Un cónyuge, siendo propietario de un bien, decide aportarlo a la sociedad de gananciales, de tal forma que ese bien dejar de ser privativo para convertirse en ganancial

Problemática de la aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales

Tribuna
Cónyuges bienes privativos

I. Planteamiento del problema

Es frecuente que un cónyuge ponga dinero privativo para adquirir un bien ganancial o para pagar deudas a cargo de la sociedad de gananciales. En estos casos, en el momento de la liquidación podrá surgir un derecho de reintegro en favor del conyugal que utilizó su patrimonio privativo en favor de la sociedad de gananciales.

Ahora vamos a estudiar el caso en el que un cónyuge, siendo propietario de un bien, decide por los motivos que sean, aportarlo a la sociedad de gananciales, de tal forma que ese bien dejar de ser privativo para convertirse en ganancial. Este negocio jurídico casi pasa desapercibido cuando el matrimonio sigue conviviendo, pero presenta una especial problemática cuando cesa la convivencia, se produce el divorcio y tiene lugar la liquidación de la sociedad de gananciales.

Estamos una vez más ante supuestos en los que se mezclan los bienes privativos y los bienes gananciales, que debe ser objeto de atención para determinar si existe o no algún derecho de reintegro en el momento de poner fin a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.

II. El negocio jurídico de aportación de bienes a la sociedad de gananciales

A) ¿Qué clase de negocio jurídico es?

1. Es un negocio atípico de derecho de familia

Estamos en presencia de un negocio jurídico atípico de derecho de familia que no aparece regulado como tal en el Código Civil y ello provoca cierta dificultad en el momento de analizar su régimen jurídico.

La Dirección General de Registros y del Notariado ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre esta figura jurídica. La primera resolución que abordó este negocio jurídico fue la de 10 de marzo de 1989 (EDD 1989/2708) en la que se admite la posibilidad de que los cónyuges lleven a cabo un "negocio de aportación de derechos" o de "comunicación de bienes". En la Resolución de 21 de diciembre de 1998 (EDD 1998/29479) se indicaba que "el principio rector en la materia es el de la libertad de pactos entre los cónyuges, cuya formulación legal se sitúa en el art. 1323 del CC (EDL 1889/1); por otra, la aportación a la sociedad conyugal, constituye un negocio jurídico válido y lícito al amparo de la libertad de pactos y contratos que rige entre cónyuges al igual que entre extraños (arts. 1255 y 1323 del CC)". Y en las Resoluciones de 22 de marzo de 2010 (EDD 2010/44671) y 11 de abril de 2012 (EDD 2012/82283) se permite que, con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal preexistente, los cónyuges puedan intercambiarse bienes privativos o que pueda adjudicarse de menos a un cónyuge bienes gananciales, compensando la diferencia de adjudicación con bienes privativos del otro cónyuge.

2. Diferencias con otros negocios jurídicos

a) No estamos ante el supuesto previsto en el art. 1355 CC. La situación jurídica que se contempla en el art. 1355 del CC ("Podrán los cónyuges, de común acuerdo atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes"), asignando de modo definitivo el carácter ganancial a un bien, es distinta al negocio jurídico de aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales. El Notario Francisco Mariño Pardo comenta perfectamente la distinción entre la aportación de bienes y la atribución de ganancialidad que se contempla en el art. 1355 CC: "Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2002, debe distinguirse el negocio de aportación a gananciales del pacto de atribución de ganancialidad del art. 1355 CC. Este último tiene unos presupuestos que lo delimitan: adquisición conjunta de los cónyuges durante el matrimonio y a título oneroso. Por el contrario, nada impide celebrar el pacto de aportación a gananciales sobre bienes pertenecientes a uno de los cónyuges con carácter privativo por haber sido adquiridos a título gratuito o por pertenecerles antes del surgimiento de la sociedad de gananciales. Además, la misma sentencia señala que en el caso del 1355 CC la causa está implícita: el sostenimiento de la sociedad de gananciales, lo que ha sido discutido en el ámbito de la aportación".

b) Negocios jurídicos entre cónyuges. Es importante diferencia el negocio de aportación de bienes a la sociedad de gananciales, de aquellos negocios jurídicos en los que uno de los cónyuges "pone" a nombre del otro, la mitad de un bien privativo, ya sea de forma gratuita o onerosa. La consecuencia de estos negocios jurídicos es que ese bien privativo, sigue siendo en parte privativo del cónyuge titular y el otro pasa a ser copropietario "privativo" del bien, con lo cual no se produce ninguna comunicación con la sociedad de gananciales. Únicamente, si estamos ante un supuesto de disposición del bien a titulo oneroso y se utiliza dinero ganancial para pagar el precio, existiría un derecho de crédito de la sociedad frente al cónyuge que adquirió privativamente con dinero ganancial, es decir, una partida de activo.

En la aportación de bienes a la sociedad de gananciales no hay ningún negocio traslativo en favor del cónyuge no titular, sino que la beneficiaria es únicamente la sociedad de gananciales, aunque indirectamente luego aquél cónyuge se beneficie de la aportación, si en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales existe activo que repartir. Así lo expresa con claridad la STSJ Murcia, Sala 2.ª de lo Contencioso-Administrativo de 25 de octubre de 2018 (EDJ 2018/639123): "Conceptuada la donación en el art. 618 CC como «un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta», no cabe sostener que la aportación que del bien privativo hizo el marido para la sociedad de gananciales pueda ser calificada como una donación en favor de su esposa, tal y como ha entendido la Administración girando a ésta la liquidación por el concepto impositivo de Sucesiones y Donaciones, por cuanto parece obvio que no ha sido ella la destinataria del acto de disposición, sino que lo ha sido el patrimonio separado que es la comunidad de gananciales".

B) Elementos personales en la aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales

Para la validez del negocio jurídico de aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales, siempre será necesaria que concurran ambos cónyuges. Si bien no admite dudas en el caso de la aportación onerosa en la que debe fijarse el importe de la aportación, también es necesaria en el caso de la aportación gratuita puesto que no puede imponerse a nadie una adquisición de bienes sin su consentimiento, y además será necesaria la aceptación de la donación en favor de la sociedad de gananciales, que al no tener personalidad jurídica, debe prestarse por ambos cónyuges.

La Resolución de la DGRN de 16 de abril de 2003 (EDD 2003/9594) analiza un curioso supuesto. Contraído el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes (año 1985), se otorga años después una escritura de capitulaciones matrimoniales en la que los cónyuges pactan la modificación del régimen de separación, sustituyéndolo por el de sociedad de gananciales, y estipulan que "todos los bienes adquiridos desde el día siguiente a la celebración del matrimonio entre las partes por cualquiera de los cónyuges se considerarán comunes y en consecuencia pertenecientes a la sociedad ganancial que aquí se pacta". Además, se incluye el siguiente apoderamiento en las mismas capitulaciones: "ambos cónyuges se apoderan recíproca e irrevocablemente para aportar a la sociedad ganancial, elevar esta aportación a escritura pública y su posterior inscripción registral cualquiera de los bienes muebles o inmuebles adquiridos privativamente por el otro desde la celebración del matrimonio el 30 de marzo de 1985, en cualquier momento, incluso después de dejar de existir la sociedad ganancial, siempre que los bienes se hubieran adquirido constante su existencia". Tras producirse el divorcio de los cónyuges, el ex-esposo, en uso del expresado apoderamiento, otorga una escritura de aportación a la sociedad de gananciales de una finca comprada por la esposa durante la fase en que rigió la separación de bienes. El registrador deniega la inscripción de esta última escritura, considerando que es necesario el consentimiento de ambos cónyuges a la aportación y que el poder contenido en las capitulaciones había quedado revocado tras el divorcio por aplicación del art. 102 CC (EDL 1889/1). El recurrente entendía que el efecto traslativo a la sociedad de gananciales se había producido desde las mismas capitulaciones matrimoniales, siendo el poder y la aportación formalizada meramente instrumentales. La DGRN confirma la calificación, argumentando que el poder contenido en las capitulaciones había quedado revocado legalmente y que el contenido del pacto contenido en las capitulaciones no era lo suficientemente explícito, demostrando la misma previsión en ellas recogida sobre el futuro otorgamiento de escrituras de aportación a gananciales en uso de dicho poder que las partes consideraron no producidos los efectos traslativos desde el otorgamiento de las capitulaciones.

En otro orden de cosas, es preciso indicar que debe constar de manera clara y evidente la voluntad de aportar el bien a la sociedad de gananciales, pues el negocio jurídico no se perfecciona por actos no concluyentes. La AP Asturias, Sec. 1.ª, en su Sentencia de 24 de mayo de 2013 (EDJ 2013/109532) tuvo que resolver un caso en el que uno de los cónyuges sostenía que un quiosco tenía carácter privativo por haberse creado antes de contraerse el matrimonio mientras que el otro cónyuge entendía que tenía carácter ganancial en base a la existencia de un documento privado en el que venía a reconocerse el carácter ganancial, tesis esta última por la que se decantó la Sentencia de la Audiencia Provincial.

C) La causa de la aportación

La aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales puede tener como causa cualquier negocio jurídico como la compraventa, la donación o la permuta, pero también puede tener una causa propia, distinta de otros negocios jurídicos traslativos del dominio, nos referimos a la causa matrimonii, en razón a la unión conyugal y para integrarlo en el acervo común con la finalidad de atender las necesidades de la familia, o como señala la Dirección General de los Registros y del Notariado "Se trata de sujetar el bien al peculiar régimen de afección propio de los bienes gananciales, en cuanto a su administración, disposición, cargas, responsabilidades, liquidación que puede conducir a su atribución definitiva a uno u otro cónyuge, de acuerdo con las circunstancias de cada uno, o sus respectivos herederos". La Resolución de la DGRN de 24 de noviembre de 2015 (EDD 2015/230253) se indica que "tratándose de la vivienda familiar adquirida por los cónyuges en estado de solteros, esta Dirección General ha considerado (cfr. Resoluciones de 8 de mayo, 26 de junio, 26 de julio y 29 de septiembre de 2014 (EDD 2014/180303), y 19  (EDD 2015/134952) y 30 de junio (EDD 2015/135417)  y 27 de julio de 2015 -EDD 2015/163217-), la existencia de una causa familiar propia de la solución de la crisis matrimonial objeto del convenio. Dentro de las distintas acepciones del concepto de causa, como ha afirmado este Centro Directivo en sus Resoluciones de 7 de julio (EDD 2012/197902) y 5 de septiembre de 2012 (EDD 2015/213851), existe aquí también una causa tipificadora o caracterizadora propia del convenio regulador, determinante del carácter familiar del negocio realizado, con lo que existe título inscribible suficiente por referirse a un negocio que tiene su causa típica en el carácter familiar propio de los convenios de separación, nulidad o divorcio, por referirse a la vivienda familiar y a la adjudicación de la misma, que entra dentro del interés familiar de los cónyuges y de sus hijos.”

En relación con la causa matrimonii la AP Madrid, Sec. 14.ª, en su Sentencia de 9 de marzo de 2016 (EDJ 2016/46721) indica que "los argumentos que defienden que en estos casos también persiste el derecho de reintegro se basan en que existe una causa onerosa en la atribución de ganancialidad que justifica el derecho de reembolso que actuaría como contraprestación a la declaración de ganancialidad que hizo el cónyuge que aportó su dinero privativo. Ahora bien se va abriendo camino a considerar que este negocio jurídico se basa en un causa atípica, causa matrimonii en la que no existe una mera liberalidad sino el deseo de ampliar el ámbito objetivo del patrimonio consorcial para la mejor satisfacción de las necesidades de la familia (ver Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de junio de 2006 (EDD 2006/98038) y 6 de junio de 2007) y en todo caso, se cuestiona la existencia de causa onerosa, indicando la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2015 que no todo acto de liberalidad comporta una donación en sentido estricto y así en este caso no se trata de una transmisión patrimonial de la propiedad realizada de forma gratuita por un sujeto a otro, sino -incluso descartada la causa onerosa de la aportación por uno de los miembros de la sociedad de gananciales a dicha sociedad -de tipo germánico y sin distribución por cuotas- de un bien de su propiedad por razón de liberalidad que ha de insertarse en las especiales relaciones del derecho de familia y, en concreto, de las nacidas de la institución matrimonial".

Otra causa frecuente de la aportación es posibilitar con la liquidación de la sociedad de gananciales la extinción de condominios privativos y gananciales. Pensemos simplemente en el caso de la compra de la vivienda familiar antes de contraerse el matrimonio que se financia con un préstamo hipotecario que termina pagándose constante el matrimonio. Como sabemos, por aplicación de lo establecido en el art. 1354 (EDL 1889/1) en relación con el art. 1357.2 CC, el bien pertenece en pro indiviso al cónyuge que adquirió el bien y a la sociedad de gananciales, en proporción a los pagos realizados. Si el cónyuge aporta a la sociedad de gananciales la parte privativa que le corresponde, es perfectamente factible que cuando se liquide la sociedad de gananciales se adjudique en su integridad el bien al cónyuge que no lo adquirió inicialmente.

Por otro lado se presentan supuestos en los que se construye una vivienda con dinero ganancial pero en un terreno privativo de uno de los cónyuges. Pues bien, a través del negocio jurídico que estamos analizando, el cónyuge titular del terreno puede aportarlo a la sociedad de gananciales para que tanto éste como la edificación tengan carácter ganancial posibilitando que en la liquidación de la sociedad de gananciales todo el conjunto pueda adjudicarse a uno solo de los cónyuges.

Incluso se admite la posibilidad de que se aporten bienes privativos para equilibrar la liquidación de la sociedad de gananciales, es decir, para que un cónyuge pueda adjudicarse la totalidad de un bien, compensándose el inicial exceso de adjudicación, con el bien privativo aportado a la sociedad de gananciales que se adjudicará el otro cónyuge.

Hay que precisar que la Dirección General de los Registros y del Notariado viene exigiendo que en la escritura de aportación se exprese la causa (onerosa o gratuita) aunque también se admite la expresión de la causa matrimonii (Resolución de la DGRN de 22 de junio de 2006 –EDD 2006/98038-). La Resolución de la DGRN de 11 de mayo de 2016 indica que "la exigencia de especificación causal del negocio ha de ser interpretada en sus justos términos, siendo suficiente que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aportación o que la misma resulte o se deduzca de los concretos términos empleados en la redacción de la escritura, interpretados en el contexto de la finalidad que inspira la regulación de los referidos pactos de atribución de ganancialidad tendentes a ampliar el ámbito objetivo del patrimonio consorcial, para la mejor satisfacción de las necesidades de la familia, en el marco de la relación jurídica básica -la de la sociedad de gananciales, cuyo sustrato es la propia relación matrimonial-".

D) Las clases de aportaciones

La aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales puede gratuita y onerosa, y en función de ello existirá o no derecho de reintegro en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales.

E) Momento en el que puede llevarse a efecto la aportación

En principio, la aportación puede tener lugar antes de contraerse el matrimonio (capitulaciones matrimoniales o pactos prematrimoniales), inmediatamente después de celebrarse, o durante la vigencia de la sociedad, e incluso cabe cuestionarse si es admisible la aportación una vez que la sociedad de gananciales está disuelta pero no liquidada. Analicemos seguidamente los supuestos más controvertidos:

1. La aportación como pacto prematrimonial

La AP Zaragoza, Sec. 2.ª, en Sentencia de 7 de abril de 2009 (EDJ 2009/81198) admitió la posibilidad de que la aportación del bien privativo pudiese llevarse a efecto en un pacto prematrimonial:

"Tales pactos fueron firmados, aceptados y reconocidos por ambas partes, concurriendo pues en ellos consentimiento, objeto y causa, dado que el demandado no consta haya acreditado en forma alguna el vicio de consentimiento invocado por lo que, son efectivos al igual que cualquier negocio jurídico, al no concurrir en ellos vicio de invalidez alguno.

Resulta, a los efectos expuestos, irrelevante la condición de Vivienda de Protección Oficial de la finca en cuestión, y si la hipoteca se ha abonado tras la ruptura conyugal por uno sólo de los cónyuges, (el demandado ha reconocido en su contestación que hasta entonces aportaron ambos el 50% de la financiación de la vivienda, folio 41 de la causa), pues ambos pactaron su titularidad por mitad en estado de solteros, y su posterior aportación, sin condiciones, a la sociedad conyugal tras la celebración de matrimonio, al margen del cumplimiento de los requisitos administrativos concurrentes para su adquisición, ajenos a las normas civiles sobre titularidad de bienes.

Consecuentemente, debe entenderse que la vivienda en cuestión forma parte de la sociedad conyugal en su día constituida, lo que determina la estimación de la demanda deducida salvo en el apartado referente a la condena del demandado a la realización de las actuaciones necesarias para que la copropiedad de la vivienda pueda ser inscrita en el Registro de la Propiedad, por cuanto, tratándose de una vivienda de Protección Oficial, sujeta a las limitaciones derivadas de la normativa administrativa específica y demás disposiciones que regulan la promoción, financiación y uso de las mismas, no cabe la modificación de las actuaciones administrativas ya desplegadas en las que ha participado la Administración Autonómica, que no ha sido parte en este proceso".

2. Inclusión de la aportación en el convenio regulador del divorcio

¿Puede utilizarse el convenio regulador como instrumento jurídico para incluir tanto la aportación de un bien privativo a la sociedad de gananciales como la subsiguiente liquidación de la sociedad? De las resoluciones de la DGRN se deduce que ello no es posible salvo que se trate de la vivienda familiar. Cuando el inmueble no tiene esa cualidad, la DGRN se apoya fundamentalmente en la inadecuación formal del convenio regulador del divorcio para documentar tal negocio, con base en el principio de legalidad aplicado a la forma de los respectivos documentos públicos, que no pueden exceder de su contenido propio, lo cual, en el convenio regulador no alcanza a negocios distintos de la liquidación de gananciales, aunque puedan estar conexos con la misma o tramitarse en un solo acto con ella. Según la DGRN: "en vía de principios, las transmisiones adicionales de bienes entre cónyuges, ajenas al procedimiento de liquidación (y tales son las que se refieren a bienes adquiridos por los cónyuges en estado de solteros no especialmente afectos a las cargas del matrimonio), constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura pública para su formalización". (Resoluciones de la DGRN de 13 de junio de 2011 (EDD 2011/118385) y 13 de marzo de 2015 –EDD 2015/37264-).

Ahora bien, cuando se trata de la vivienda familiar, no existe ningún obstáculo registral para que el convenio pueda contener el negocio jurídico de aportación de bienes privativos cuando el bien pertenece en pro indiviso a un cónyuge y a la sociedad de gananciales. En este sentido podemos citar la Resolución de la DGRN de 11 de abril de 2012 –EDD 2012/82283-).

No obstante, el Notario Francisco Mariño Pardo, en su excelente trabajo sobre la aportación de bienes a la sociedad de gananciales, precisa que la anterior doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado es solo aplicable a los supuestos en los que el inmueble pertenece en pro indiviso a la sociedad de gananciales y a uno de los cónyuges, ya que si el bien es en su integridad privativo de uno de los cónyuges no podrá utilizarse el convenio regulador para realizar la aportación y deberá otorgarse una escritura pública independiente.

El mismo criterio se seguiría cuando el inmueble pertenezca en pro indiviso a ambos cónyuges con carácter privativo. Aunque sí sea posible incluir en el convenio regulador la extinción de condominio sobre la misma, no sería admisible hacerlo como bien ganancial previa su aportación a gananciales, pues la aportación seguiría siendo un negocio extraño al convenio regulador y contradictorio con la inmediata disolución de la sociedad de gananciales (Resolución de la DGRN de 3 de septiembre de 2011 –EDD 2011/268734-).

3. La aportación una vez disuelta la sociedad de gananciales  

La cuestión controvertida es si la aportación puede tener lugar una vez que se ha disuelto la sociedad de gananciales y está pendiente de liquidación. La DGRN rechaza esta posibilidad (Resolución de 13 de junio de 2011 –EDD 2015/118385- y 16 de octubre de 2014 –EDD 2014/187081-). El notario Enrique Rojas Martínez de Mármol indica que "ya no cabría la aportación a una sociedad de gananciales inexistente. Lo que entiendo es que, si es posible en ese caso atribuirle el carácter de ganancial a la parte privativa, para que todo el inmueble pase a ser ganancial y pueda incluirse su totalidad en la liquidación de la sociedad de gananciales. La citada resolución de 24 de noviembre de 2015, señala que los cónyuges, en ejercicio de su libertad civil, pueden incluir en un único convenio la liquidación del conjunto de sus relaciones patrimoniales, tanto las derivadas de la celebración del matrimonio como cualesquiera otras que pudieran existir entre ellos, ya que con ocasión de la ruptura es lógico y posible que así lo deseen. Si es admisible el negocio contrario (confesar en la liquidación de la sociedad de gananciales que un bien, que inicialmente era ganancial, ahora se confiesa que es privativo de uno de ellos), ¿por qué no se ha de admitir la atribución de ganancialidad de un bien en todo o en parte privativo? Puede pensarse que este supuesto no entra dentro del ámbito del art. 1355 del CC. Pero aun cuando no concurran los presupuestos de la norma del art. 1355, entiendo que los cónyuges pueden atribuir la condición de gananciales a bienes que tenían el carácter de privativos. Así lo admitió la DGRN en Resolución de 10 de marzo de 1989 que, respecto del pacto específico de atribución de ganancialidad a la edificación realizada con dinero ganancial sobre suelo privativo de uno de los cónyuges, señaló que «aun cuando la hipótesis considerada no encaje en el ámbito definido por la norma del art. 1355 CC (que contempla la posibilidad de asignar de modo definitivo el carácter ganancial solamente respecto de los bienes adquiridos a título oneroso), no por ello ha de negarse la validez y eficacia del acuerdo contenido en la escritura calificada, toda vez que los amplios términos del art. 1323 CC posibilitan cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre los cónyuges y, por ende, entre sus patrimonios privativos y el consorcial, siempre que aquéllos se produzcan por cualquiera de los medios legítimos previstos al efecto –entre los cuales no puede desconocerse el negocio de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes no personalizada jurídicamente o de comunicación de bienes como categoría autónoma y diferenciada con sus propios elementos y características–, y cuyo régimen jurídico vendrá determinado por las previsiones estipuladas por los contratantes dentro de los límites legales (arts. 609, 1255 y 1274 CC) y subsidiariamente por la normativa del CC». Este criterio ha sido posteriormente confirmado en Resoluciones de 14 de abril de 1989 , 7 y 26 de octubre de 1992, 28 de mayo de 1996 (EDD 1996/3803), 11 de junio de 1993 (EDD 1993/5589), 15 y 30 de diciembre de 1999 (EDD 1999/43659), 8 de mayo de 2000, 21 de julio de 2001 (EDD 2000/33516), 17 de abril de 2002, 12 de junio y 18 de septiembre de 2003 (EDD 2003/89667), y 22 de junio de 2006 (EDD 2006/98038)".

El Notario Francisco Mariño Pardo entiende discutible que no pueda aportarse un bien a una comunidad postganancial considerando que los mismos argumentos que permiten la transferencia entre el patrimonio privativo y ganancial, y la consideración de la comunidad de gananciales como un patrimonio diferenciado del privativo entre los que pueden existir transferencias patrimoniales, no sean de aplicación a la transferencia de un bien entre el patrimonio privativo y la comunidad que surge tras la disolución de la sociedad de gananciales. Cuestión distinta es la de las consecuencias fiscales que ello tendría, pues no parece que le sea aplicable la exención prevista para la aportación a la sociedad de gananciales. De hecho, cita la Resolución DGRN de 19 de diciembre de 2013 (EDD 2013/271730) que admite, en realidad, la inclusión de un bien privativo en la liquidación de gananciales cuando esta ya se hallaba disuelta, aunque concurría la circunstancia de haberse financiado mediante préstamo hipotecario abonado durante el matrimonio.     

F) Forma de llevarse a cabo la aportación

En el caso de que los bienes aportados sean inmuebles será requisito imprescindible que conste en escritura pública a fin de que pueda tener acceso al Registro de la Propiedad. En el resto de casos, el negocio jurídico de aportación no exige una formalidad especial por lo que puede utilizarse el documento privado o el simple acuerdo verbal de voluntades.

G) Límites del negocio jurídico de aportación

La aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales se entiende efectuada sin perjuicio de los derechos ya adquiridos por terceros, pues resultaría de aplicación analógica lo establecido en el art. 1317 CC (EDL 1889/1). Igualmente, deberá respetar los derechos de los legitimarios y de los acreedores por aplicación de lo dispuesto en el art. 1324 CC.

H) ¿Puede establecer al efectuar la aportación condiciones resolutorias o de reversión?

La aportación gratuita de bienes privativos a la sociedad de gananciales corre el serio riesgo de que un posterior divorcio haga perder al cónyuge aportante, al menos la mitad del patrimonio aportado, y precisamente por ello, cabe cuestionarse si es posible establecer en el momento del otorgamiento de la escritura de aportación alguna cláusula resolutoria del negocio jurídico. En el art 641 CC ("Podrá establecerse válidamente la reversión en favor de sólo el donador para cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias") se establece la posibilidad de establecer el derecho de reversión de la donación, en principio, sin demasiada dificultad. Las únicas limitaciones para esas causas de reversión serían que no fuesen en contra de la ley, de la moral o las buenas costumbres. Por tanto, no vemos ningún inconveniente en que pueda establecerse la condición resolutoria de la aportación para el caso de que el matrimonio termine por divorcio.

Cuando la aportación ha sido onerosa, en principio tampoco vemos obstáculo alguno para que pueda incluirse el derecho de reversión, pues no existe precepto legal que impida su inclusión en el negocio jurídico.

El Notario Francisco Mariño Pardo aborda la cuestión de si, tratándose de pactos relativos a la futura liquidación de la sociedad de gananciales, deberían recogerse en escritura pública de capitulaciones e inscribirse en el Registro Civil, esto segundo para su oponibilidad a terceros de buena fe. En contra, cabría argumentar que, si la aportación a gananciales se admite en forma extracapitular, sus pactos accesorios no necesitarán ajustarse a los requisitos de las capitulaciones. Sin embargo, a mi entender, sigue indicando el mencionado Notario, con un pacto tal clase estaríamos alterando las reglas legales de la liquidación de la sociedad de gananciales, lo que nos sitúa dentro del contenido típico o esencial de las capitulaciones matrimoniales, al suponer una modificación del régimen económico matrimonial legal, lo que determina que tales pactos queden sujetos a las reglas formales de las capitulaciones matrimoniales. Y esto lo entiendo aplicable aunque la regla que alterase el régimen matrimonial se incluyese en otro de los negocios típicos que pueden operar la transferencia entre los patrimonios privativos y la sociedad de gananciales.

III. ¿Puede revocarse la aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales?

Es perfectamente posible que constante la paz familiar uno de los cónyuges hubiese aportado de forma gratuita bienes privativos a la sociedad de gananciales y luego tras la crisis pretenda revocar la donación por causa de ingratitud.

Ya dejamos claro anteriormente que la aportación de un bien a la sociedad de gananciales no constituye una donación al otro cónyuge, por cuanto parece obvio que no ha sido ella la destinataria del acto de disposición, sino que lo ha sido el patrimonio separado que es la comunidad de gananciales. Que fiscalmente se haya calificado la aportación como una donación, solo tiene su explicación por la sociedad de gananciales no es sujeto pasivo de ningún impuesto, dado que carece de personalidad jurídica, pero civilmente no puede calificarse como donación, sino como un negocio jurídico de derecho de familia que puede tener como causa la mera liberalidad. En consecuencia no sería de aplicación las causas de revocación que se regulan en el art. 648 CC (EDL 1889/1). La única forma de dejar sin efecto la aportación sería a través de las causas generales de ineficacia de los negocios jurídicos.

Además, debemos tener en cuenta que la revocación que se regula en el art. 648 CC lo es respecto de donaciones realizadas a personas físicas, pero como ya hemos indicado, la aportación se hace en favor de la sociedad de gananciales y en este caso no se contempla la posibilidad de revocación alguna, puesto que la conducta del otro cónyuge respecto al cónyuge aportante no puede dejar sin efecto el negocio jurídico de aportación.

Otra cuestión distinta hubiese sido que la donación de parte del bien privativo se hubiese hecho directamente al otro cónyuge, pero este es un negocio jurídico distinto al de aportación. Y ya situándonos en este plano específico, siendo un derecho de los cónyuges a obtener el divorcio, sería muy discutible conseguir la revocación por la sola circunstancia de que se haya dictado sentencia de divorcio y se haya truncado el proyecto de vida en común que habrá sido la base en muchos casos de la aportación.

IV. ¿Puede solicitarse la nulidad de la aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales?

El TS en su Sentencia de 3 de diciembre de 2015 (EDJ  2015/230554) resolvió un recurso de casación en el que el esposo solicitaba la nulidad del negocio jurídico de aportación de bienes a la sociedad de gananciales alegando que en realidad hubo un negocio jurídico simulado. Tanto el Juzgado de 1.ª Instancia, la Audiencia Provincial, como el TS consideraron la eficacia y validez de la aportación del inmueble privativo a la sociedad de gananciales, desestimándose la demanda instada por el esposo pidiendo la nulidad, coincidiendo en que fue la "causa matrimonii" la que justificó la transmisión y no resulta aplicable la doctrina jurisprudencial sobre la ineficacia de las donaciones de inmuebles encubiertas bajo contrato de compraventa.

Analicemos el caso.

Don Maximino y D.ª Raimunda contrajeron matrimonio el día 14 de julio de 2010 y fijaron el domicilio conyugal en la vivienda sita en Córdoba, vivienda que había sido adquirida por el Sr. Maximino el día 21 de septiembre de 2005, teniendo por tanto carácter privativo.

El día 10 de noviembre de 2010 ambos cónyuges otorgaron escritura pública mediante la cual don Maximino aportaba a la sociedad de gananciales que mantenía con D.ª Raimunda la citada vivienda de su propiedad, manifestándose que ello respondía a una compensación por deudas contraídas por el mismo con la sociedad de gananciales.

El matrimonio fue disuelto por divorcio mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2012.

D. Maximino interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Raimunda solicitando que se "...dicte en su día sentencia en la que se declare la inexistencia o en su caso la nulidad absoluta del negocio jurídico plasmado en la escritura de fecha 10 de noviembre de dos mil diez, protocolo nº ochocientos setenta y siete, otorgada ante el Notario de Córdoba, don José Antonio de la Torre Castro, perteneciente al Ilustre Colegio Notarial de Andalucía, por el cual mi mandante aportaba a su sociedad de gananciales la vivienda sita en..., declarando que don Maximino es el dueño único y absoluto de dicha finca urbana y se acuerde asimismo librar mandamiento al Registro de la Propiedad nº 2 de Córdoba para que se proceda a cancelar la inscripción de dominio a nombre de D.ª Raimunda en relación con la finca registral nº... de dicho Registro de la Propiedad. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada."

Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, en definitiva "... dicte en su día sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la parte actora y se absuelva a la demandada."

El Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Córdoba dictó Sentencia el 13 de enero de 2014 desestimando la demanda.

En grado de apelación, La Sec. 1.ª de la AP Córdoba dictó Sentencia el 2 de abril de 2014 desestimando el recurso interpuesto por el actor.

D. Maximino interpuso recurso de casación que fue desestimado por el Tribunal Supremo con la siguiente argumentación jurídica:

"La sentencia dictada por la Audiencia, en referencia al negocio jurídico de que se trata, dice que «cabe entender que el desplazamiento patrimonial derivado de tales negocios jurídicos traslativos de bienes privativos al acervo ganancial tienen una identidad causal propia que permite diferenciarlos de otros negocios traslativos del dominio, como la compraventa, la permuta o la donación. Por ello, se llega a afirmar que encuentran justificación en la denominada "causa matrimonii", y por ello aun cuando no pueden confundirse la estipulación capitular y el pacto específico sobre un bien concreto, la misma causa que justifica la atribución patrimonial en caso de aportaciones realizadas mediante capitulaciones matrimoniales (según la S.T.S. de 26 de noviembre de 1993, difícilmente puede ser impugnado como carente de causa una capitulación matrimonial) "debe considerarse suficiente para justificar los desplazamientos patrimoniales derivados de pactos extracapitulares de ganancialidad, sin necesidad de mayores especificaciones respecto del elemento causal de negocio".....»

El primero de los motivos del recurso se formula por infracción del art. 1355, párrafo primero, del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial. Afirma la parte recurrente que, como la sentencia impugnada cita dicho art., plantea ahora "ad cautelam" su indebida aplicación. El motivo se desestima ya que la cita de dicha norma resulta accidental en la sentencia y en nada se relaciona con la "ratio decidendi" de la misma, por lo que difícilmente puede sostenerse su vulneración.

Dice el art. 1355 CC que «podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga»; a lo que añade que «si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes».

Basta la lectura de la norma para comprobar que alude a un supuesto de hecho distinto del presente, pues se refiere a bienes adquiridos a título oneroso "durante el matrimonio".

El segundo motivo se concreta en la infracción del art. 1358 del CC y de la jurisprudencia sobre el mismo. Dice dicho art. que «cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación». Se sostiene por la parte recurrente que dicha norma ha sido indebidamente aplicada al caso, cuando no ha sido tenida en cuenta por la Audiencia para decidir la cuestión litigiosa, que por el contrario versa sobre la validez o nulidad de un negocio jurídico de aportación de un bien propio a la sociedad de gananciales.

El tercer motivo versa sobre la infracción del art. 1323 del CC, en relación con los arts. 1274, 1275, 1276 y 1277 del mismo código y de la jurisprudencia (sentencias de 11 enero 2007, 11 julio 2006, 10 febrero 2003, 22 abril 1997 y 11 diciembre 1986).

Solicita la parte recurrente que esta Sala fije doctrina relativa a la inexistencia de "causa matrimonii" con sustantividad propia para justificar atribuciones patrimoniales entre cónyuges, puesto que los negocios de atribución, celebrados al amparo de art. 1323 del CC, están sometidos al requisito general de existencia de causa en los términos expresados en los arts. 1274, 1275, 1276 y 1277 del mismo código y a las limitaciones legales de protección de acreedores y legitimarios, debiendo declararse la nulidad absoluta de tales negocios en caso de inexistencia o falsedad de la causa.

No es necesario recordar, con la cita de las sentencias referidas, que esta Sala exige la existencia de causa verdadera y lícita en los negocios jurídicos de derecho de familia, por aplicación art. 1276 del CC, pero, contra lo manifestado por la parte recurrente, la sentencia impugnada no es que aluda a una "causa matrimonii" como justificante de la atribución patrimonial de bienes privativos de uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales como nuevo género distinto de la causa onerosa, remuneratoria o gratuita (art. 1274 del CC), sino que integrándola dentro de esta última categoría -causa de liberalidad- le atribuye características distintas derivadas de la especial relación personal que existe entre los cónyuges.

Así la sentencia impugnada dice (fundamento segundo "in fine") que «aun cuando no existiesen los conceptos compensables a los que alude el contrato de 10 de noviembre de 2010, no se traduciría ello en una simulación absoluta, pues siempre estaría como subyacente y disimulado un negocio traslativo de un bien privativo al patrimonio ganancial causalmente amparado y justificado en una causa "verdadera y lícita" cual es la que naturalmente inspira este tipo de negocios familiares, esto es, la referida "causa matrimonii". Lo que se traduce en la validez y eficacia, a los efectos que aquí interesan, del contrato en cuestión y no empece a ello, la sesgada glosa que el apelante efectúa de la documental obrante en autos, pues en dicho acervo documental también existen elementos para razonablemente convertir un discurso en sentido contrario, tal como igualmente efectúa la parte apelada; ni tampoco la jurisprudencia que se trae a colación que podríamos centrar en la S. de Pleno de S. 1ª del T.S. de 16 de enero de 2.013, pues bien esta resolución condensa la doctrina jurisprudencial expresiva de la nulidad de pleno derecho de las donaciones disimuladas tras el tamiz de una formal y simulada escritura de compraventa, dicha sanción de nulidad deriva de no apreciarse en la correspondiente escritura de compraventa la integridad de requisitos exigidos por el art. 633 del C.c.,lo cual no es linealmente trasladable a los negocios traslativos y de atribución respectivamente sustentados en los arts. 1.323 y 1.355 del C.c.; máxime cuando, tal y como es el caso, la escritura de 10 de noviembre de 2010 (cuyo contenido no puede arbitrariamente obviar el apelante pues voluntaria y libremente la acepto y suscribió olvidando que los contratos tienen fuerza de ley ante las partes contratantes y que su validez y cumplimiento no puede quedar al arbitrio de una de las partes; arts. 7-1, 1.091 y 1.256 del C.c.) contiene una expresa determinación del bien que pasa a tener la consideración de ganancial y ambos cónyuges aceptan y asumen los derechos y obligaciones que derivan de dicha traslación patrimonial».

No se niega por tanto la presencia de una causa de liberalidad, pero no tratándose en realidad de una donación de bien inmueble sino de un negocio bien distinto, considera la sentencia impugnada que hay que apreciar la existencia de causa en el negocio y que la misma encuentra amparo en las normas reguladoras de dicho elemento del contrato, por lo que no cabe hablar de inexistencia ni de nulidad del negocio de que se trata.

Por otra parte carece de legitimación para la defensa de los eventuales derechos de acreedores y legitimarios, en los términos a que se refiere el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien no reúne ninguna de dichas condiciones y, por el contrario, ha sido parte libre y conscientemente en el negocio jurídico cuya validez ahora combate, pese a no alegar la existencia de vicio alguno en el consentimiento prestado.

Por ello se desestima el motivo.

El siguiente motivo -cuarto- denuncia la infracción de los arts. 618 y 633 del CC y de la doctrina jurisprudencial iniciada a partir de la sentencia del pleno de esta Sala de 11 de enero de 2007 relativa la a forma sustancial de la donación de inmuebles en escritura pública específica en la que se ponga de manifiesto en "animus donandi" y la aceptación por parte del donatario.

No todo acto de liberalidad comporta una donación en sentido estricto y así en este caso no se trata de una transmisión patrimonial de la propiedad realizada de forma gratuita por un sujeto a otro, sino -incluso descartada la causa onerosa- de la aportación por uno de los miembros de la sociedad de gananciales a dicha sociedad -de tipo germánico y sin distribución por cuotas- de un bien de su propiedad por razón de liberalidad que ha de insertarse en las especiales relaciones del derecho de familia y, en concreto, de las nacidas de la institución matrimonial, por lo que no resultan de aplicación las referidas normas ni la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la simulación relativa que encubre una donación inmobiliaria bajo la forma de compraventa".

V. Resolución por mutuo acuerdo del negocio jurídico de aportación

Una vez más, tenemos que citar el detallado estudio realizado por el Notario Francisco Mariño Pardo, que llega a la conclusión, la que compartimos en su integridad, de que es perfectamente válido que los cónyuges de mutuo acuerdo dejen sin efecto el negocio jurídico de aportación. A mi juicio, señala en mencionado Notario, esto es posible en aplicación de la regla general que permite el mutuo disenso como causa de ineficacia sobrevenida del contrato, y tanto en los onerosos como en los gratuitos (Resolución DGRN de 24 de mayo de 2002 –EDD 2002/27970-, que admite la revocación por mutuo acuerdo de una donación). No existe razón para no aplicar la misma doctrina a un negocio de aportación a la sociedad de gananciales. Piénsese, por ejemplo, que si se hubiese celebrado un negocio de compraventa en que uno de los cónyuges vende un bien privativo y lo adquieren ambos o cualquiera de ellos para la sociedad de gananciales, posibilidad amparada en el art. 1323 CC (EDL 1889/1), cabría la resolución sobrevenida de dicho contrato de compraventa con retransmisión del bien desde la sociedad de gananciales al patrimonio privativo del cónyuge transmitente.

VI. La aportación de bienes y sus consecuencias en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales

A) Aportación de un bien privativo para la compra de un bien ganancial

Este caso se da con frecuencia cuando vigente la sociedad de gananciales los cónyuges adquieren un vehículo y como parte del precio entregan el vehículo privativo de uno de los cónyuges. Aunque generalmente no suelen ser cantidades elevadas, algún cónyuge en estos casos pide el derecho de reintegro

La AP Córdoba, Sec. 1.ª, en Sentencia de 11 de noviembre de 2016 (EDJ 2016/251850) resolvió que procedía la inclusión en el pasivo de un crédito en favor de la esposa de 1.000 euros en que se valoró su vehículo privativo y que fueron entregados como pago parcial para la adquisición de un vehículo nuevo vigente la sociedad de gananciales.

También reconoció un derecho de reintegro la AP Salamanca, Sec. 1.ª, en Sentencia de 7 de abril de 2014 (EDJ 2014/57891) resolviendo que constando acreditado que para la compra de un tractor se entregó como parte del pago otro tractor más antiguo que el marido había adquirido antes de contraerse el matrimonio, procede incluir en el pasivo de la sociedad un crédito a su favor por dicho importe.

La AP Madrid, Sec. 22.ª, en Sentencia de 24 de mayo de 2013 (EDJ 2013/106618) indicó que acreditada la venta del vehículo privativo del esposo y su aplicación a la compra de un nuevo vehículo, esta vez ganancial, debe reconocerse un crédito a favor de este.

En relación a la cantidad que debe figurar en el pasivo como derecho de reintegro por la entrega de un vehículo privativo para la compra de un vehículo ganancial, la AP Jaén, Sec. 3.ª, en Sentencia de 28 de septiembre de 2012 (EDJ 2012/290634) hace una importante precisión, pues considera que el derecho de reintegro no puede consistir en el importe actualizado del valor que tenía el vehiculo privativo, sino en el valor de la parte proporcional del vehículo ganancial.

B) Aportación de un bien privativo para integrarlo en la sociedad de gananciales

1. La aportación gratuita

Cuando la aportación de un bien privativo se ha efectuado de forma gratuita, la única consecuencia que tendrá será que dicho bien aparecerá en el activo de la sociedad de gananciales, no apareciendo partida alguna de pasivo.

2. La aportación onerosa

a) Crédito del cónyuge aportante frente a la sociedad de gananciales.

La aportación onerosa de un bien a la sociedad de gananciales implicará que en el pasivo figure una deuda de la sociedad de gananciales frente al cónyuge aportante por el importe actualizado del valor del bien aportado. La razón jurídica de ello se encuentra en el art. 1358 del CC (EDL 1889/1) según el cual "Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación".

La AP Madrid, Sec. 24.ª, en su Sentencia de 24 de abril de 2018 (EDJ 2018/97622) resolvió un recurso en el que se cuestionaba la inclusión en el pasivo de una deuda frente al esposo por la aportación de un bien privativo a la sociedad de gananciales, desestimando la tesis sostenida por la esposa en cuanto a que no era procedente su inclusión.

No obstante, se ha cuestionado si realmente existe derecho de reintegro por la aportación del bien privativo, en base a que el art. 1358 del CC solo es aplicable para aquellos supuestos en que la ganancialidad viene impuesta normativamente pero no cuando es una consecuencia del acuerdo de los cónyuges, además, también se ha negado dicho derecho cuando no se hizo en el momento de la aportación reserva de reclamar. La reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 27 de mayo de 2019 (EDJ 2019/590632) y 11 de julio de 2019 (EDJ 2019/646220) desactiva la tesis que niega el derecho de reintegro por no haberse efectuado la reserva a reclamar.

La AP Ávila, Sec. 1.ª, en Sentencia 11 de julio de 2014 (EDJ 2014/130820) resolvió un caso en el que uno de los cónyuges se oponía a que figurase en el pasivo la deuda por la aportación en base a que no se hizo para atender gastos que sean a cargo de la sociedad de gananciales considerando ser de aplicación el art. 1347, en relación a los arts. 1355 y 1361 CC. La Sentencia desestimó esta causa de oposición.

También se cuestionó en el caso analizado por la AP Córdoba, Sec. 2.ª, en Sentencia de 25 de octubre de 2012 (EDJ 2012/323761) el derecho de reintegro por la aportación porque entendía el cónyuge no aportante que se infringían los arts. 1323, 1324 y 1355 del CC y la doctrina de los actos propios, desestimando la Audiencia el recurso.

b) Importe del derecho de crédito derivado de la aportación del bien privativo.

Declarado el derecho de crédito del cónyuge aportante del bien privativo, la siguiente cuestión será determinar su importe.

Si en el momento de realizar la aportación no se indica precio alguno del negocio jurídico, habrá que valorar el bien a la fecha en que se realizan las operaciones particionales.

Si en la escritura de aportación se hizo constar un valor, dos son las cuestiones que se plantean, en primer lugar si ese valor debe actualizarse a la fecha de la liquidación de la sociedad de gananciales. Hay supuestos en los que en la propia escritura de aportación se contempla la actualización del valor del bien aportado que figura en la misma. En el caso analizado por la AP Huelva, Sec. 2.ª, en Sentencia de 8 de julio de 2015 (EDJ 2015/200829), al otorgarse la escritura se pactó que la aportación del bien inmueble realizada por el esposo a la sociedad de gananciales será indemnizado el mismo mediante el reembolso de su valor actualizado al tiempo de la liquidación de la sociedad de gananciales cualquiera que sea la causa de su extinción, admitiendo la sentencia la procedencia de inclusión del crédito en el pasivo consistente en el valor de mercado del piso en el momento del inicio de la liquidación, deduciéndose el importe de las cuotas del préstamo hipotecario abonadas con dinero ganancial a partir de la escritura de aportación.

De todas formas, aunque no se pactase esa actualización, el criterio mayoritario entre los Juzgados y Tribunales es, como cualquier otra deuda que figura en el pasivo, actualizarla a la fecha de la liquidación de la sociedad de gananciales.

La segunda cuestión que plantea la fijación del importe de la partida de pasivo es si debe respetarse el valor que se hizo constar en la escritura pública de aportación o debe tasarse el bien a fecha de la liquidación de la sociedad de gananciales. La AP A Coruña, Sec. 3.ª en su Sentencia de 14 de marzo de 2018 (EDJ 2018/61885) analizó detenidamente esta cuestión llegando a la conclusión que la valoración de la vivienda a fecha de escritura de aportación es contraria a la regla general de valoración de los bienes en la liquidación, si bien, el derecho de crédito sí estaba limitado por el precio de devolución que se consignó expresamente en la escritura respetando el principio de pacta sunt servanda.

La AP Madrid, Sec. 22.ª, en su Sentencia de 28 de marzo de 2012 (EDJ 2012/92069), también mantuvo el criterio de incluir en el pasivo el derecho de crédito por la aportación de un solar privativo por el importe actualizado que se hizo constar en la escritura de aportación, aunque en el caso analizado el valor fue muy inferior al de mercado: "Tal como consta en la primera escritura citada la aportación de la nuda propiedad que tenía el demandado sobre el solar a la sociedad de gananciales fue a título oneroso, valorándose a efectos fiscales en 1.943,07 euros, por lo que de conformidad con el art. 1.398 del CC procede incluir en el pasivo de la sociedad una deuda con el demandado por el importe actualizado de 1.943,07 euros".

La Sentencia de la AP Murcia, Sec. 4.ª de 10 de mayo de 2012 (EDJ 2012/138917), hace una importante precisión puesto que matiza que tras la aportación el incremento de su valor a partir de esa fecha, es de naturaleza ganancial y no privativo del esposo, lo que sin duda incide decisivamente en la cuantía de la partida de pasivo.

En otro orden de cosas debemos mencionar la Sentencia de la AP Alicante, Sec. 4.ª, de 19 de septiembre de 2018, que redujo el importe del reintegro por la aportación del bien privativo al no tenerse en cuenta que, con dinero ganancial, se canceló la hipoteca que pesaba sobre el inmueble.

Por último, hacer mención a la Sentencia de la AP Ciudad Real, Sec. 1.ª, Sentencia de 9 de mayo de 2014 (EDJ 2014/99301) que resolvió que procedía reconocer una deuda de la sociedad frente al esposo por la aportación de un bien a la sociedad pero limitada a 1/3 del valor dado que las otras 2/3 partes se abonaron constante la sociedad a los otros coherederos propietarios del inmueble aunque ello no figurase en la escritura pública de aportación.

c) Renuncia al derecho de reembolso en el momento de la aportación

Existen supuestos en los que, a pesar de tratarse de una aportación onerosa, en la escritura se renuncia al derecho de reembolso por manifestar el cónyuge aportante que ya se le ha abonado el importe del bien. Cuando esta manifestación solo ha sido formal y no se ajusta a la realidad, se intenta reparar el "error" acudiendo a un juicio declarativo pidiendo la nulidad del negocio jurídico. La AP Valladolid, Sec. 3.ª, en su Sentencia de 1 de diciembre de 2009 (EDJ 2009/314569), analizó uno de estos casos desestimando el recurso de apelación y considerando plenamente eficaz el negocio jurídico concertado en su día.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho de Familia", el 1 de septiembre de 2019.


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