EDUCACIÓN

Profesores de religión: su inseguridad jurídica

Tribuna

La problemática de los profesores de religión católica, tiene ya un largo recorrido que se inicia a partir del Acuerdo de 3 enero 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales -EDL 1979/4224-, centrándose la misma en la vinculación de estos profesores, la naturaleza jurídica de sus contratos y su retribución, la conclusión respecto a ésta última es que los profesores de religión de centros públicos no tienen derecho a percibir el complemento de antigüedad establecido en el art. 25,2 del Estatuto Básico del Empleado Público, EBEP, aprobado por la Ley 7/2007 -EDL 2007/17612-, por haber sido reconocida su relación como personal laboral y no como funcionario interino, según declaró recientemente el Tribunal Supremo, en Sentencia de 10 diciembre 2010, recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2895/2009 -EDJ 2010/290717-.

El Tribunal se inclina por desestimar y fundamenta su desestimación en que tanto la Adicional Tercera de la LO 2/2006 -EDL 2006/36961-, como el RD 696/07 -EDL 2007/35633-, insisten en el carácter laboral de la relación de los profesores de religión. Por tanto, si tienen la condición de personal laboral por mandato legal, no les puede ser de aplicación el art. 25,2 del EBEP -EDL 2007/17612-, precepto que, como señala su rúbrica sólo es aplicable a los funcionarios interinos, condición que no tienen los profesores de religión, cuya relación es calificada por la ley de laboral- indefinida. El EBEP no equipara al personal laboral al servicio de la Administración con los funcionarios públicos, cual evidencian, especialmente, los arts. 7 y 27 del mismo.

La cuestión se reduce a resolver si la LO 2/2006 -EDL 2006/36961- les reconoció algún derecho en ese particular, problema al que se debe dar, igualmente, una respuesta negativa. En efecto, la Ley y la norma que la desarrollan dejan claro que su fin es calificar de relación laboral y no funcionarial la prestación de servicios por los profesores de religión, calificación que se hace con términos claros y precisos en distintas ocasiones. No es cierto que la Ley estudiada equipare a los profesores de religión con los funcionarios interinos a efectos retributivos, cual sostiene el recurso y estima la sentencia de contraste. La Ley lo que dice es que "Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos", pero no que se les equipare a los funcionarios interinos, calificación distinta, pues funcionario interino es quien ocupa interinamente una plaza en la que se desempeñan funciones propias de los funcionarios de carrera, art. 10 EBEP -EDL 2007/17612-, por tanto, el sentido propio de las palabras empleadas por la Ley no fue equiparar a los profesores de religión con los funcionarios interinos, sino con la figura laboral del profesor interino.

Sentado lo anterior, procede rechazar, igualmente, las argumentaciones de supuesta discriminación que se hacen con apoyo en el art. 15,6 ET -EDL 1995/13475-. No es lo mismo la relación de un funcionario que la de un contratado laboral, quien no puede acudir a la "técnica del espigueo" para, según le interese, pretender que se le aplique una norma u otra.

I. Antecedentes históricos y legales

El Acuerdo de 3 enero 1979 entre el Estado Español y la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales, BOE de 15712/1979 -EDL 1979/4224-, establecía que los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica (EGB) y de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) y Grados de Formación Profesional correspondientes a los alumnos de las mismas edades incluirán la enseñanza de la religión católica en todos los Centros de educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales, art. 2, siendo impartida la enseñanza religiosa por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza, art. 3 y que la situación económica de los Profesores de religión católica, en los distintos niveles educativos que no pertenezcan a los Cuerpos docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sea de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, art. 7. A partir de allí, la Orden de 9 septiembre 1993 por la que se dispone la publicación del Convenio Sobre el régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la religión católica en los Centros Públicos de Educación Primaria, BOE 13 septiembre 1993, núm. 219, en lo que aquí interesa, recogía a este respecto que el importe económico por cada hora de religión tendrá el mismo valor que la retribución real por hora de clase de cualquier materia impartida por un profesor interino del mismo nivel, debiendo alcanzarse la equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida por los profesores interinos del nivel correspondiente, en cinco ejercicios presupuestarios. En esta norma ya se hablaba profesores interinos, pero debemos preguntarnos cuando se hace tal referencia, a quíen iba dirigida y debemos desechar con absoluta rotundidad que la misma se estuviera refiriendo a profesores interinos del nivel correspondiente, con relación laboral con el Ministerio. No puede ser de otra manera, ya que en aquellas fechas, cuando se habla de profesores interinos, a los únicos que podían referirse es a los funcionarios (profesores) interinos, al no existir interinos laborales que prestaran tales servicios, ya que la Disp. Adic. 15,3 de la mentada Ley 30/1984 -EDL 1984/9077-, modificada por Ley 23/1988, 28 julio -EDL 1988/12635-, dispone que «los puestos de trabajo docentes serán desempeñados por funcionarios de los Cuerpos y Escalas docentes. No obstante, podrán desempeñarse por personal laboral -entre otros casos- los puestos que en razón de su naturaleza no se correspondan con las titulaciones académicas existentes»; siendo claro que también cabe encajar este supuesto en dicha previsión normativa, como recogía la STS, Sala de lo Social, de 30 abril 1997, recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3561/1996 -EDJ 1997/4209-, siendo equiparados a efectos retributivos con los funcionarios docentes interinos del mismo nivel, tanto con anterioridad a 1 de enero 1999, como en fecha posterior, aunque con alguna modificación que señalaremos.

El art. 93 de la Ley 50/1998, de 30 diciembre -EDL 1998/46308-, dio nueva redacción a la Disp. Adic. 2ª de la LO 1/1990, de 3 octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo -EDL 1990/14676-, con el siguiente texto: "Los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes, impartan enseñanzas de religión, (...) lo harán en régimen de contratación laboral, (...) percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999". Tras dicha modificación, la Orden de 9 abril 1999, BOE 20 abril 1999, núm. 94, publica el texto del Convenio sobre el régimen económico-laboral de las personas encargadas de la enseñanza de la religión católica -EDL 1999/61024-, en el que se recoge para lo que aquí interesa que el presente Convenio tiene por objeto determinar el régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes, están encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos y percibirán las retribuciones que corresponden en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, con una exigencia respecto a su competencia, poseer, al menos, una titulación académica igual o equivalente a la exigida para el mismo nivel docente.

En el caso de los profesores de religión católica de Educación Infantil y de Educación Primaria, pendientes aún de que se les aplique la equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida por los profesores interinos del nivel correspondiente, se procederá a dicha equiparación retributiva, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 enero 1979 -EDL 1979/4224-; la Disp. Adic. 2ª de la LO 1/1990, de 3 octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo -EDL 1990/14676-, modificada por el art. 93 de la Ley 50/1998, de 30 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social -EDL 1998/46308-; y en todo caso, con respeto a las sentencias firmes recaídas sobre esta cuestión.

LO 10/2002, de 23 diciembre, de Calidad de la Educación en su Dis. Adic. 2ª,4 -EDL 2002/53949-, establece que los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, impartan la enseñanza confesional de religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, percibiendo las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.

Por su parte la LO 2/2006, de 3 mayo, de Educación, en su Disp. Derogatoria Única 1,b -EDL 2006/36961-, establece la derogación de la LO 1/1990, de 3 octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo -EDL 1990/14676- y en su Disp. Adic. 3ª, Profesorado de religión, indica que 1. Los profesores que impartan la enseñanza de las religiones deberán cumplir los requisitos de titulación establecidos para las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, así como los establecidos en los acuerdos suscritos entre el Estado Español y las diferentes confesiones religiosas y 2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes y percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos. Por último, el RD 696/2007, de 1 junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la LO 2/2006, de 3 mayo, de Educación -EDL 2007/35633-, salvo que la contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el RD Leg. 1/1995, de 24 marzo -EDL 1995/13475-, por la Disp. Adic. 3ª de la LO de Educación, por el presente Real Decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 enero 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede -EDL 1979/4224-, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española, art. 2 y que como requisitos exigibles para impartir las enseñanzas de religión será necesario reunir los mismos requisitos de titulación exigibles, o equivalentes, en el respectivo nivel educativo, a los funcionarios docentes no universitarios conforme se enumeran en la LO 2/2006, de 3 mayo, de Educación, art. 3 y aunque nada dice sobre su régimen retributivo, la referencia única a la equiparación retributiva, va dirigida a los funcionarios docentes interinos. Aspectos idénticos con los que nos encontramos, son los que definen a los profesores de religión, con los funcionarios, pues para impartir las enseñanzas de religión será necesario reunir los mismos requisitos de titulación exigibles, o equivalentes, en el respectivo nivel educativo, a los funcionarios docentes no universitarios conforme se enumeran en la LO 2/2006, de 3 mayo de Educación.

II. La jurisprudencia anterior

Lo anteriormente reflejado, se desprende igualmente de los pronunciamientos al respecto mantenidos por nuestra jurisprudencia y así la STS, Sala de lo Social, de 12 abril 2002 -EDJ 2002/32126-, ante la negativa a pagar a los Profesores de Religión las diferencias retributivas porque los demás Profesores interinos realizan otras actividades además de las horas lectivas, tras recordarnos el panorama legislativo expuesto, ante la denuncia de la infracción del aludido art. VII del Acuerdo internacional referido -EDL 1979/4224- y de la cláusula 3ª del Convenio entre los dos Ministerios intervinientes en materia de Enseñanza y de Asuntos Religiosos y la Conferencia Episcopal Española, norma que es cumplimiento de lo prevenido en dicho art. VII del Acuerdo internacional, que defiere a la negociación entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal la regulación de la situación económica de estos Profesores, declara que tal cláusula dice literalmente "A estos efectos, el importe económico por cada hora de religión tendrá el mismo valor que la retribución real por hora de clase de cualquier materia impartida por un Profesor interino del mismo nivel", en el mismo sentido la STS, Sala de lo Social, de 3 diciembre 2003, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4218/2001 -EDJ 2003/206704-, concreta que en virtud del Acuerdo de 1979 y de las previsiones de la adicional 2ª, de la Ley 1/1990 -EDL 1990/14676-, se suscribió entre el Gobierno y la Conferencia Espiscopal el Convenio de 20 de mayo de 1993 que, en su cláusula quinta, dispuso que «la equiparación económica a la retribución por hora de clase impartida por los Profesores interinos del nivel correspondiente deberá alcanzarse en cinco ejercicios presupuestarios. Los incrementos precisos para ello se realizarán a partir de 1994, fijándose las cantidades correspondientes en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en las siguientes proporciones: año 1994: 20 por 100, año 1995: 25 por 100, año 1996: 25 por 100, año 1997: 20 por 100, año 1998: 10 por 100». Posteriormente, el art. 93 de la Ley 50/1998 -EDL 1998/46308- añadió a la adicional 2ª de la LO 1/1990, un nuevo párrafo en los siguientes términos «los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes, impartan enseñanzas de religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999». La Ley 50/1998 entró en vigor el día 1 de enero de 1999, Disposición Final 6ª, para concluir que como regla general, los profesores de religión vinculados por contratos temporales formalizados tras la entrada en vigor de la Ley 50/1998, solo tienen derecho a cobrar la retribución prevista en la Disp. Adic. 2ª de la Ley 1/1990, aunque ésta sea inferior a la que hubiera podido resultar del juego de las previsiones de la cláusula quinta del Convenio de 20 mayo 1993 y ellos hubieran prestado servicios durante su período de aplicación en virtud de anteriores contratos. Y que, excepcionalmente, quedan excluidos de dicha regla, únicamente los profesores que antes de 1 de enero de 1999 hubieran recibido la retribución prevista en el Acuerdo del 93, en virtud de un acto de reconocimiento por parte de la Administración pagadora o de una sentencia firme.

Es entendible, por tanto, que en la STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, de 10 diciembre 2010 -EDJ 2010/290717-, se formulara un Voto particular, para indicar que la primera de las normas cuya infracción se denuncia es la Disp. Adic. 3º,2 de LO 2/2006, de la Educación -EDL 2007/35633-. Donde, por primera vez, se dispone que " los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan las enseñanzas de las religiones lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores y percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos. Desde la entrada en vigor de la Ley 2/2006 de 3 mayo reguladora de la Educación, la prestación de servicios como profesores de religión, se hará en régimen de contratación laboral, que se regiría por lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores. La redacción del precepto es clara y no precisa de otra interpretación que la literal. Ello implica que las retribuciones de estos trabajadores deberá ser la pactada en contratos individuales y convenios colectivos. Mas, habida cuenta de las obligaciones estatales y la situación que venía a enmendarse, se dispuso que "estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos". Precepto que hemos de referir a la legislación propia de los funcionarios públicos por diversas razones: A la entrada en vigor de esa Ley los profesores de religión se hallaban fuera de los convenios colectivos de la enseñanza, que así lo establecían de manera expresa. De modo que la mera remisión para fijar el importe de las retribuciones, a las normas de las relaciones laborales sería tanto como remisión al vacío pues no se sabría cuales serían las aplicables. Además, en el ámbito estrictamente laboral los profesores interinos tienen las mismas retribuciones que el personal sustituido, por lo que carece de sentido la referencia. Si el legislador hubiera dispuesto que las retribuciones debería ser las establecidas para los trabajadores sujetos a legislación laboral hubiera sido fácil expresarlo así. Por tanto concluimos que la remisión de las retribuciones a las percibidas por los "profesores interinos", había de ser referida a los funcionarios interinos.

Este último mandato legal, así interpretado no debe plantear dudas en su aplicación, implica, sin lugar a dudas, que, si los profesores interinos perciben trienios, los profesores de religión los devengaran en igual cuantía y circunstancias referidas a los períodos de tiempo computables. A este respecto es de especial incidencia el mandato del art. 25,3 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por la Ley 7/2007 de 12 abril -EDL 2007/17612-, al disponer el reconocimiento de los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del Estatuto.

Como vemos pues, tales profesores, encargados de la enseñanza de la religión católica a los que nos venimos refiriendo, prestarán su actividad, en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso o año escolar, a tiempo completo o parcial y quedarán encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social, pronunciando la STJCE de 22 diciembre 2010, C-444/2009 -EDJ 2010/264965- y acumulado C-456/2009 -EDJ 2010/264965-, la siguiente declaración: 2) Un complemento salarial por antigüedad como el controvertido en el litigio principal está incluido, en la medida en que constituye una condición de trabajo, en la cláusula 4, apdo. 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70 -EDL 1999/66412-, de manera que los trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada pueden oponerse a un trato que, en relación con el pago de dicho complemento y sin ninguna justificación objetiva, es menos favorable que el trato dispensado a los trabajadores fijos que se encuentran en una situación comparable. La naturaleza temporal de la relación de servicio de determinados empleados públicos no puede constituir, por sí misma, una razón objetiva, en el sentido de esta cláusula del Acuerdo marco.

Si bien en esta sentencia se trata de funcionarios interinos y si lo expresado con anterioridad se presenta como exacto, en cuanto a la equiparación de los profesores de religión con los funcionarios (profesores) docentes interinos, como parece que sean, se despeja el panorama a la hora de resolver sobre las retribuciones que deben percibir los profesores de religión, pues éstas se deberán fijar de acuerdo con la única referencia posible que no es otra que las retribuciones que perciban dichos funcionarios (profesores) docentes interinos, debiendo finalmente reiterar que la comentada sentencia del TS, enfoca defectuosamente el problema y la cuestión que verdaderamente se le suscita, pues no es otra que un pronunciamiento, no si a los profesores de religión se les debe aplicar el art. 25,2 del EBEP -EDL 2007/17612-, sin más, sino si a los profesores de religión se les deben satisfacer sus retribuciones como a los profesores funcionarios interinos.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 2, el 15 de diciembre de 2011.


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