la AP Córdoba, sec 1ª, núm 15/2013, 30-1-13, rec. 468/2012 -EDJ 2013/126732- no aprecia la excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario en un juicio verbal (proveniente de un monitorio) de reclamación de honorarios de Letrado al considerar que aunque el Abogado había defendido a varias partes sólo tenía que dirigir el proceso frente a aquellas que lo contrataron. En este caso, será competente como regla general el domicilio del demandado.

En el orden social, no es óbice para la iniciación de una jura de cuentas que los trabajadores y los beneficiarios de la Seguridad Social ostenten el beneficio de asistencia jurídica gratuita, pues el Abogado puede no ser del turno de oficio, en cuyo caso deberán abonarse sus honorarios y si así no fuere, nada impide a éste interponer un procedimiento del art.35 LEC -EDL 2000/77463- que se tramitará en el mismo órgano judicial del orden social en que se hayan devengado los honorarios, sin que a ello obste que la defensa por Abogado tenga carácter facultativo en la instancia, pues si bien se permite a la parte valerse o no de dicho profesional en defensa de sus intereses en la primera instancia del proceso laboral, una vez que la parte utiliza sus servicios le debe abonar sus honorarios(4). Incluso si el Letrado es del turno de oficio puede ostentar este mismo derecho, ya que conforme al art.36.3 LAJG -EDL 1996/13683-: «Cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá éste pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas».

Por lo demás, resulta problemático si se puede interponer una jura de cuentas en el orden social para la reclamación de honorarios de un Letrado en un acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación. A favor se podría alegar que este orden también conoce de la acción de nulidad de la conciliación o de su ejecución y, obviamente, del posterior proceso si el intento de conciliación resulta infructuoso. No obstante, esta tesis no resulta a nuestro juicio adecuada, puesto que el acto de conciliación previo a un proceso laboral constituye una actividad preprocesal, lo que trae como consecuencia que el Letrado no podrá reclamar sus honorarios a su defendido por medio de un procedimiento del art.35 LEC -EDL 2000/77463-, limitado a la reclamación de créditos derivados de la actuación letrada en un determinado proceso. Bien es cierto que es incuestionable que los tribunales del orden social ostentan plena competencia para conocer y resolver los procedimientos de reclamación de honorarios de Abogado, pero siempre y cuando constituyan un incidente de un pleito laboral previo y no se puede mantener que el acto de conciliación ante el SMAC sea un incidente de un proceso principal, sin que a ello sea óbice que la Ley de la Jurisdicción Social prevea en determinados casos como obligatorio antes de iniciar el juicio acudir a un acto de conciliación, pero ello no le otorga carácter procesal(5).

También el orden contencioso es competente para conocer de juras de cuentas siempre que el Procurador o Abogado reclame cantidades devengadas en procesos judiciales de este orden, pues si el Letrado reclamare los honorarios por sus servicios en vía administrativa, deberá acudir al orden civil, debiendo interponer un juicio declarativo por la cuantía o un monitorio(6).

Incluso la Sala de lo Militar, del Tribunal Supremo resulta competente para conocer de este singular procedimiento y en este sentido, el TS, Sala 5ª, auto 23-9-11, rec 2/150/2003 -EDJ 2011/237850- resuelve una reclamación de honorarios de Letrado devengados por su actuación profesional en un recurso contencioso disciplinario militar ordinario.

No obstante, lo antedicho presenta como excepción los procesos ante el Tribunal Constitucional, dado que éste ha declarado su falta de jurisdicción para tramitar este tipo de procedimientos(7), alegando que la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar los juzgado corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por la Ley, por lo que no formando parte el Tribunal Constitucional del conjunto orgánico de los tribunales judiciales, su jurisdicción se extiende únicamente a las materias y procedimientos enumerados taxativamente en la Constitución -EDL 1978/3879- y en el art.2 LOTC -EDL 1979/3888-, así como otras que les puedan atribuir las leyes; entre la que no se encuentra el conocimiento de las juras de cuentas, puesto que difícilmente puede ser considerado el cobro de un crédito nacido de una relación profesional como un asunto directamente relacionado con una materia constitucional y tampoco se halla entre las que se aplica de manera supletoria la LEC -EDL 2000/77463- por no ser incluibles en el art.80 LOTC -EDL 1979/3888-. Además, aunque el art.3 LOTC atribuye al Tribunal Constitucional el conocimiento de las cuestiones prejudiciales e incidentales directamente relacionadas con la materia de que conoce, resulta evidente que con la jura de cuentas no se pretende resolver cuestión incidental alguna(8).

II. Inconvenientes derivados de que la competencia se atribuya a los Letrados de la Administración de Justicia

En cada orden jurisdiccional los Letrados de la Administración de Justicia son los únicos competentes para tramitar y resolver este tipo de procedimientos, y ello aun cuando algunos preceptos llevan a confusión, como el art.29 LEC -EDL 2000/77463- que establece que la pretensión de provisión de fondos del Procurador se deducirá ante «el tribunal que estuviere conociendo del asunto».

En similar defecto incurre el art.242 LECr -EDL 1882/1-, el cual establece que: «Los Procuradores y Abogados que hubiesen representado y defendido a cualquiera de las partes, y los peritos y testigos que hubiesen declarado a su instancia, podrán exigir de aquélla, si no se le hubiere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el abono de los derechos, honorarios e indemnizaciones que les correspondieren, reclamándolos del Juez o Tribunal que conociese de la causa». De todos modos, nuestros tribunales(9) consideran que el art.242 no regula stricto sensu un procedimiento de jura de cuentas, lo que se corrobora porque dicho precepto no solo se refiere a la posibilidad de efectuar dicha reclamación por Abogados y Procuradores sino también por peritos y testigos. Además, dicha norma contiene otro defecto reprobable, cual es que tan solo remite a la LEC en la impugnación por excesivos, siendo que debería remitir también si las partidas se impugnan por indebidas al no contener la Lecrim ninguna regulación específica para este supuesto.

El expediente de jura de cuentas perdió su carácter jurisdiccional con la L 13/2009 -EDL 2009/238889-, que otorgó la competencia para su resolución a los Secretarios Judiciales (actualmente Letrados de la Administración de Justicia). El problema es que el ejercicio de la potestad jurisdiccional se encuentra reservado exclusivamente a los Juzgados y Tribunales (art.117.3 Const -EDL 1978/3879-), no repartiéndose entre todos sus componentes, sino que únicamente los Jueces y Magistrados ostentan su titularidad y, lo que es más importante, ejercen la jurisdicción. Los Letrados de la Administración de Justicia no pertenecen a la carrera judicial; así, el art.440 LOPJ -EDL 1985/8754- establece que dicho Cuerpo Superior depende del Ministerio de Justicia y cuenta con una ordenación jerárquica, a diferencia de los miembros del poder judicial (art.463 LOPJ).

La opción legal de otorgar la competencia para tramitar y resolver los denominados procedimientos de jura de cuentas a los Letrados de la Administración de Justicia, privando a estos procedimientos de carácter jurisdiccional, conlleva importantes consecuencias prácticas:

En primer lugar, el Letrado de la Administración de Justicia no está facultado para plantear ante el TJUE una cuestión prejudicial (STJUE, Sala 5ª, 16-2-17, rec 503/15 -EDJ 2017/5627-), en tanto que no constituye un órgano jurisdiccional a efectos del art.267 TFUE -EDL 1957/52- (10), siendo solo el juez que despache ejecución, quien ostenta competencia para examinar -de oficio si es necesario- el eventual carácter abusivo de una cláusula contractual que figure en el contrato celebrado entre un Procurador o un Abogado y un cliente suyo(11).

En segundo lugar, en los procedimientos de jura de cuentas no cabe plantear conflictos de jurisdicción con la Administración conforme a la LO 2/1987, de conflictos jurisdiccionales -EDL 1987/11275-. En este sentido, el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, en la Sentencia 4/2011, 28-9-11, rec 6/2011 -EDJ 2011/226687- (ante un conflicto suscitado entre un Ayuntamiento y una Audiencia Provincial, referido a un procedimiento de Jura de cuentas contra el Consistorio, al que se le reclamaban honorarios de un letrado por su defensa a la Administración local en un procedimiento civil), consideró que los conflictos de jurisdicción solo proceden en relación con resoluciones que, además de judiciales, sean jurisdiccionales; asimismo, conforme a los art.3 y 10.1 LO 2/1987, de conflictos jurisdiccionales los órganos administrativos autorizados por dicha ley sólo pueden plantear tales conflictos a Jueces y Magistrados.

En tercer lugar, tampoco resulta posible plantear demandas de error judicial con ocasión de procedimientos de jura de cuentas. En este sentido, el TS, Sala 1ª, de lo Civil, en auto 15-4-15, rec 6/15 -EDJ 2015/270138-, inadmitió una demanda por este motivo, con cita de otra resolución de la misma Sala, de 25-11-14 -EDJ 2014/205072-, declarando que «Esta Sala ha puesto de manifiesto, en su sentencia núm. 367/2013 de 30 mayo -EDJ 2013/140040-, con cita de otras anteriores, que el error judicial, como fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 de la Constitución Española -EDL 1978/3879-, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 de la LOPJ -EDL 1985/8754- y que la jurisprudencia reclama, en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada».

Parte de la doctrina(12) incluso ha puesto en tela de juicio que la competencia para conocer de los procedimientos de los arts.34 y 35 LEC -EDL 2000/77463- se haya otorgado a los Letrados de la Administración de Justicia por invadir el núcleo esencial de la actividad de Jueces y Tribunales que consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, pues en caso de oposición del deudor, a nadie se oculta que en estos procedimientos se debe juzgar sobre la controversia mantenida entre las partes relativa a si se han reembolsado o no, en todo o en parte, las cantidades que el deudor está obligado a entregar al Procurador o Abogado y si la cantidad pretendida por éste es proporcionada a las actuaciones practicadas en el proceso.

De todos modos, como reseña la AP Asturias, sec 6ª, auto núm. 54/17, 7-4-17 -EDJ 2017/88064-, la actual reserva del conocimiento de la cuenta al Letrado de la Administración de Justicia confirma, si cabe aún más, la necesaria restricción de los motivos de oposición que pueden invocarse en estos procedimientos, al ser más que dudoso que al resolver la oposición dicho Letrado no esté ejerciendo de hecho funciones puramente jurisdiccionales. En consecuencia, en esta resolución se considera que un procedimiento de jura de cuentas no puede suspenderse por causa de prejudicialidad civil, pues lo que constituye objeto natural del proceso declarativo, que se dice prejudicial, no condiciona la decisión del Letrado de la Administración de Justicia, en tanto uno y otro proceso deben discurrir necesariamente en paralelo por tener que ceñir el Letrado su examen a los pormenores del devengo y pago o extinción por cualquier otra causa del derecho de crédito de los profesionales, abstrayéndose de cualquier otra consideración; máxime teniendo en cuenta que su decisión no prejuzga, ni siquiera parcialmente, la sentencia que recaiga en el juicio ordinario ulterior. En similares términos, se pronuncia la AP Asturias, sec 5ª, en los Autos núm. 30/17, 9-3-17 -EDJ 2017/54614- y núm. 31/17, 17-3-17 -EDJ 2017/68476-, en que mencionando el Auto de dicha Audiencia de 28-10-15, considera que: «(...) mal se compadece la aplicación de la prejudicialidad del art. 43 de la LEC -EDL 2000/77463- con el carácter incidental de la jura de cuentas pues, siendo esto así, la prejudicialidad debería vincularse y examinarse respecto del proceso principal del que la jura es incidente y no de ésta»(13).

El legislador parece haber olvidado que estos procedimientos no son una mera tasación de costas, las cuales como no suponen «juzgar», en el sentido del art.117.3 Const -EDL 1978/3879-, se atribuyen a los Letrados de la Administración de Justicia aunque medie oposición; no obstante, aun en las tasaciones de costas el Juez ostenta mayor protagonismo que en las juras de cuentas, pues el decreto aprobando las mismas o resolviendo su impugnación es susceptible de recurso de revisión (art.246.3 y 4 LEC -EDL 2000/77463-), siendo que el decreto que resuelve la oposición en los procedimientos de los art.34 y 35 LEC, conforme al tenor literal de dichos preceptos, es irrecurrible.

Sería oportuno que se previera legalmente un recurso de revisión contra el decreto del Letrado de la Administración de Justicia resolviendo la oposición en las juras de cuentas, al igual que se ha previsto en el art.246.3 y 4 LEC -EDL 2000/77463- cuando se impugna la tasación de costas.

De hecho, en el orden contencioso administrativo el Tribunal Supremo(14) viene admitiendo la interposición de recurso de revisión contra el decreto del Letrado de la Administración de Justicia resolviendo una jura de cuentas, considerando el art.102. bis.2.II LJCA -EDL 1998/44323- (que establece que cabe recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación) preferente al art.35 LEC -EDL 2000/77463-, el cual dispone que frente a dicho decreto no cabe recurso alguno. En este orden jurisdiccional es donde se han establecido mayores controles a las resoluciones de dichos Letrados; así, el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia de 17-3-16, rec 5344/13 -EDJ 2016/20727- por unanimidad, declaró que la ausencia de revisión por un juez o tribunal de algunas de las decisiones que, tras la implantación de la nueva oficina judicial, recaen en exclusiva en los Letrados de la Administración de Justicia lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art.24.1 Const -EDL 1978/3879-) y el principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional, declarando la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del art.102 bis.2 LJCA, por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva al excluir la posibilidad de que el decreto del Secretario Judicial (actual Letrado de la Administración de Justicia), que resuelve el recurso de reposición contra sus propias diligencias de ordenación, pueda ser revisado por el Juez o Tribunal a través de un recurso directo de revisión.

III. Supuestos en que resulta conflictivo qué órgano resulta competente

1. Reclamación de cantidades devengadas en primera instancia cuando los autos se han elevado al tribunal que resuelve el recurso contra la sentencia

Los art.34 y 35 LEC -EDL 2000/77463- contienen una regulación demasiado parca acerca del órgano competente para la tramitación de juras de cuentas. El art.35 LEC silencia cualquier mención respecto del órgano competente para conocer de la reclamación de honorarios de Letrado; si bien, el Tribunal Supremo(15) considera que se ha de aplicar, merced a la analogía, otra norma que guarda estrecha relación con el mismo, cual es el art.243.1 LEC que previene que la tasación de costas en todo tipo de procesos e instancias se practicará por el Secretario del Tribunal (Letrado de la Administración de Justicia) que hubiera conocido del proceso o recurso, respectivamente.

El art.34 LEC -EDL 2000/77463- otorga la competencia para conocer del procedimiento de reclamación de la cuenta del Procurador al Letrado de la Administración de Justicia del órgano en que el asunto radicare, expresión poco afortunada dado que los derechos y suplidos del Procurador se han podido devengar en un órgano judicial, pero puede suceder que en el momento de la reclamación, los autos se hallen en otro.

Parte de la doctrina(16) considera, con base en una interpretación literal del art.34 LEC -EDL 2000/77463-, que la competencia para conocer de los denominados procedimientos de jura de cuentas corresponde al tribunal en que radicare el asunto en el momento de la reclamación aunque este órgano judicial sea distinto de aquél en que se hubieran devengado los gastos reclamados.

A nuestro juicio, esta interpretación excesivamente literalista no resulta satisfactoria, habida cuenta de que la ratio essendi de estos procedimientos es que el propio órgano judicial ante el que se devengaron los gastos sea el competente para conocer de la reclamación, lo que se cohonesta con lo dispuesto en el art.61 LEC -EDL 2000/77463-, conforme al cual el órgano que ostente competencia para conocer de un pleito la tendrá también para conocer de sus incidencias(17), por lo que estimamos competente para conocer de la jura de cuentas por actuaciones ante el Juzgado que haya conocido en primera instancia, al Letrado de la Administración de Justicia de este mismo Juzgado,aun cuando los autos radiquen ante el tribunal ad quem para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia, salvando dicha eventualidad acompañando al escrito que inicie la jura de cuentas por cantidades devengadas en primera instancia testimonio de los particulares que se consideren necesarios para que el órgano judicial ante el que se devengaron los honorarios o derechos resuelva la reclamación(18).

En este sentido, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Auto 28-12-07, rec 1420/06 -EDJ 2007/288190- considera que aunque el texto legal se limita a señalar que la reclamación ha de realizarse ante el tribunal en que radicare el asunto, ello no faculta para exigir ante el TS (pese a pender ante él los autos en virtud de la interposición de recurso de casación) los honorarios devengados por la actuación del Letrado en defensa de su cliente en la primera y en la segunda instancia, cuando pudo hacerlo en un momento en que las actuaciones se encontraban en los respectivos tribunales y no lo hizo, pues si así fuera se atentaría contra la lógica del proceso y se obligaría a dicho tribunal a examinar la totalidad de las actuaciones llevadas a cabo en las instancias para averiguar la función profesional desarrollada por quien formula la reclamación; sujeta, además, a la aplicación de normas sobre honorarios dictadas por diferentes Colegios, por lo que según la intelección de nuestro Alto Tribunal la expresión «ante el tribunal en que éste radicare» que emplea el art.34 LEC -EDL 2000/77463- debe comportar que los honorarios reclamados se refieran a la actuación ante ese tribunal y no ante otro distinto, de manera que el procedimiento especial de reclamación de honorarios ante el TS sólo puede tener lugar respecto de los devengados en el propio recurso que se sigue ante el mismo. En similares términos, TS, Sala de lo Civil, sec 1ª, Auto 6-4-10 (19): «Por ello la cantidad que puede reclamarse ante esta Sala en concepto de honorarios de Letrado debidos y no satisfechos, y a la que debe restringirse el presente expediente es la relativa a los devengados como consecuencia del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la misma tramitado por importe de 26.379,89 euros sin que proceda la reclamación por los devengados en primera y segunda instancia ni proceda entrar a dilucidar si respecto de los mismos se ha producido la caducidad en la instancia».

Esta misma tesis es la que mantiene el TS en el Auto de la Sala Primera, de lo Civil, de 22-1-08, rec 18/04 -EDJ 2008/3374- según el cual «A este respecto, el art. 34 de la LEC -EDL 2000/77463- dispone que la reclamación del Procurador al poderdante moroso por los derechos y gastos que hubiera suplido en el asunto se presentará "ante el tribunal en el que éste radicare", expresión idéntica a la utilizada en el párrafo primero del derogado art. 8 de la LEC de 1881 -EDL 1881/1- y que debe interpretarse como el tribunal que hubiera conocido del proceso o del recurso, interpretación lógica que se ajusta a la práctica seguida durante la vigencia de la LEC de 1881 respecto a la atribución de competencia para conocer de los procesos de jura de cuenta previstos en el citado art. 8 y en el art. 12 de la LEC de 1881»(20).

En el mismo sentido, el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en auto 13-9-11, rec 1774/08 -EDJ 2011/218720- considera que la competencia funcional corresponde al mismo órgano jurisdiccional en que se han originado los honorarios cuestionados dado que la expresión Secretario Judicial (Letrado de la Administración de Justicia) del lugar en que este radicare, no puede referirse sino al tribunal donde el pleito principal se ha tramitado y donde, en consecuencia, se han devengado los gastos, derechos u honorarios reclamados.

Según el TS en Auto 20-10-09, rec 1422/08 -EDJ 2009/246599-, la competencia para conocer de estos procedimientos corresponde al órgano judicial en que se han originado los honorarios cuestionados, haya habido o no condena en costas, dándose siempre la ventaja, de que es ese órgano quien tiene a la vista, sin necesidad de otras ni más diligencias de prueba, las actuaciones que han de ser retribuidas, hallándose por ello en óptimas condiciones de ponderar, sin esfuerzos adicionales, la procedencia de la cuantía fijada por el profesional reclamante, por ello niega la competencia del propio TS para conocer de la reclamación de la cuenta del Procurador en aras de hacer efectivos unos derechos devengados en el trámite de apelación, remitiendo al solicitante al órgano ante el que se devengaron tales derechos.

Esta postura es congruente con la mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 110/93 -EDJ 1993/2983- en la que, al examinar la constitucionalidad de los art.8 y 12 LEC de 1881 -EDL 1881/1-, concluye que tales preceptos no vulneran los derechos fundamentales consagrados en los art.14 y 24 Const -EDL 1978/3879- porque no se han establecido en favor de Abogados y Procuradores en atención a sus respectivas profesiones ni obedecen a consideraciones subjetivas de estos profesionales, sino que, por el contrario, es el carácter de los créditos devengados durante la sustanciación de un litigio y, por tanto, con constancia en el mismo, lo que permite abreviar el procedimiento para su reintegro.

Nada empece para secundar esta tesis que el órgano competente pueda ser una Audiencia Provincial, un Tribunal Superior de Justicia e incluso el Tribunal Supremo, si se reclaman honorarios o derechos devengados en un recurso devolutivo, ya que el título unilateralmente creado por el accionante puede ser integrado con las actuaciones que se hayan desarrollado en dichos órganos judiciales(21).

2. Competencia para reclamar cantidades devengadas en recursos tramitados en dos órganos judiciales (a quo y ad quem)

En tanto que en los recursos devolutivos la tramitación se desarrolla tanto en el órgano a quo como ad quem, procede preguntarse dónde reclamar los honorarios, derechos y suplidos devengados en un recurso de apelación, suplicación, casación o extraordinario por infracción procesal.

Esta cuestión presenta una relevancia suma, pues el carácter de ius cogens de las normas reguladoras de la competencia funcional exige su examen de oficio, razón por la que el art.225.1 LEC -EDL 2000/77463- establece que serán nulas de pleno derecho las actuaciones practicadas con absoluta falta de competencia objetiva y funcional.

En el AAP Girona, sec 2ª, auto 64/04, 21-4-04, rec 397/01 se considera que el Tribunal competente debe ser aquél a quien le corresponde la resolución de la instancia correspondiente. Según dicha resolución «la Audiencia podrá resolver respecto a todos los actos procesales de la segunda instancia, con independencia de que su tramitación se haya efectuado por el correspondiente Juzgado de Primera Instancia o por la propia Sala, en tanto que el Tribunal de Casación competente lo hará en cuanto a todos los actos de la casación, igualmente con independencia de que la tramitación de los mismos se haya efectuado ante la Audiencia o ante dicho Tribunal».

Por el contrario, la AP Granada, sec 4ª, auto 11/07, 12-1-07, rec 524/06 -EDJ 2007/44997- estima la oposición por indebidos en una jura de cuentas planteada ante dicho tribunal en que se incluyeron los escritos de interposición del recurso de apelación y oposición al interpuesto de contrario, por ser actuaciones desarrolladas en el Juzgado de 1ª Instancia, al considerar que en la Audiencia solo se devengan gastos si se producen actuaciones que no sean meramente las de fijar señalamiento y dictar sentencia en la apelación. En parecidos términos se pronuncia la AP Cantabria, sec 2ª, auto 97/12, 7-9-12 -EDJ 2012/305488- que considera competente al Juzgado de 1ª Instancia para conocer de la jura de cuentas en reclamación de cantidades devengadas por la preparación e interposición de un recurso de apelación, dado que dichas actuaciones se practicaron ante el tribunal a quo, no habiendo realizado el profesional reclamante trámite alguno en dicha Audiencia.

Parte de la doctrina(22) y algunas resoluciones(23), entienden que lo más oportuno es que conozca de todas las reclamaciones el órgano de primera instancia aunque las cantidades reclamadas se hayan devengado en apelación o casación en aras de evitar que la Audiencia Provincial o el Tribunal Supremo deban conocer de un eventual proceso de ejecución.

Por nuestra parte, la tesis que consideramos más adecuada es la de reclamar todas las cantidades devengadas en un recurso devolutivo en la fase y estado en que se extingue la relación profesional, es decir, en el órgano ad quem, en aras de evitar una duplicidad de actuaciones que vulneraría el principio de economía procesal. Tanto el recurso de apelación como de casación civil se interponen en el órgano a quo, es decir, el que dictó la resolución impugnada; sin embargo, no debe confundirse tramitación con resolución y aunque parte de aquélla corresponda a un tribunal distinto del que debe resolver, no es posible romper una misma fase del proceso atribuyendo a órganos distintos la competencia para conocer de las juras de cuentas que se refieran a una misma fase procesal(24).

En este sentido, el TS se considera competente para conocer de juras de cuentas por honorarios o derechos devengados en actuaciones ante él (como recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal), interpretando la expresión lugar donde radicaren los autos como órgano judicial donde se han devengado los gastos, derechos u honorarios reclamados(25).

En el Auto del TS, Sala 1ª, de lo Civil, 12-7-11, rec 410/08 -EDJ 2011/146963- dicho Alto Tribunal se considera competente para tramitar un procedimiento del art.35 LEC -EDL 2000/77463- relativo a la reclamación de honorarios por los escritos de preparación e interposición de un recurso de casación aun cuando los mismos se presentaron ante la Audiencia Provincial, por lo que se desestima la impugnación por indebidos al no considerar relevante que posteriormente el recurso fuese inadmitido a trámite, ya que la partida minutada relativa a la preparación e interposición del recurso de casación se corresponde con una actuación efectivamente realizada(26).

A nuestro juicio, no resulta necesario que la LOPJ -EDL 1985/8754- otorgue expresamente a ciertos tribunales (como el TS, la AP, los TSJ o la AN) esta competencia, pues con carácter genérico la misma se encuentra atribuida en el art. 34 -EDL 2000/77463- al órgano judicial en que radiquen los autos.

3. Reclamación en el orden penal de cantidades devengadas en instrucción si se han remitido los autos al órgano del enjuiciamiento o al Juzgado de lo Penal para ejecutar la sentencia de conformidad

Resulta conflictivo qué órgano judicial debe conocer en el orden penal de los procedimientos de reclamación de derechos de Procurador y honorarios de Letrado dado que la primera instancia, salvo en los delitos leves y juicios rápidos con conformidad, se desarrolla en dos órganos judiciales.

A estos efectos, debe entenderse que si se han remitido los autos al órgano del enjuiciamiento la competencia para conocer, incluso de cantidades devengadas en la fase de instrucción, corresponde al órgano competente para dictar sentencia (Juzgado de lo Penal(27), Central de lo Penal, Audiencia Provincial(28), Audiencia Nacional, Juzgado de Menores(29) o Central de Menores y, si se dirige frente a un aforado, el TS o el TSJ), lo que operará aun en el caso de que la designación del profesional sea de oficio, sin tener reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

En este sentido, la AP Cantabria, sec 1ª, auto núm 25/02, 20-3-02, rec apelación 15/2002, considera que: «Es claro, por tanto, que durante la instrucción de la causa es el juez de instrucción quien debe conocer de la jura de cuenta del procurador, pero tal competencia cesa en el momento en que la causa es elevada al Juzgado de lo Penal o a la Audiencia Provincial, pues a partir de ese momento son estos órganos los que conocen de la causa y de todas sus incidencias».

Asimismo, si se hubiera sobreseído la causa en fase de instrucción, deberá presentarse la jura de cuentas en el Juzgado de Instrucción, Central de Instrucción o de Violencia sobre la mujer en que se hayan devengado las cantidades reclamadas(30).

En el caso de que hubiera fallecido el deudor, el art. 115 de la Lecrim -EDL 1882/1- dispone que la acción penal se extingue por la muerte del culpable; subsistiendo la civil contra sus herederos y causahabientes. El problema es que dicho precepto añade que esa acción solo podrá ejercitarse ante la jurisdicción y por la vía civil, lo que pudiera suscitar la cuestión de dónde se pueden reclamar por los Abogados y Procuradores las cantidades que les son debidas. A este respecto, AP Madrid, sec 30ª, auto 647/11, 3-11-11, rec 360/11 -EDJ 2011/317903-, considera que es competente la jurisdicción penal, en ese concreto supuesto el Juzgado de lo Penal que había conocido del procedimiento abreviado(31).

En caso de sentencia de conformidad en juicios rápidos, la competencia corresponderá al Juzgado de lo Penal competente para su ejecución. En este sentido se pronuncia la AP Pontevedra, sec 4ª, en auto 567/08, 13-10-08 -EDJ 2008/378555-, según el cual dos son los preceptos que hay que tener en cuenta: de un lado, el art.242 apartados segundo y cuarto de la LECrim -EDL 1882/1-, y, de otro lado, el art.801.4 de la misma Ley procesal y especialmente este último, el cual determina que "Dictada sentencia de conformidad (...) el juez de guardia acordará lo procedente (...) remitiendo el Secretario Judicial seguidamente las actuaciones junto con la sentencia redactada al Juzgado de lo Penal que corresponda que continuará su ejecución". Por consiguiente, es el Juzgado de lo Penal el competente para conocer de cualquier incidencia que surja durante la ejecución de la sentencia, ya que es a dicho Juzgado al que se remiten todas las diligencias y, por ende, a partir de ese momento, el que conoce de la causa(32).

No obstante, la AP Barcelona, sec 21ª, auto 1703/09, 30-10-09, rec 347/08 -EDJ 2009/364463- no admite la jura de cuentas en un caso en que ésta fue presentada después de archivarse la ejecutoria penal, entendiendo que ya no radica el asunto en el Juzgado de lo Penal encargado de la ejecutoria ni en ningún otro, cuando ha sido definitivamente archivada sin oposición del Procurador, declarando que la excepcionalidad de la vis atractiva competencial en los pronunciamientos civiles derivados de pronunciamientos penales pierde su justificación una vez archivados.

Los Juzgados de Violencia serán competentes también para conocer de juras de cuentas respecto de los procedimientos civiles que hubieran tramitado (normalmente divorcio o separación)(33). No supone ningún obstáculo el hecho de que el procedimiento de jura de cuentas no venga recogido en el art 87 ter, párrafos 1 y 2, de la LOPJ -EDL 1985/8754- que señala los asuntos de competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, ya que no resulta necesaria una atribución específica de competencia si ya está fijada expresamente por el hecho de haber intervenido el Procurador o Abogado ante el Juzgado de Violencia, donde se han generado los derechos, suplidos u honorarios de la cuenta jurada(34).

4. Deudor declarado en concurso

A. Reclamación de cantidades devengadas en un proceso judicial anterior a la declaración de concurso

Resulta conflictivo qué órgano judicial es competente para conocer de una jura de cuentas por honorarios o derechos de un proceso judicial previo cuando el deudor hubiere sido declarado en concurso, si el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado en que se tramita el concurso o aquél en que se devengaron los honorarios del Abogado o la cuenta de Procurador.

Conforme a lo dispuesto por el Tribunal Supremo(35) procede entender que con la solicitud que abre el procedimiento de jura de cuentas, en puridad, no se ejercita una acción declarativa o de condena, ni una acción cautelar, ni ejecutiva -aunque, después, el procedimiento pueda concluir con una resolución que fije la cantidad debida y con un despacho de ejecución-, sino una petición de pago de los gastos de representación del cliente devengados en un proceso precedente, que -al someterse al filtro de un órgano judicial- produce una consecuencia que no tendría el requerimiento de pago efectuado de forma privada por el Procurador o Abogado, como es la obtención de un título de ejecución. La consecuencia de esta configuración de la jura de cuentas, semejante en lo sustancial a un juicio monitorio, pero relacionada con un proceso precedente, es que se debe otorgar competencia al órgano judicial en que se ha desarrollado la actuación del Procurador o Abogado que da lugar a la jura de la cuenta, pues es este órgano judicial el que está en mejor disposición de resolver las incidencias que pueden suscitarse sobre la cuenta reclamada, en especial las que se susciten en la fase de oposición, cuestión distinta es que, fijada la cantidad que debe pagarse en la forma establecida en el art.34.2.II LEC -EDL 2000/77463-, o porque no haya oposición, el proceso de ejecución que sigue a continuación se vea afectado por la situación de concurso del poderdante, dado que el art.8.3º de la Ley Concursal -EDL 2003/29207- confiere al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente para toda ejecución frente a bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que lo haya ordenado(36).

En este mismo sentido, se pronuncia el TS, Sala 1ª, de lo Civil, Auto 4-9-12, rec 1421/09 -EDJ 2012/201066- en un supuesto en que el Procurador solicitante en su escrito iniciando el procedimiento del art.34 LEC -EDL 2000/77463- expone que la sociedad deudora se encuentra en concurso y solicita que el requerimiento se practique por medio de la Administración concursal, la cual presenta declinatoria que es desestimada. Dicha Administración también alega que la cuenta reclamada por el Procurador se había incluido en el concurso, ya que el citado profesional con anterioridad a la presentación de la jura había solicitado que le fueran reconocidas las citadas cantidades, por lo que se considera oportuno oír a las partes sobre la posible carencia sobrevenida de objeto de la jura de cuentas.

B. Honorarios y derechos devengados en el concurso

Respecto de los honorarios profesionales devengados en el propio concurso, hay que partir de la premisa de que éste no puede ser fuente de un injustificado enriquecimiento de los profesionales que intervienen con grave quebranto de las posibilidades de cobro de los acreedores concursales. Conviene recordar que conforme al art. 84.2.2º de la LC -EDL 2003/29207- son créditos contra la masa los de costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa, hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas; añadiendo el apartado 3º de dicho precepto -EDL 2003/29207- como créditos contra la masa los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal(37), salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos.

Según la STS 18-7-14, rec 2838/12, núm 393/14 -EDJ 2014/123842- después de la declaración de concurso, en la medida en que el deudor concursado ya no dispone plenamente de sus bienes y derechos, sino que está afectado por la limitación de facultades patrimoniales que el juez hubiera acordado ex art. 40 LC -EDL 2003/29207-, lo que hubiera convenido con su Letrado respecto del precio de los servicios que debieran pagarse con cargo a la masa, no resulta oponible a la administración concursal que representa los intereses del concurso, y por ende de los acreedores concursales, haciéndose cargo del control y pago de los créditos contra la masa, siempre bajo la tutela judicial. La Administración concursal deberá decidir qué servicios profesionales de asistencia letrada al concursado merecen que su retribución sea pagada como crédito contra la masa y precisar hasta qué cuantía está justificado el pago, sin que resulte necesariamente vinculante el pacto de honorarios que pudieran haber alcanzado el deudor común y su letrado, antes de la declaración de concurso. Se debe distinguir entre los honorarios ya pagados por servicios prestados antes de la declaración de concurso y los que se corresponden con servicios posteriores, realizados después de la declaración de concurso:

-El pago de honorarios excesivos antes de la declaración de concurso, por servicios prestados con anterioridad a la declaración, pueden ser objeto de impugnación mediante la acción rescisoria concursal, si se consideran perjudiciales para la masa, lo que exigirá la impugnación del pacto de honorarios.

-Los créditos por servicios jurídicos prestados con posterioridad a la declaración de concurso, que se correspondan con lo establecido en el art.84.2.2º LC -EDL 2003/29207- (los necesarios para la asistencia y representación del concursado durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa, hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interponga contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas), pueden ser satisfechos con cargo a la masa en la cuantía que se considere adecuada y proporcionada. Esta valoración no se encuentra determinada por el pacto de honorarios, que no vincula a los acreedores del deudor común.

Por lo demás, como establece el TS, Sala 1ª, de lo Civil, núm 399/14, 21-7-14, rec 495/13 -EDJ 2014/165051- en los casos en que el que haya instado el concurso sea un acreedor, habrá un crédito por costas frente al deudor concursado cuando haya existido condena a las mismas, como consecuencia de la desestimación de la oposición del deudor a la declaración de concurso (art.18 s LC -EDL 2003/29207-). La inclusión de este crédito entre los que merecen la consideración de créditos contra la masa (art. 84.2.2º LC) es un reflejo de la regla contenida en el art.20.1 LC para el caso en que se desestime la oposición del deudor y se declare el concurso de acreedores: «(...) las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa ».

En el caso de concurso voluntario, a instancia del propio deudor, no habrá ningún crédito contra el deudor por costas derivadas de la solicitud y declaración de concurso, porque no habrá existido condena en costas, sino un crédito del Procurador por los derechos y suplidos, y otro del Letrado por sus honorarios, que a los efectos del art.84.2.2 LC -EDL 2003/29207- tendrán la consideración de gastos necesarios para la solicitud y declaración de concurso, en la medida en que es preceptiva la intervención de Abogado y Procurador para solicitar el concurso de acreedores y su cuantificación sea razonable y proporcionada con la onerosidad de los servicios prestados. Este mismo tratamiento (de gastos necesarios para la solicitud y declaración del concurso) merecen los créditos del Procurador y del Abogado por los servicios prestados para la solicitud de un concurso necesario cuando no hay oposición y, por lo tanto, la declaración de concurso no contiene condena en costas.

Respecto de los acreedores que intervinieron en el concurso cuando no pagaren a sus Procuradores y Abogados, procede entender que la naturaleza incidental del proceso de jura de cuentas y su accesoriedad procesal respecto del proceso principal, determinan que la competencia funcional para el conocimiento del proceso especial de jura de cuentas de los art.34 y 35 LEC -EDL 2000/77463- por honorarios o aranceles devengados dentro del concurso a cargo de los acreedores concursales personados será competencia del Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial que haya tramitado el concurso(38), que será un Juzgado de lo Mercantil, salvo que se trate de una persona física no empresaria que será competente un Juzgado de 1ª Instancia (art 85.6 LOPJ -EDL 1985/8754-).

IV. Órgano judicial competente para tramitar el proceso de ejecución derivado de una jura de cuentas

1. Ejecución cuando se ha tramitado la jura de cuentas en un orden distinto al civil

En caso de que el procedimiento de jura de cuentas se haya tramitado en cualquier otro orden jurisdiccional distinto del civil, la ejecución también corresponderá a aquél(39).

En este sentido, no se considera competente para la ejecución de una jura de cuentas tramitada en un órgano penal a los Juzgados de 1ª Instancia(40).La misma doctrina se defiende en el Auto de la Sala de Conflictos de 15-3-10 (conflicto núm. 20/09) -EDJ 2010/26530- con base en la regla general de la competencia de los órganos jurisdiccionales penales para conocer de todas las cuestiones que sean consecuencia o incidencia del proceso penal, incluso de la acción civil (art.112 LECr -EDL 1882/1-).

En parecidos términos, el TS, Sala de Conflictos de Competencia en autos 23/2013 -EDJ 2013/214771-, 24/2013 -EDJ 2013/214770-, 25/2013 -EDJ 2013/216252- y 26/2013 -EDJ 2013/216253-), los cuatro de 8 de octubre (conflictos nº 12/2013 -EDJ 2013/214771-, 27/2013 -EDJ 2013/214770-, 26/2013 -EDJ 2013/216252- y 28/2013 -EDJ 2013/216253- respectivamente) en los que declaró que la competencia funcional para la ejecución derivada de una jura de cuentas tramitada en el orden penal correspondía a este orden jurisdiccional, y por tanto, al órgano en que se hubiera dictado el decreto susceptible de ejecución, por las siguientes razones:

1ª) Conforme al párrafo segundo del art. 242 LECr -EDL 1882/1-, modificado por la L 13/2009, de 3 noviembre -EDL 2009/238889-, los Procuradores y Abogados podrán reclamar el pago de sus derechos y honorarios «del Juez o Tribunal que conociese de la causa», y conforme a su párrafo tercero «[s]e procederá a su exacción por la vía de apremio si, presentadas las respectivas reclamaciones y hechas saber a las partes, no pagasen éstas en el término prudencial que el Secretario Judicial señale ni tacharen aquéllas de indebidas o excesivas (...)».

2ª) Conforme al art.9 LECr -EDL 1882/1-:«[l]os jueces y tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias (...)».

De lo dispuesto en ambos artículos se deduce que la exacción por la vía de apremio a que se refiere el párrafo tercero del art.242 LECr -EDL 1882/1- constituye una de las incidencias que el art.9 de la misma ley contempla(41).

La misma tesis se defiende en el Auto de la Sala de Conflictos de 15-3-10 (conflicto nº 20/09) -EDJ 2010/26530- y por el Auto de la misma Sala 40/13, 26-12-13, rec 32/13 -EDJ 2013/293365- (42).

2. Competencia para la ejecución cuando la jura de cuentas se ha tramitado en una AP, un TSJ o el TS

En cuanto a la competencia para la ejecución de los procedimientos de jura de cuentas cuando se hayan tramitado en un órgano judicial distinto al que se ha sustanciado el proceso en primera instancia (lo que puede ocurrir respecto de cantidades devengadas en recursos de apelación o casación), estimamos que, aunque existen opiniones en contra(43), lo más adecuado es considerar que será competente el que ha conocido del proceso principal en primera instancia y no el órgano judicial que haya resuelto el recurso contra la sentencia y ante el que se hubiera tramitado el procedimiento del art.34 o 35 LEC -EDL 2000/77463- (44).

A estos efectos, el órgano judicial ad quem dictará auto despachando ejecución si el deudor no pagare ni formulare oposición, entregando testimonio del mismo al actor para que acuda al Juzgado que hubiera tramitado el pleito en primera instancia en aras de hacer efectiva la vía ejecutiva(45), en cuyo caso, dicho Juzgado no podrá cuestionar su competencia. No obstante, también se encuentran resoluciones en que el órgano judicial ad quem, sin dictar previamente auto despachando ejecución en la jura de cuentas, remite al acreedor para que inste la ejecución en el Juzgado que hubiera conocido en primera instancia(46).

Esta tesis se apoya en los siguientes argumentos:

-En primer lugar, en el contenido del art.545.1 LEC -EDL 2000/77463- según el cual será competente para la ejecución de resoluciones procesales el tribunal que conoció del asunto en primera instancia, entendiendo que el concepto de primera instancia ha de entenderse en el sentido de instancia procesal en la que se conoció el asunto principal, de suerte que constituyendo el procedimiento de jura de cuentas un incidente del mismo, el juzgado que conoció de éste resulta el competente para conocer de la ejecución pretendida.

-En segundo lugar, el art.61 LEC -EDL 2000/77463- establece que, salvo disposición legal en otro sentido, el tribunal que ostente competencia para conocer de un pleito, la tendrá también para la ejecución y para todas las incidencias que se susciten. El procedimiento de la jura de cuentas no es más que un incidente del proceso principal, en el cual se devengaron las cantidades reclamadas por el Abogado o Procurador. Esta conexión incidental es lo que produce que el procedimiento de jura de cuentas no sea un procedimiento autónomo, que hace surgir una instancia nueva, primera y única, sino un incidente del asunto o procedimiento principal, de manera que será juez competente, el que hubiera conocido de este procedimiento en primera instancia, del que trae conexión incidental(47).

- En tercer lugar, los art.56, 73 y 82.2 LOPJ -EDL 1985/8754-, no prevén que el Tribunal Supremo, los Tribunales Superiores de Justicia y las Audiencias Provinciales ostenten competencia en el orden civil en materia de ejecución y conforme al art.45 LEC -EDL 2000/77463-, (que regula la competencia objetiva en civil), corresponde a los Juzgados de 1ª Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que, por disposición legal expresa, no se hallen atribuidos a otros Tribunales.

- En cuarto lugar, esta tesis es más acorde con el principio de tutela judicial efectiva de los interesados, ya que si en el curso de la ejecución se suscitasen tercerías u otras posibles incidencias, frente a las resoluciones dictadas, cabría el recurso de apelación ante la Audiencia, el cual sería inviable si fuese ésta la que tramitase la ejecución(48).

En este sentido se pronuncia el TS, Sala 1ª, de lo Civil, en los autos 4-5-10, rec 4602/00 -EDJ 2010/81010- y 8-1-13, rec 1285/07 -EDJ 2013/3104- en que habiéndose tramitado un procedimiento de reclamación de la cuenta del Procurador ante el TS se entregó al Procurador testimonio del auto despachando ejecución para que pudiera ejercitar la acción ejecutiva correspondiente ante el órgano judicial que había conocido del juicio en primera instancia.

En igual sentido, en el orden penal, se pronuncia el TS, Sala 2ª, auto 1015/16, 2-6-16, rec 1911/15 -EDJ 2016/98919- (49) que considera competente para la ejecución de una jura de cuentas tramitada en el Tribunal Supremo a la Audiencia Provincial que había dictado la sentencia en primera instancia.

En similares términos, en el orden social, se pronuncia el TSJ Madrid, Sala de lo Social, sec 2ª, auto 739/06, 5-12-06, rec 1878/04 -EDJ 2006/394860- que declara competente para conocer de la ejecución derivada de una jura de cuentas consecuencia de un recurso de suplicación, no al Tribunal Superior de Justicia, sino al Juzgado de lo Social que conoció en primera instancia dado que el art.237.2 LJS -EDL 2011/222121- establece que «La ejecución se llevará a efecto por el órgano judicial que hubiere conocido del asunto en instancia», lo que se completa con la remisión genérica que efectúa el apartado 1 de dicho precepto a la Ley de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463-, de aplicación supletoria en la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual en su art.545 establece que para la ejecución de las resoluciones judiciales será competente el tribunal que conoció del asunto en primera instancia.

V. Impugnación de la falta de jurisdicción o competencia

El hecho de que el escrito iniciador de estos procedimientos no revista la categoría de demanda, dada su simplicidad, no debe constituir un óbice procesal para privar a la persona contra la que se dirige de los derechos que el ordenamiento jurídico procesal brinda con carácter general a los justiciables, por lo que no puede inferirse que la voluntas legislatoris sea la de vedar la interposición de una declinatoria en los denominados procedimientos de juras de cuentas, debiéndose acudir a las disposiciones generales de la LEC -EDL 2000/77463- en esta materia.

El problema radica en que dicha normativa tan sólo se refiere al momento procesal oportuno para interponer la declinatoria en el juicio verbal y en el ordinario (art.64 LEC -EDL 2000/77463-), así como en el proceso de ejecución (art. 547); si bien, merced a la analogía con lo previsto en dichos preceptos, y atendida la tramitación de los procedimientos regulados en los art.34 y 35 LEC, consideramos que lo más adecuado es que la declinatoria pueda plantearse dentro del plazo de diez días siguientes al requerimiento de pago(50).

En el sentido de admitir la interposición de declinatoria en estos procedimientos se pronuncia el TS, Sala 1ª, de lo Civil, auto 21-9-04, rec 1171/98 -EDJ 2004/227276- en un caso en que existía una cláusula de sometimiento a arbitraje entre las partes.

Asimismo, la AP Pontevedra, sec 1ª, núm 516/2006, 28-9-06, rec 574/06 -EDJ 2006/285609-, considera que en un procedimiento de jura de cuentas se puede plantear la declinatoria por falta de jurisdicción como oposición al requerimiento de pago, dado que estamos ante un proceso especial, que permite una fase de cognición. Además, en esta sentencia se declara que no siendo necesario postulación en la jura de cuentas tampoco se pueden incluir el Abogado y el Procurador en las costas del auto resolviendo la declinatoria(51).

NOTAS:

1.- TS, Auto de la Sala 1ª, 12-9-00, rec 2798/00 -EDJ 2000/31911-: «(...) Nuestro sistema procesal se rige por el principio de exclusividad jurisdiccional, atribuyéndose al orden penal el conocimiento de las causas y juicios criminales, según dispone el art. 9.3 de la LOPJ -EDL 1985/8754-, cuyo apartado sexto establece que la jurisdicción es improrrogable e impone la apreciación de oficio cuando se produzca su falta, con indicación del orden que se estime competente. Tal atribución a los órganos penales del conocimiento de los juicios criminales incluye todas las cuestiones incidentales e incidencias relativas a los mismos, como proclama el art. 9 LECriminal -EDL 1882/1-, lo que incluye las acciones civiles que corresponden a los perjudicados (art. 112 y siguientes LECriminal), la ejecución, inclusive las tercerías (art. 996 LECriminal), debiendo seguirse el mismo criterio respecto de la determinación de los derechos de Procuradores y honorarios de Letrados de las partes personadas y, en su caso, la impugnación de los mismos, pues estas actuaciones procesales se integran en la fase de ejecución de la sentencia (arts. 242 a 245 LECriminal), para la que resulta competente el órgano jurisdiccional que entendió del proceso penal, cuyas resoluciones son impugnables en ese propio ámbito y ante los órganos judiciales que integran esa jurisdicción, como exigencia lógica y expresamente determinada por la unidad del proceso penal al que pertenece su propio sistema de recursos (...)».

En similares términos: AP Vizcaya, sec 6ª, auto 654/08, 22-7-08; AP Madrid, sec 16ª, auto 61/08, 24-1-08 -EDJ 2008/15385- y AP Madrid, sec 30ª, auto 647/11, 3-11-11.

2.-AP Baleares, sec 3ª, auto 174/09, 6-10-09 -EDJ 2009/260100-.

3.- Cfr. López Muñoz, M.A. «Los créditos procesales de procuradores, Abogados, Peritos y Testigos: soluciones de la práctica penal para las juras de cuentas». Ed. Bosch. Barcelona. 2011. Pág. 43 y ss.

Fernández Aparicio, J.M. «La ejecución penal: Las costas». Sepín. Proceso Penal. Junio 2015. SP/DOCT/19318.

4.- TS, Sala 4ª, 7-12-04, rec 4520/03 -EDJ 2004/248064- que menciona a su vez la sentencia de la misma Sala de 18-5-96, rec 2544/95 -EDJ 1996/2411-.

TSJ Cataluña, Sala de lo Social, sec 1.ª, 6245/06, 21-9-06, rec 570/05 -EDJ 2006/420201-.

5.- TSJ Extremadura, Sala de lo Social, Sentencia 460/09, 13-10-09, rec 438/09 -EDJ 2009/260466-. Esta sentencia ante la interposición de un procedimiento del art. 35 LEC -EDL 2000/77463- ante el orden social reclamando honorarios de Abogado devengados en el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación considera que: «(...) lo que pretende el recurrente no puede ventilarse ante este orden jurisdiccional social por el cauce previsto para la jura de cuentas, pues cae fuera del ámbito previsto por el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no pudiendo beneficiarse de dicho procedimiento especial por cuanto no se reclaman honorarios causados en "asunto" alguno ventilado ante este orden social, razón por la que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución de instancia».

6.- AP Madrid, sec 14ª, auto 211/10, 22-9-10 -EDJ 2010/216462-: «En este caso, la letrada reclamó por el procedimiento privilegiado del artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento civil -EDL 2000/77463- los honorarios devengados por los servicios profesionales prestados a su cliente en unos procedimientos administrativos de extranjería, cuando a dicho procedimiento privilegiado no podía acudir al no existir un previo procedimiento judicial civil principal, por lo que procedía la inadmisión a trámite de la reclamación por ser inadecuado el procedimiento -la inadecuación de procedimiento es cuestión de orden público sustraída a la decisión de las partes- o, en su caso, declarar tal inadecuación en el momento en que se advirtió. La demandante puede acudir al procedimiento monitorio o al procedimiento declarativo que por la cuantía corresponda -el crédito sigue latente en tanto no se produzca la prescripción o su extinción- pero no al trámite privilegiado -incidental de un previo procedimiento judicial, en este caso, civil- establecido en el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento civil para la exacción de la minuta detallada de honorarios del Abogado-, que es el que erróneamente promovió, de modo que procede confirmar el auto apelado, toda vez que ello lleva consigo también la falta de competencia (funcional) del Juzgado de Primera Instancia al no pender ante él el procedimiento principal civil, por inexistente”.

7.- TCo 218/1996, auto 22-7-96 -EDJ 1996/52205-; 17/1997, auto 27-1-97 -EDJ 1997/51-; 45/1997, auto 12-2-97, rec. 885/1991; 107/1997, auto 21-4-97; 198/1998, auto 28-9-98.

8.- El criterio mantenido por el Tribunal Constitucional no resta exento de crítica, pues aunque bien es cierto que en el art.80 LOTC -EDL 1979/3888- la jura de cuentas no se encuentra comprendida entre las materias en que la LEC -EDL 2000/77463- se aplica supletoriamente, también es verdad que en dicho precepto no se contemplan muchas otras cuestiones que el TC reconoce aplicables, por lo que parte de la doctrina considera que no se alcanza a comprender por qué en unas ocasiones el TC realiza una interpretación a contrario de dicho precepto, excluyendo taxativamente lo que no se encuentra en el mismo, y cuando le conviene practica una interpretación a simili. (Cfr. Díez-Picazo Giménez, I. «Falta de jurisdicción del tribunal Constitucional para tramitar y resolver juras de cuentas”. Tribunales de Justicia. Núm. 5. 1997. Pág. 609).

9.- AP Madrid, sec 17ª, auto 922/2006, 14-11-06, rec 388/06 -EDJ 2006/386146-:«Es cierto que del estudio de las normas correspondientes a la materia objeto de discusión, se observa cómo la Ley de Enjuiciamiento Criminal mezcla en los artículos 242 a 245 -EDL 1882/1- la jura de cuentas, la tasación de costas y la impugnación de las mismas. A su vez se ha de partir del hecho de que el procedimiento regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es un verdadero proceso de jura de cuentas "strictu sensu"».

AP Madrid, sec 2ª, auto 770/2008, 5-12-08, rec 758/08 -EDJ 2008/355248-: «La Ley de Enjuiciamiento Criminal no regula un procedimiento de jura de cuentas en sentido estricto, por tanto, la reclamación del Abogado o del Procurador de sus honorarios y derechos debe tramitarse conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463-, complementaria de la L.E.Cr. -EDL 1882/1- ».

En similares términos: AAP Madrid, sec 2ª, 19-5-09 -EDJ 2009/105899-.

10.- Procede reseñar que la Abogada General de esta cuestión prejudicial había concluido de distinta manera, al entender que el Letrado de la Administración de Justicia, en el ejercicio de determinadas funciones resolutorias que tiene encomendadas en el procedimiento de jura de cuentas, ostenta la naturaleza de «órgano jurisdiccional» en los términos exigidos por el Derecho de la Unión.

Véase sobre este particular: López Jara, M. «De nuevo sobre la naturaleza de las resoluciones del letrado de la administración de justicia. A propósito de la las Conclusiones de la Abogada General en el Asunto C-503/15 ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea». Diario La Ley, Nº 8886, Sección Tribuna, 21 de Diciembre de 2016, Ref. D-440, Editorial Wolters Kluwer. La Ley 9521/2016.

11.- En este sentido, STJUE 1-10-15, ERSTE Bank Hungary, C 32/14, EU:C:2015:637, apartado 59 -EDJ 2015/168883-, y de 18-2-16, Finanmadrid EFC, C 49/14, EU:C:2016:98, apartado 55 -EDJ 2016/5819-.

12.- Cfr. Hernández Vergara, A. «Comentario artículo 34 -EDL 2000/77463-. Cuenta del procurador. Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (reforma procesal 13/2009)». Sepín. Marzo. 2010. SP/DOCT/13075. Este autor pone de manifiesto que no alcanza a entender cómo no se ha admitido que sea el Secretario Judicial (actual Letrado de la Administración de Justicia) quien se encargue de la resolución de incidentes de contenido netamente procesal en caso de que se haya suscitado oposición (como la sucesión procesal inter vivos ex art. 17 LEC -EDL 2000/77463-) y, sin embargo, se le encomiende la resolución de incidentes en los que se plantean cuestiones sustantivas, con independencia de que en ellos se articule oposición.

13.- Por lo demás, la AP Asturias, sec 4ª, auto 45/2017, 22-3-17 -EDJ 2017/56555- declara que dada la competencia exclusiva que se ha asignado al Letrado de la Administración de Justicia en estos procesos de juras de cuenta, carece de competencia el Juez para intervenir en ellos acordando su suspensión por prejudicialidad civil. Según esta resolución «No cabe frente a ello argumentar que el art. 43 LEC -EDL 2000/77463- al regular la prejudicialidad civil hable de "tribunal" pues, o bien se adapta esa expresión y se considera que se refiere a quien tiene asignado el conocimiento del caso, o bien, como parece más correcto y vienen entendiendo otras secciones de esta Audiencia, se concluye que esas cuestiones prejudiciales no cabe plantearlas en las juras de cuentas por su carácter sumario y especial, el conocimiento limitado que permiten y, sobre todo, por no tener fuerza de cosa juzgada la resolución que le ponga fin. Pero lo que no parece dudoso es que quien tiene atribuida la competencia, la tiene también para todas las incidencias que puedan tener lugar durante su tramitación, siguiendo el principio de unidad competencial antes aludido».

14.- TS, Sala 3ª, sec 6ª, auto 14-2-14, rec 1839/08 -EDJ 2014/17350-.

Encuesta Jurídica: «En la jurisdicción contencioso-administrativa, contra el Decreto del Secretario Judicial resolviendo la Jura de Cuentas, ¿cabe recurso de revisión?». Sepín. Administrativo. Mayo. 2014. SP/DOCT/18480.

15.- TS, Sala 1ª, de lo Civil, auto 25-10-02, rec 3076/01: «La resolución impugnada ha de ser mantenida, por cuanto el silencio que guarda el artículo 35 L.E.C. -EDL 2000/77463- sobre el órgano competente para conocer de la reclamación del Abogado respecto al pago de los honorarios devengados en el asunto no puede ser complementado o suplido sino a través de la aplicación, por analogía, de otra norma del mencionado texto legal a la que se remite el precepto mencionado y que, evidentemente, guarda estrecha relación con el mismo. Nos referimos al artículo 243 (recordemos que el artículo 35 en el párrafo tercero de su apartado 2 alude expresamente "a lo previsto en los artículos 241 y siguientes") que previene que la tasación de costas en todo tipo de procesos e instancias se practicará por el Secretario del Tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso, respectivamente».

En similares términos: TS, Sala 1ª, de lo Civil, auto 12-7-11, rec 410/08 -EDJ 2011/146963-.

TSJ Andalucía, Granada, Sala de lo Civil y Penal, sec 1ª, auto 12/2005, 20-10-05: «(...) aunque no se diga expresamente, que ha de plantearse en el mismo órgano judicial en que se ha conocido del asunto en el que se devengaron los honorarios que se reclaman: ello se desprende no sólo de una defendible y casi ineludible aplicación analógica del fuero establecido en el artículo 34.1 LEC -EDL 2000/77463- para el caso de honorarios del procurador ("el tribunal en que radicare el asunto"), sino también porque el propio artículo 35 se remite en el párrafo segundo de su apartado segundo a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2, párrafos segundo y tercero, en los que se prevé que el tribunal examine "las actuaciones procesales" además de la "documentación aportada", lo cual está claramente evidenciando la accesibilidad a dichas actuaciones procesales sin necesidad de su aportación de parte, lo que obviamente sólo puede suceder porque el órgano judicial sea en el mismo en el que se han tramitado esas actuaciones procesales».

16.- Cfr. Martín Contreras, L. La tasación de costas y la liquidación de intereses y sus impugnaciones en los órdenes jurisdiccionales civil, penal, contencioso-administrativo y social (legislación, doctrina, jurisprudencia y casos prácticos). Ed. Comares. Granada. 2002. Págs. 290, 291, 326, 327 y en Las costas procesales. Ed. Bosch. Barcelona. 2015. Pág. 541.

López-Fragoso Álvarez, T. y Reverón Palenzuela, B. Proceso Civil Práctico. Ed. La Ley. Madrid. 2005. Pág. 4-140/1.

Garnica Martín, J.F. «Comentario al art. 34». Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.. I. Ed. Iurgium editores atelier. Coordinadores Fernández Ballesteros, M.A., Rifá Soler, J.M. y Valls Gombáu. Barcelona. 2000. Pág. 350. Este autor incluso considera que en el caso de que las reclamaciones correspondan a diversas instancias la solicitud se puede formular de forma conjunta ante el tribunal que esté conociendo en el momento en el que la petición se planteó, a diferencia de lo que acontece en la tasación de costas en que ha de seguirse un criterio de competencia funcional, solicitándose su práctica ante cada uno de los órganos judiciales en que se han devengado.

En parecidos términos: AP Barcelona, sec 5ª, auto 324/2006, 15-6-06, rec 256/06 -EDJ 2006/331897-: «Por lo que se refiere a lo manifestado respecto a que el juzgado de instrucción es incompetente para conocer de la jura de cuentas sobre los honorarios que por su intervención fueron devengados en segunda instancia ya que los autos y rollo se encuentran en esta sección, tal pretensión no puede prosperar, pues los autos, una vez resuelto el recurso de apelación, fueron devueltos al juzgado de instrucción, siendo competente para conocer de la Jura de Cuentas el juzgado de instancia por economía procesal, puesto que el apelante se refiere a una partida perteneciente a la segunda instancia, cuya jura ha sido formalizada ante el Juzgado de instrucción, y cuya realidad consta en los autos principales, no en el Rollo de Apelación incoado en este Órgano, por lo que parece más útil que el juzgado de Instancia y no la Audiencia, deba proceder a conocer de la impugnación de los honorarios devengados en esta segunda fase al mismo tiempo que conoce de los de la Primera Instancia».

17.- AP Cádiz, sec 2ª, auto 34/2012, 20-3-12 -EDJ 2012/113170-: «La naturaleza incidental del proceso de jura de cuentas y su accesoriedad procesal respecto del procedimiento de divorcio, determina que la competencia para su conocimiento venga determinada por el proceso principal, es el Juez de instancia que conoció del divorcio el competente para resolver el proceso de jura de cuentas, conforme a los artículos 34 y 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463-. Es lógico que así sea, pues el tribunal que conoció del asunto principal también debe conocer de este proceso incidental que se deriva del principal por impago de los honorarios del Sr. Letrado, al tener en un mismo procedimiento todos los antecedentes del asunto, por lo que se reclaman unos honorarios debidos y no abonados».

En parecidos términos, la AP Cádiz, sec 2ª, auto 129/2010, 19-10-10 -EDJ 2010/320747-.

18.- Cfr. Herrero Perezagua, J.F. La representación y defensa de las partes y las costas en el proceso civil. Ed. La Ley. Madrid. 2000. Págs. 109, 110.

Cedeño Hernán, M. Retribución de Abogados y Procuradores: la llamada “Jura de cuentas”. Ed. Aranzadi. Navarra. 2002. Pág. 102.

Díez-Picazo Giménez, I. «Extensión de las posibilidades de defensa en el procedimiento de jura de cuentas». Tribunales de Justicia. Núm. 6. 1997. Pág. 696. Este autor, aunque no entra directamente en esta polémica, interpreta que el órgano judicial ante el que radicare el asunto es el órgano judicial que conoció del proceso o de aquella fase del mismo en que se devengaron los derechos del Procurador o los honorarios del Abogado.

19.- En parecidos términos: TS, Sala de lo Civil, sec 1ª, auto 26-10-10: «Por ello en el presente caso procede negar la competencia de este Tribunal para conocer de la reclamación de los honorarios del letrado, que a la vista de las minutas presentadas, se han devengado en la primera instancia y en el trámite de apelación, que no en casación, tal y como sostiene el impugnante, debiendo dirigirse el solicitante a los órganos ante los cuales se devengaron tales derechos por las razones anteriormente expuestas, sin perjuicio de la expedición por esta Sala de los testimonios que se soliciten».

20.- En el mismo sentido, AP Asturias, sec 7ª, auto 68/2003, 20-5-03, rec 968/02 -EDJ 2003/154409-: «(...)la sentencia del T. C. 110/93 -EDJ 1993/2983- al analizar la constitucionalidad de los arts. 8 y 12 de la derogada LEC -EDL 1881/1- dio pie a la consolidación del criterio funcional según el cual el conocimiento correspondería al órgano judicial que conoció de aquel estado del proceso en que se produjeron las actuaciones que dan pie a los derechos y gastos jurados y ello porque la dicha sentencia asentó la constitucionalidad de los citados preceptos sobre la base del control por el Juzgador de lo reclamado y que dichas actuaciones debían tener cabal y exacto reflejo en la propia documentación correspondiente a las actuaciones del proceso».

21.- AP León, sec 1ª, 19-6-08.

22.- Cfr. Bonet Navarro, J. El procedimiento por “cuenta manifestada” . Reclamación de la cuenta del Procurador y de los honorarios del Abogado. Ed. La Ley. Madrid. 2009. Pág. 148.

23.- AP Madrid, sec 10ª, auto 2-6-01, rec 77/99 -EDJ 2001/27524-: «ni la Audiencia ni el Juzgado tienen entre sí toda la actividad procesal de la segunda instancia, sin perjuicio de que lo que falte se aporte por vía probatoria. Ante tal situación entendemos que el Juzgado tiene competencia para conocer de la jura de cuentas en su totalidad, tanto en lo relativo a los derechos y honorarios devengados en la primera instancia como en la alzada».

AP Zaragoza, sec 4ª, auto 27-3-95: «La competencia para conocer del procedimiento de jura de cuentas viene atribuida por la Ley (art. 8º) al Juzgado o Tribunal en que radique el "negocio", término que alude a las actuaciones o diligencias por las cuales se devenga la cuenta que se reclama; la cuestión radica en que en el actual régimen dichas actuaciones en parte se hallan en los autos principales y en parte en el rollo, y por tanto ni la Audiencia ni el Juzgado tienen entre sí toda la actividad procesal de la segunda instancia, sin perjuicio de que lo que falte se aporte por vía probatoria. Ante tal situación, entendemos que el Juzgado tiene competencia para conocer de la jura de cuentas en su totalidad, tanto en lo relativo a los derechos y honorarios devengados en la primera instancia como en la alzada, siendo de reseñar los siguientes extremos: a) Parte de las actuaciones de la segunda instancia, como dijimos, obran en los autos principales; b) La minuta del Letrado es la partida más importante de la jura de cuentas, y la actuación de dicho profesional, salvo que se practique prueba o se celebre vista en la alzada, se desarrolla íntegramente ante el Juez a quo; c) No es necesaria la personación ante la Audiencia, bastando con que la parte designe un domicilio para notificaciones (este aspecto cobra mayor importancia en caso de asuntos tramitados ante un Juzgado que no sea de los de Zaragoza); d) Esta solución tiene en su favor razones de economía procesal; y e) La sentencia de la Audiencia obra en los autos principales por vía de testimonio».

24.- AP Girona, sec 2ª, auto 64/2004, 21-4-04, rec 397/01: «La nueva tramitación que se efectúa en la indicada norma procesal tanto de la segunda instancia como de la casación implica que, la primera, se prepare e interponga ante el Juzgado de Primera Instancia que dictó la resolución impugnada y que, la segunda, se prepare e interponga ante la Sección de la Audiencia que conoció de la apelación. Sin embargo, no debe confundirse tramitación con resolución. Y aunque parte de la primera corresponda a un tribunal distinto del que debe resolver, no es posible romper una misma fase del proceso atribuyendo a órganos distintos la competencia para conocer de las juras de cuentas que se refieran a una misma fase procesal».

25.- TS, Sala 1ª, de lo Civil, auto 26-10-10, rec 7/07 -EDJ 2010/247568- «se deduce que la expresión "lugar en que este radicare" no puede referirse, a la luz de todo lo expuesto, sino al tribunal donde el pleito principal se ha tramitado y donde, en consecuencia, se han devengado los gastos, derechos u honorarios reclamados. Por ello la cantidad que puede reclamarse ante esta Sala en concepto de honorarios de Letrado debidos y no satisfechos, y a la que debe restringirse el presente expediente es la relativa a los devengados como consecuencia del recurso de casación ante la misma tramitado por importe de 3.672 euros sin que proceda la reclamación por los devengados en primera y segunda instancia». En similares términos TS, Sala 1ª, de lo Civil, auto 13-1-10, rec 2560/05 -EDJ 2010/3564-  y auto 13-9-11, rec 1774/08 -EDJ 2011/218720-.

26.- Auto del TS, Sala 1ª, de lo Civil, 12-7-11, rec 410/08 -EDJ 2011/146963-. «Y ello lleva a afirmar la competencia de esta Sala para conocer de la presente reclamación toda vez que a la vista de la misma, los conceptos por los que se minuta corresponden a la redacción de los escritos de preparación e interposición del recurso de casación, recurso del que corresponde conocer a esta Sala y cuya competencia cabe ahora afirmar».

27.- AP Madrid, sec 23ª, auto 959/2008, 29-10-08, rec 553/08 -EDJ 2008/299862-; Barcelona, sec 22ª, auto 246/11, 28-6-11, rec 464/10 -EDJ 2011/190307-.

28.- AP Sevilla, sec 2ª, auto 89/2011, 2-6-11 -EDJ 2011/248666-: «Esta Sala considera que conforme al art. 225 LECivil y 227 LECivil -EDL 2000/77463- debe declararse la nulidad de pleno derecho desde la providencia en que ordeno la formación de los autos, al entender que la jura de cuentas debe ser presentada y resuelta ante el órgano competente, que es el que conoció de la causa y por tanto no tiene el Juzgado de Instrucción competencia para conocer de esta concreta jura de cuentas; por tanto no puede el juzgado decidir sobre el fondo de la procedencia de los honorarios devengados, ya que resulta incompetente y por tanto no puede confirmarse el auto pues se ha dictado por órgano incompetente ya que el art. 242 LECriminal -EDL 1882/1- establece que la reclamación se efectuará ante el Juzgado o Tribunal que conociera de la causa que no fue el Juzgado de Instrucción ya que se reclaman los derivados del procedimiento penal tribunal del jurado».

29.- AP Albacete, sec 1ª, auto 10-5-06, rec 176/05, núm 80/2006: «La L.E.Civil establece en su art. 34 -EDL 2000/77463- que las juras de cuenta se presentaron ante el Tribunal en que radique el asunto litigioso y aunque el precepto alude a los Procuradores la misma competencia procedimental ha de entenderse para los Abogados (art. 35 L.E.C) siendo por tanto Juzgado o Tribunal competente para conocer de las juras de cuentas aquel que haya tramitado el procedimiento de que se trate; no excluyéndose los Juzgados de Menores, ya que LORPM establece en su disposición final 1º -EDL 2000/77474- que en todo lo no previsto en la misma tendrá carácter supletorio en el ámbito procedimental la LEC que a su vez en su art. 4 se autodeclara supletoria de las leyes que regulen los procesos penales, contenciosos, administrativos, militares y laborales en defecto de disposiciones especiales».

En similares términos: AP Albacete, sec 1ª, auto 12/2006, 6-2-06 y Albacete, sec 1ª, auto 62/06, 26-4-06. En estas resoluciones se reconoce el derecho del letrado a reclamar contra la menor y su representante legal, en un caso en que el Abogado era de oficio, sin tener reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita: «el art. 154 del C. Civil -EDL 1889/1- obliga a los padres a velar por sus hijos permite inferir que la obligación de contratar a un abogado es de los padres en su propio nombre, no sólo como representantes del menor y de ahí que en caso de serle nombrado de oficio, deben afrontar su pago si no tuvieren derecho al beneficio de justicia gratuita, siendo idóneo el procedimiento de jura de cuentas, pues legalmente el representante legal del menor fue requerido en el proceso del que dimanan los honorarios para que nombrara abogado y si no lo hizo legalmente procedía designarlo de oficio y es obvio que tal profesional tiene derecho a la retribución por la parte que fue beneficiaria de la actividad profesional si no tiene derecho a cobrar sus honorarios por el turno de oficio».

Véase, asimismo, AP Toledo, sec 2ª, auto 1/2003, 3-1-03.

30.- Cfr. López Muñoz, M.A. «Los créditos procesales de procuradores, Abogados, Peritos y Testigos: soluciones de la práctica penal para las juras de cuentas». Ed. Bosch. Barcelona. 2011. Pág. 43 y ss.

En similares términos: AP Madrid, sec 23ª, auto 29-10-08 y de Córdoba, sec 3ª, auto 7-2-03 en que no se considera competente el Juzgado de Instrucción para conocer de la jura de cuentas porque se encontraban los autos en el Juzgado de lo Penal.

31.- AP Madrid, sec 30ª, auto 647/2011, 3-11-11, rec 360/11 -EDJ 2011/317903- «Pues bien, el artículo 115 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -EDL 1882/1- dispone que la acción penal se extingue por la muerte del culpable; pero en este caso subsiste la civil contra sus herederos y causahabientes. Ciertamente añade que esa acción sólo podrá ejercitarse ante la jurisdicción y por la vía de lo civil. Pero existe una excepción en los artículos 34 y 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463-, al prever éstos, que el procedimiento de jura de cuentas se tramite ante el propio órgano judicial que conoció de la causa. Preceptos que se aplican supletoriamente a los procesos penales por mor del artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además, en el mismo sentido el artículo 9 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias».

32.- Por lo demás, la AP Madrid, sec 17ª, auto 1131/2003, 16-12-03, mencionando el Acuerdo de la Junta de Jueces de Madrid de fecha 2 de febrero del 2001, que acordó que los Juzgados sentenciadores fuesen competentes para conocer de las juras de cuentas derivadas de sentencias absolutorias, atribuye el conocimiento de la jura de cuentas derivada de un Procedimiento Abreviado al Juzgado de lo Penal sentenciador y no al Juzgado de Ejecutorias Penales.

33.- AP Madrid, sec 18ª, auto 278/2007, 21-12-07, rec 773/07 -EDJ 2007/310754-.

34.- La AP Vizcaya, sec 4ª, auto 88/2007, 31-1-07, rec 694/06 -EDJ 2007/28086- también declara la competencia del Juzgado de Violencia sobre la mujer en unas diligencias previas y ello porque, si bien la Ley de Enjuiciamiento Criminal -EDL 1882/1- no regula nada en relación a esta materia, es de aplicación lo dispuesto en el art. 4 LEC -EDL 2000/77463- que prescribe la aplicación residual de dicha ley procesal civil; la cual, en su art. 34, dispone que la cuenta jurada del Procurador se presentará ante el Tribunal que haya venido conociendo del asunto en el que aquél haya intervenido.

35.- TS, Sala 1ª, de lo Civil, auto 1-7-14, rec 43/14 -EDJ 2014/118633-.

36.- En contra: Bonet Navarro, J. El procedimiento por «cuenta manifestada» Reclamación de la cuenta del Procurador y de los honorarios del Abogado. Ed. La Ley. Madrid. 2009. Pág.143. Este autor considera que cuando se formule solicitud frente a deudor que se halle en estado de concurso, deberá conocer el propio Juez que conozca del mismo.

37.- El TS, Sala de lo Civil, en Sentencia 6-4-17. (Diario La Ley, Nº 8976, Sección Jurisprudencia, 10 de Mayo de 2017, Editorial Wolters Kluwer. La Ley 2672/2017) ha declarado que no cualquier crédito de un letrado cuyos servicios deban ser retribuidos con cargo a la masa pueden considerarse como pre-deducible respecto del pago de los restantes créditos contra la masa, sino solo aquellos que, siendo su cuantía razonable y proporcionada, se correspondan a servicios estrictamente necesarios o imprescindibles para la obtención del activo destinado a satisfacer los créditos contra la masa.

38.- Juzg Mercantil núm 6 Madrid, auto 6-2-12, Proc. 801/2010 -EDJ 2012/11539-: «A la luz de tales razonamientos resulta que la naturaleza incidental del proceso de jura de cuentas y su accesoriedad procesal respecto del proceso principal, determinan que la competencia funcional para su conocimiento venga determinada por la competencia objetiva para el conocimiento del proceso principal; de lo que debe concluirse que las reclamaciones de honorarios por el proceso especial de jura de cuentas de los arts. 34 y 35 L.Co. -EDL 2003/29207- por honorarios o aranceles devengados dentro del concurso a cargo de los acreedores concursales personados será competencia del juez del concurso, siendo de la Primera Instancia la competencia para el conocimiento de un posible proceso declarativo posterior».

39.- AP Sevilla, sec 6ª, 414/2009, 26-10-09, rec 6111/09 -EDJ 2009/337225-. En esta resolución se considera que si existe un expediente de jura de cuentas seguido en el Juzgado de lo Penal, éste es quien únicamente tiene competencia para ejecutar el título ejecutivo recaído en dicho expediente.

En similar sentido: AP Madrid, sec 19ª, auto 212/2011, 13-9-11-EDJ 2011/335201-; Madrid, sec 19ª, auto 310/2012, 17-10-12 -EDJ 2012/313778-.

40.- En este sentido, véase: AP Almería, sec 3ª, auto 45/2009, 4-6-09 -EDJ 2009/276354-; Madrid, sec 14ª, auto 108/2012, 17-5-12 -EDJ 2012/140689-; Tarragona, sec 1ª, auto 32/2008, 15-4-08 -EDJ 2008/81124-.

41.- En similares términos: AP Cantabria, sec 2ª, auto 41/2014, 11-3-14 -EDJ 2014/301235-.

42.- Asimismo, a favor de la competencia del orden contencioso para conocer de la ejecución de sus juras de cuentas, véase TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, sec 4.ª, auto 31-10-12, rec 2873/94 -EDJ 2012/239616-.

43.- La Audiencia Provincial de Pontevedra en Acuerdo de la Sala General de Magistrados celebrada el 7 de junio de 2004 acordó que la competencia para conocer de la vía de apremio en las juras de cuentas formuladas en segunda instancia, corresponde al Tribunal que conoció o conoce del rollo de apelación respectivo.

En parecidos términos: AP Pontevedra, sec 3ª, auto 53/2008, 21-5-08 -EDJ 2008/377076-. AC 20092169.

Bernabeú Pérez, I.C. «La ejecución de las juras de cuentas practicadas por las Audiencias Provinciales: órgano competente». Práctica de Tribunales. Núm. 37. Abril. 2007. Págs. 58 y ss. Este autor considera que ostenta competencia para la ejecución de las juras de cuentas el propio órgano judicial que ha conocido de las mismas, alegando que cuando el apartado primero del art. 545 de la LEC -EDL 2000/77463- otorga competencia para la ejecución al órgano judicial que conoció del asunto en primera instancia se refiere al que conoció del incidente de jura de cuentas y no al que resolvió el proceso principal y en igual sentido interpreta la competencia funcional a la que se refiere el art.61 LEC.

Bonet Navarro, J. «Pago o decreto de finalización previo al posible despacho de ejecución por inactividad del deudor». El procedimiento por «cuenta manifestada». Reclamación de la cuenta del Procurador y de los honorarios del Abogado. Madrid. Enero 2010. La Ley 243/2011. Este autor entiende que lo más adecuado para salvar este problema es considerar que el Juzgado que conoció en primera instancia siempre sea competente para conocer de los procedimientos de los art.34 y 35 LEC -EDL 2000/77463- aunque los honorarios o derechos fueran consecuencia de un recurso contra la sentencia.

44.- AP Asturias, sec 4ª, auto 101/2003, 30-9-03; Almería, sec 1ª, auto 31/2006, 12-5-06 -EDJ 2006/300055-; Madrid, sec 19ª, auto 163/2009, 23-7-09 -EDJ 2009/242065-; Cantabria, sec 2ª, auto 92/2012, 23-7-12 -EDJ 2012/305487-.

45.- TS, Sala 1ª, de lo Civil, auto 8-1-13, rec 1285/07 -EDJ 2013/3104-.

AP Madrid, sec 21ª, auto 402/2007, 19-11-07, rec 217/01 -EDJ 2007/326027-: «El criterio de ésta Audiencia Provincial es que la ejecución derivada del incidente de jura de cuentas corresponde al Juzgado de Primera Instancia, como Tribunal que conoció del asunto en primera instancia, de acuerdo con el artículo 545.1 -EDL 2000/77463- en relación al 61 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; criterio reflejado en los autos de 2 de julio de 2002 de la Sección 14ª, 17 de enero de 2006 de la Sección 25 y 10 de mayo de 2007 de la Sección 9ª».

AP Granada, sec 4ª, 5-9-08, rec 400/06, núm 239/2008 -EDJ 2008/180355-: «De otra parte conforme al artículo 545 de la LEC -EDL 2000/77463- será competente para la ejecución de resoluciones judiciales el Tribunal que conoció el asunto en Primera Instancia, por lo que será este el encargado de llevar a cabo la vía de apremio. No habiendo impugnado la parte obligada la Jura de Cuentas presentada, ni hecho efectivo su importe, procede despachar la ejecución contra Dª Flora, para cubrir el importe reclamado de 962'10 €, más el 20% que por ahora se calculan para costas, a cuyo fin expídanse los testimonios oportunos para su remisión al Juzgado de instancia».

AP Cádiz, sec 8ª, 8-9-08, rec 5/08, núm 88/2008 -EDJ 2008/294442-: «Puesto que, como sucede en el presente caso, el deudor no ha pagado la cantidad reclamada ni ha formulado oposición en el plazo concedido, procede tal despacho de ejecución, facilitándose a la Procuradora solicitante testimonio de esta resolución que le servirá de título ejecutivo como comprendido en el artículo 517.9º de dicha Ley Procesal Civil -EDL 2000/77463-.

En similares términos: AP Asturias, sec 7ª, auto 68/2003, 20-5-03, rec 968/02 -EDJ 2003/154409-; AP Asturias, sec 4ª, auto 101/2003, 30-9-03, rec 73/01; AP Badajoz, sec 3ª, auto 116/2004, 29-6-04, rec 343/04; AP Badajoz, sec 3ª, auto 62/2007, 13-4-07, rec 118/07 -EDJ 2007/136293-; AP Granada, sec 4ª, 21-11-08, rec 598/07, núm 160/08 -EDJ 2008/287310-; AP Madrid, sec 10ª, auto 301/2011, 25-11-11, rec 587/11 -EDJ 2011/293521-.

VVAA. Guía práctica y casuística de las costas procesales en el proceso civil. Coordinador Magro Servet. V. Coordinador Magro Servet, V. Ed. La Ley. Madrid. 2006. Pág. 318. Estos autores consideran que aunque se trata de una cuestión dudosa, pues es una ejecución derivada de un proceso seguido en principio ante la AP, debe considerarse que la apelación se sustancia ante el Juzgado de instancia, salvo los casos de prueba en la segunda, y por ello, el art.545.3 LEC -EDL 2000/77463-, en relación con el art.517.2.9 lleva a considerar que la ejecución será despachada y conocida por el Juzgado de Primera Instancia aunque derive de un proceso seguido ante el tribunal de apelación.

En parecidos términos: Magro Servet, V. «Casuística de los artículos 34 y 35 de la LEC -EDL 2000/77463-. Cuenta del Procurador y honorarios del Abogado». Práctica de Tribunales. Octubre. 2005. Pág. 23.

46.- AP Asturias, sec 7ª, auto 68/2003, 20-5-03, rec 968/02 -EDJ 2003/154409-;AP Madrid, sec 9ª, auto 119/2007, 10-5-07, rec 9/06 -EDJ 2007/163703-; AP Madrid, sec 10ª, auto 260/2011, 19-10-11, rec 477/11 -EDJ 2011/293529-; AP Zaragoza, sec 4ª, núm 437/13, 15-11-13 -EDJ 2013/263508-.

47.- AP Sevilla, sec 2ª, auto 72/2011, 29-4-11 -EDJ 2011/235046-, AP Madrid, sec 10ª, auto 262/2011, 21-10-11, rec 476/2011 -EDJ 2011/293536-.

48.- AP Sevilla, sec 6ª, auto 103/2011, 22-7-11 -EDJ 2011/250794-.

49.- TS, Sala 2ª, de lo Penal, auto 1015/2016, 2-6-16, rec 1911/15 -EDJ 2016/98919-: «(...) procede añadir que la competencia para la ejecución de lo dispuesto en el procedimiento de jura de cuentas controvertido corresponde a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de conformidad con lo indicado en el art. 545 de la LEC -EDL 2000/77463- ».

50.- AP Pontevedra, sec 1ª, núm 154/2006, 16-3-06 -EDJ 2006/56589- «Nada indica la LEC respecto de las posibles causas de oposición que puede esgrimir la parte litigante, pero como ya había establecido el TC en la citada sentencia 110/1993 -EDJ 1993/2983-, esta posibilidad debe interpretarse con total amplitud, señalándose a modo de ejemplo de dicha oposición alegar el pago o la prescripción, por lo que se refiere a cuestiones sustantivas o materiales, además de las posibles causas de oposición con base en la falta de presupuestos o de requisitos procesales relativos tanto al tribunal como a las partes y al objeto del procedimiento (STC 12/1997, de 27 enero -EDJ 1997/44-) (...) Es por lo tanto dentro de dicho procedimiento y como oposición al requerimiento de pago en el que se plantea la cuestión incidental referente a la competencia del tribunal por estar sometida la cuestión a arbitraje».

51.- En similares términos: AP Lleida, sec 2ª, auto 84/2004, 19-7-04, rec 17/03; AP Pontevedra, sec 1ª, núm 25/2006, 19-1-06, rec 5086/05 -EDJ 2006/4995- y AP Pontevedra, sec 3ª, núm 103/2006, 3-3-06, rec 5081/05 -EDJ 2006/46421-.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 1 de octubre de 2017.

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