Ley Orgánica 8/2021, de protección de la infancia

Hacia la puesta en marcha de programas de parentalidad positiva preventivos de la violencia familiar en el hogar

Tribuna
Programas para luchar contra la violencia familiar en el hogar_img

Se analiza la viabilidad de la implementación de programas de parentalidad positiva aplicados por criminólogos y psicólogos en protocolos diseñados por la Administración Pública en desarrollo de la Ley Orgánica 8/2021, de protección de la infancia (EDL 2021/18738), para prevenir y evitar la violencia en la familia en actos de padres a hijos y al revés. Necesidad de que la Administración provea de estos planes a los ciudadanos que evite la violencia familiar que más tarde puede dar lugar a procedimientos penales y penas de alejamiento entre los miembros de la unidad familiar).

 

I. Introducción

La actual situación de violencia existe en la sociedad se traslada de forma exponencial a una violencia intrafamiliar que en algunas ocasiones es ejercida por padres hacia hijos bajo el paraguas o argumento expositivo de los ascendientes de un merecido derecho de corrección que alegan ejercer y sostener cuando reprenden con violencia, aunque sea leve, a sus hijos por incorrecciones de estos en la convivencia en el hogar.

Ésta es una cuestión que ha quedado patente y latente en muchos escenarios dentro del entorno familiar en los que algunos padres han ejercido violencia, aunque ellos la consideran leve, o menos grave, sobre los hijos por respuestas incorrectas de estos, incumplimientos de las obligaciones que los ascendientes les trasladan que deben cumplir en el hogar, o por cualquier desobediencia que los padres entienden como grave y que estos realizan una respuesta con un mínimo acto de violencia que ellos consideran justificada ante la incorrección ejercida por los hijos.

La cuestión que se plantea en estos escenarios es la relativa a si el derecho de corrección es una vía que legitima a los padres para ejercer violencia, aunque sea leve, sobre sus hijos. Pero la respuesta, como veremos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que destacaremos, es negativa, porque «la corrección con violencia es delictiva», y si así ocurriera nos encontraríamos ante un lícito penal con todo el paquete de consecuencias sancionadoras que lleva consigo. Y esta «corrección violenta» integraría una acción que puede estar tipificado en el art. 153.2 CP (EDL 1995/16398) y que determina, además, unas consecuencias de penas accesorias que tienen gravedad en el contexto del hogar familiar, tal como la pena de alejamiento que en estos casos puede llegar a los cinco años, que determina, incluso, que el ascendiente que ha realizado la agresión debe abandonar el hogar para cumplir la pena de alejamiento impuesta. Todo ello en el caso de que el juez o tribunal considere la inviabilidad del ejercicio del derecho de corrección de padres a hijos y la inexistencia de ningún ámbito de justificación para ejercer la violencia, ni amparada, tampoco, en el ejercicio de un derecho de corrección que no tiene basamento legal, ni apoyo, en norma alguna dentro del contexto de la violencia doméstica del art. 153.2 CP.

Ésta es una cuestión que en muchos hogares se había entendido como justificada mediante el ejercicio de algún golpe, poniendo los padres el límite de que no se causara algún tipo de lesión; es decir, que los ascendientes fijaban una autolimitación en el golpe, graduando el impacto de la agresión para que no causara ningún tipo de lesión, pretendiendo distinguir la ilicitud penal de la conducta en base a si se trataba de un mero «cachete», como se suele denominar a estos golpes, pero sin un componente lesivo, al modo de alguna de las lesiones fijadas en los arts. 147 y ss CP. En este contexto se fijaba por algunos sectores el marco diferenciador de la ilicitud, o no, de la conducta, en base a la causación, o no, de algún tipo de lesión considerada como tal dentro del marco. Pero nada más lejos de la realidad.

Pues bien, el tema es sumamente complejo, en tanto en cuanto existe una conciencia en la actualidad todavía de que la mínima violencia ejercida en el hogar, como respuesta a una causa justificada que puedan entender como tal los padres, está legitimada con el límite de la no causación de lesión. Sin embargo, la jurisprudencia del TS, como posteriormente veremos, ha descartado la viabilidad de la violencia por mínima que sea esta en el contexto de la relaciones familiares, no encontrando acomodo justificativo en modo alguno la posibilidad de que un padre pueda ejercer violencia sobre sus hijos, y en el caso de que esto ocurra tendría la correspondiente tipicidad en el art. 153.2 CP, con las consecuencias accesorias que comentamos, sobre todo el alejamiento, que es más grave que la imposición de una pena privativa de libertad que conllevaría la suspensión de la ejecución de la misma en todo caso al estar por debajo de los dos años de prisión.

No obstante, el sometimiento al proceso penal por parte del padre que se creía en la legitimidad de lo que puede considerarse como un cachete dentro del contexto familiar determina que el reproche penal subsiste, y sin encontrar abrigo en causas justificativas que puedan ser alegadas por los padres, tales como el incumplimiento de sus obligaciones, o, incluso, agresiones producidas por los propios hijos a sus padres, salvo que la respuesta de estos lo sea un contexto de la eximente de responsabilidad Criminal de la legítima defensa en las situaciones en que puedan concurrir todos los requisitos de tal exención de responsabilidad recogido en el art. 20.4 CP, pero solo en el caso de la persistencia de una agresión previa ilegítima por parte del hijo y que la conducta reactiva del padre no sea con incumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para la aceptación de esta extensión de la legítima defensa para protegerse de la agresión y en respuesta meramente defensiva.

Fuera de este marco, cualquier tipo de agresión entra en la tipicidad de la conducta, y no puede ser entendida dentro del marco de una reacción de padres a hijos en un contexto del mantenimiento de la autoridad de aquellos con respecto a estos, ya que la violencia queda desterrada absolutamente dentro del ámbito de las relaciones familiares.

II. La violencia de padres a hijos y de estos a aquellos lleva siempre consigo la pena de alejamiento añadida a la pena de prisión o de TBC

Hay que recordar que la condena por un delito de violencia doméstica en el hogar conlleva consecuencias muy negativas para el ascendiente que ha ejercido cualquier tipo de violencia, por leve que sea, frente a sus hijos. Y ello, por cuanto la pena que le puede afectar es la de alejamiento que es preceptiva a tenor de lo dispuesto en el art 57 CP que exige su imposición obligatoria. Ello obliga al ascendiente a salir del domicilio por el tiempo de la condena, no siendo posible que el fiscal no solicite su imposición, o que el juez ni la imponga. Es preceptiva.

Por ello, la gravedad de la preceptividad de la pena de alejamiento lleva consigo muchas consecuencias económicas perjudiciales para el autor del ilícito penal, ante la necesidad de tener que hacer frente al desembolso económico de una nueva vivienda arrendada hasta tanto en cuanto se produce el cumplimiento de la duración de la pena de alejamiento. Además, tendrá que seguir manteniendo los gastos derivados de la presencia del hijo al que ha agredido en el inmueble donde reside y que es el hogar familiar. Pero no hay fórmula legal para evitar la imposición del alejamiento si el hijo que ha sido agredido por sus padres decide interponer la denuncia y tras el procedimiento judicial se dicta una sentencia condenatoria que debe ejecutarse con el alejamiento, aunque la pena privativa de libertad sea suspendida por la aplicación del artículo 80 y ss del código penal.

Puede ser relevante que en el caso que se haya puesto una distancia de 500 metros puede reducirse, porque la preceptividad no alcanza la distancia concreta y esta puede fijarse, por ejemplo, en la de 100 o 200 metros que es lo que si procedería en la interposición de un recurso de apelación frente a una condena de alejamiento a 500 metros.

Por otro lado, también destacamos la posibilidad de la imposición de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad, en lugar de la de prisión, porque se introduce la disyuntiva «o» entre una y otra pena en los casos de violencia en el hogar, dado que se permite por la vía del art. 153.2 CP la condena a pena de TBC, aunque la violencia haya sido leve, al no exigir este precepto la causación de una lesión, sino, solamente, el hecho de golpear o maltratar sin causar la misma. Recordemos que lo que se castiga en el art. 153 CP es causar a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión dentro del arco de sujetos pasivos fijados en el hogar familiar.

Todo ello determina que la forma de ejecución de esta pena en el art. 49 CP pueda llevarse a cabo mediante la asistencia del penado a talleres formativos, de resolución pacífica, de conflictos o de parentalidad positiva, según se introdujo en la LO 8/2021, de protección de la infancia, para instaurar programas de reeducación de quién agredió a sus hijos en el hogar y establecer patrones de conducta donde se traslade la inexistencia del derecho de corrección de padres a hijos para repeler conductas de estos últimos, o incumplimiento de las obligaciones que como tales tienen, también, dentro del hogar.

El problema es que la realidad práctica de todo esto es distinta también a la teoría y ante las situaciones de rebeldía de los hijos. Y en algunas ocasiones los padres ejercen conductas de respuesta violenta ante estas formas de manifestarse los hijos en el hogar que los padres no admiten.

Sin embargo, en cualquier caso, la violencia, aunque se trate de leve, no es la respuesta ante estas situaciones de rebeldía de los descendientes en el hogar, y, en cualquier caso, la parentalidad positiva también podría ser una fórmula de tratamiento a los hijos por parte de especialistas, más que la necesidad de introducirse en un procedimiento penal para atender con el derecho penal las situaciones conductuales de los hijos en el hogar y tratar de paliar esas conductas también violentas y reprochables de los mismos ante sus padres y ante la imposibilidad de estos de poder atender y tratar esta forma de ser de los hijos que, también, en algunos casos son violentas, mientras que los padres se encuentran incapaces e indefensos de poder afrontar las mismas. Y ante todo ello hay que añadir el riesgo de poder ser condenados por actos de violencia, aunque sea leve, ante la fijación del criterio de la inexistencia del derecho de corrección de los padres, en estos casos, y la no aceptación de justificación alguna de una respuesta violenta ante otra acción violenta también del hijo, salvo que pueda estar amparada, como hemos dicho, en una conducta de legítima defensa cuando se cumplan todos los requisitos del art. 20.4 CP.

III. El TS no admite el derecho de corrección por leve que sea la agresión en el contexto de la violencia familiar

El TS ha tratado la cuestión objeto de examen en las presentes líneas en la Sentencia 654/2019 de 8 de enero, rec. 879/2018 (EDJ 500534), de la que podemos extraer las siguientes conclusiones de relevancia de forma sistematizada al objeto de concluir que el mero golpe puntual o maltrato sin causar lesión del padre a su hijo es ilícito penal y no está legitimado el progenitor para llevarlo a cabo, sea su padre o su madre.

1.- Desde una perspectiva general el simple hecho de golpear a un menor ya incardina la conducta del acusado en el tipo penal contenido en el apartado segundo del precepto en el que se contempla el supuesto en el que el agredido fuera alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 CP, entre las que se encuentran los descendientes del agresor.

2.- Existe dolo de golpear por más que su objetivo fuera el de reprender o corregir al menor en conducta, constituyendo un acto de agresión física al darle una bofetada en la cara.

3.- El interés prevalente del menor debe presidir el análisis y oportunidad de la medida, de acuerdo con el fin perseguido por ésta, y así se recoge expresamente en la actual redacción del art. 154 («la patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental», «los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad»)

4.- Siempre esa posibilidad de corregir está supeditada a la proporcionalidad, razonabilidad y moderación. Por tanto, debe descartarse como línea de principio que ese mencionado derecho a corregir a los hijos implique siempre que pueda golpeárseles y aplicarles castigos físicos.

5.- Corregir significa, en la acepción que aquí nos interesa y según el Diccionario de la Lengua, advertir, amonestar, reprender, conceptos que suponen que el fin de la actuación es conseguir del menor que se porte bien, apartarse de una conducta incorrecta, educarle, en definitiva. Y si en tiempos pasados se pensó que un castigo físico podía quedar incluido en este concepto, hoy en día las cosas han cambiado, y los profesionales de la educación están de acuerdo en que los castigos físicos no son pedagógicos y solo sirven para extender y perpetuar conductas violentas.

6.- La circunstancia del art. 20.7ª CP («Actuar en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo»), a la que podría reconducirse esa alegación de que se actuó por el progenitor en el ejercicio del tan aludido derecho de corrección, requiere (como señala el TS, Sala 2ª, en sentencia de 15 de junio de 1992; EDJ 1992/6333) que: a) la conducta enjuiciada sea la necesaria para cumplir ese derecho; b) que no existan abusos o extralimitaciones en su ejercicio; y c) que también concurra una adecuada proporcionalidad entre el derecho ejercido y el resultado lesivo originado en el bien jurídico protegido.

7.- La finalidad del ejercicio del derecho de corrección deberá estar siempre orientada al propio interés del menor desde el punto de vista de su educación o formación personal.

8.- De manera que el término de corrección ha de ser asumido como sinónimo de educación, con referencia a las connotaciones que conforman de forma intrínseca cada proceso educativo, no pudiéndose considerar como tal el uso de la violencia para fines educativos:

a) Por un lado por la primacía que el ordenamiento jurídico atribuye a la dignidad de la persona, incluido el menor, que es sujeto y titular de derechos.

b) Por otro porque no se puede perseguir como meta educativa un resultado de desarrollo armónico de la personalidad, sensible a los valores de paz, tolerancia y convivencia utilizando un medio violento que contradice dichos principios.

9.- Como norma de principio, las violencias físicas constitutivas de infracción penal no pueden ser admitidas como algo digno de ser incluido en la circunstancia eximente del art. 20.7 CP.

10.- Tras la reforma del art. 154.2 CC (EDL 1889/1), el derecho de corrección es una facultad inherente a la patria potestad y no depende su existencia del reconocimiento legal expreso, sino de su carácter de derecho autónomo, por lo que sigue teniendo plena vigencia. Cosa distinta es la determinación de su contenido y de sus límites tras la supresión formal del mismo.

11.- Los comportamientos violentos que ocasionen lesiones -entendidas en el sentido jurídico-penal como aquellas que requieren una primera asistencia facultativa y que constituyan delito- no pueden encontrar amparo en el derecho de corrección. En cuanto al resto de las conductas, deberán ser analizadas según las circunstancias de cada caso y si resulta que no exceden los límites del derecho de corrección, la actuación no tendrá consecuencias penales ni civiles.

12.- La sentencia del TS 578/2014, de 10 de julio (EDJ 2014/122370), estableció que en los supuestos de delito leve de lesiones causadas por un padre a una hija: «La facultad que a los padres asiste para poder corregir a sus hijos, en cualquier caso queda integrada dentro del conjunto de derechos y obligaciones que surgen de la patria potestad y solo puede concebirse orientada al beneficio de los hijos y encaminada a lograr su formación integral, tiene como límite infranqueable la integridad física y moral de éstos. La reprensión ante una eventual desobediencia del menor nunca puede justificar el uso de la violencia que el acusado ejerció, ni admite, bajo ninguna óptica, considerar esa actuación orientada a su beneficio».

13.- La sentencia del TS 666/2015, de 8 de noviembre (EDJ 2015/201930), en un caso de padrastro que convivía en su domicilio con una hija de su esposa y que se encontraba bajo su protección, analiza la acción de propinar una bofetada a esa menor, y considera que «integra un comportamiento de maltrato doméstico que consolida un patrón de dominación violenta y de afectación a la integridad y dignidad de la menor que excede de la conducta que en la época actual, podemos considerar socialmente adecuada».

14.- En estos casos no resulta de aplicación el alegado principio de intervención mínima del derecho penal.

Por ello, hay que fijar que en estos casos la existencia, o no, de ánimo de lesionar no será el elemento determinante para decidir su hay delito del art. 153.2 CP, ya que no se exige una lesión, sino que el mero hecho de golpear o maltratar sin lesión es delito.

No se admite, pues, un derecho de corrección basado en el ejercicio de la violencia sea de la graduación que sea. La violencia no es modulable en grados para fijar cuál está admitido en el hogar para «corregir» a los hijos.

Se les corrige con educación, no con violencia. Y en todo caso acudiendo a profesionales.

IV. La Ley Orgánica 8/2021 y la introducción de mecanismos de prevención en el hogar de la violencia y la apuesta por la parentalidad positiva

¿Cómo poder actuar los padres, en consecuencia, ante casos de hijos conflictivos en el hogar? ¿Es posible ejercer alguna conducta violenta siendo leve?

La respuesta ya la hemos visto en la jurisprudencia. La violencia no se puede ejercer en el hogar bajo ningún módulo de graduación.

La propia LO 8/2021 ya fijó con claridad un ámbito de los mecanismos de protección de los menores dentro del hogar familiar y el destierro de cualquier tipo de violencia en la relaciones familiares, incluso manteniendo la posibilidad de que la pena de trabajos en beneficio de la comunidad se lleva a cabo mediante la parentalidad positiva en el art. 49 CP, a fin de explicar con claridad el rechazo de conductas violentas en el seno del hogar familiar y la inexistencia de justificación alguna de la violencia como mecanismo en el que puedan basarse las relaciones entre padres e hijos dentro del hogar familiar y trasladando a las instituciones que puedan tener conocimiento de la presencia de esta violencia en el hogar la obligación de dar traslado al Ministerio fiscal o a la autoridad judicial de la presencia de situaciones de violencia que, incluso, los menores puedan no denunciar, pero sí conocer aquellas, por ejemplo, dentro del seno de la escuela, o en la asistencia sanitaria, a fin de trasladar a los responsables en el control de este tipo de hechos para proceder a la derivación de responsabilidad penal, en el caso de la concurrencia de situaciones de violencia en el entorno familiar

Recordemos a estos efectos que el art. 17 de esta Ley que lleva por rúbrica Comunicación de situaciones de violencia por parte de niños, niñas y adolescentes señala que:

«1. Los niños, niñas y adolescentes que fueran víctimas de violencia o presenciaran alguna situación de violencia sobre otra persona menor de edad, podrán comunicarlo, personalmente, o a través de sus representantes legales, a los servicios sociales, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial y, en su caso, a la Agencia Española de Protección de Datos.»

Pero también cualquier ciudadano o profesional (1) de cualquier materia relacionada con atención a menores debe denunciar estos hechos para evitar la perpetuación de la violencia, sea como sea la gravedad de la misma, ya que no existe un «mínimo de violencia» que se pueda ejercer, ya que no se admite ninguna.

¿Cómo afronta esto la LO 8/2021 para actuar desde la prevención y localizar los hogares donde esto ocurre?

En primer lugar, se fija la regla general de la prevención en la actuación de la Administración, para que actúe desde la prevención, ya que señala el art. 23 que lleva por rúbrica de la prevención:

«1. Las administraciones públicas competentes establecerán planes y programas de prevención para la erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia.

Estos planes y programas comprenderán medidas específicas en los ámbitos familiar, educativo, sanitario, de los servicios sociales, de las nuevas tecnologías, del deporte y el ocio y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el marco de la estrategia de erradicación de la violencia sobre la infancia y la adolescencia, y deberán ser evaluados en los términos que establezcan las administraciones públicas competentes.»

¿Y cómo llevarlo a cabo?

Pues se concreta en el apartado 3 del art. 23 que:

«3. En todo caso, tendrán la consideración de actuaciones en materia de prevención las siguientes:

a) Las dirigidas a la promoción del buen trato en todos los ámbitos de la vida de los niños, niñas y adolescentes, así como todas las orientadas a la formación en parentalidad positiva.»

Es decir, que recoge claramente que las medidas introducidas para canalizar la parentalidad positiva como aprendizaje es básico para actuar y evitar la violencia en el hogar.

También en el art. 24 que lleva por rúbrica Prevención de la radicalización en los niños, niñas y adolescentes se añade que:

«Las administraciones públicas competentes adoptarán las medidas de sensibilización, prevención y detección precoz necesarias para proteger a las personas menores de edad frente a los procesos en los que prime el aprendizaje de modelos de conductas violentas o de conductas delictivas que conducen a la violencia.»

Pero se pone el acento en el art. 25 que lleva por rúbrica De la detección precoz para concretar que:

«1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, desarrollarán anualmente programas de formación inicial y continua destinada a los profesionales cuya actividad requiera estar en contacto habitual con niñas, niños y adolescentes con el objetivo de detectar precozmente la violencia ejercida contra los mismos y que esta violencia pueda ser comunicada de acuerdo con lo previsto en los artículos 15 y 16.»

Y en el art. 26 que lleva por rúbrica Prevención en el ámbito familiar se añade que:

«1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán proporcionar a las familias en sus múltiples formas, y a aquellas personas que convivan habitualmente con niños, niñas y adolescentes, para crear un entorno seguro, el apoyo necesario para prevenir desde la primera infancia factores de riesgo y fortalecer los factores de protección

2. A tal fin, dentro de los planes y programas de prevención previstos en el artículo 23, las administraciones públicas competentes deberán incluir, como mínimo, un análisis de la situación de la familia en el territorio de su competencia, que permita identificar sus necesidades y fijar los objetivos y medidas a aplicar.»

Y la forma para llevarlo a cabo insistimos que es por la parentalidad positiva, ya que apunta en el apartado 3º que:

«3. Las medidas a las que se refiere el apartado anterior deberán estar enfocadas a:

a) Promover el buen trato, la corresponsabilidad y el ejercicio de la parentalidad positiva. A los efectos de esta ley, se entiende por parentalidad positiva el comportamiento de los progenitores, o de quienes ejerzan funciones de tutela, guarda o acogimiento, fundamentado en el interés superior del niño, niña o adolescente y orientado a que la persona menor de edad crezca en un entorno afectivo y sin violencia que incluya el derecho a expresar su opinión, a participar y ser tomado en cuenta en todos los asuntos que le afecten, la educación en derechos y obligaciones, favorezca el desarrollo de sus capacidades, ofrezca reconocimiento y orientación, y permita su pleno desarrollo en todos los órdenes.

En ningún caso las actuaciones para promover la parentalidad positiva deben ser utilizadas con otros objetivos en caso de conflicto entre progenitores, separaciones o divorcios, ni para la imposición de la custodia compartida no acordada. Tampoco debe ser relacionada con situaciones sin aval científico como el síndrome de alienación parental».

V. La necesidad de acudir a programas de parentalidad positiva impartidos por psicólogos y criminólogos para poder desterrar el ejercicio de la corrección por medio de la violencia

Entendemos que para poder trasladar a la sociedad de todas maneras esta información y fijar vías de solución por atención de psicólogo y expertos a estos hijos que ejercen conductas no apropiadas en el hogar debería establecerse la debida publicidad con la puesta en marcha de protocolos de actuación coordinada, que ayuden a los padres para poder atender estas situaciones complicadas de resolver cuando existen hijos en el hogar que actúan de forma reiterada con rebeldía y que no atienden a razones ante las peticiones de sus padres y que cambien sus conductas, también a veces violentas, y que hacen que la convivencia en el hogar sea prácticamente imposible. Y ello, al existir este tipo de conductas de los hijos con reiteración y no tratarse muchas oraciones de casos aislados, sino constituir una forma de ser y actuar de los hijos que determina que los padres se vean incapaces de afrontar este grave problema.

De esta manera, dado que la Ley Orgánica de protección infancia fijó la necesidad de articular protocolos de actuación en estos casos para reducir los ámbitos de violencia en el hogar debería facilitarse a los padres la posibilidad de acudir a estos programas de parentalidad positiva para reconducir a sus hijos sin necesidad de recurrir al ejercicio de acciones penales frente a los mismos, con las consecuencias que se derivan de las mismas. Y ello, porque también la imposición de la pena preceptiva de alejamiento del art. 57.2 CP se aplicaría a estos en los casos en los que los mismos ejerzan violencia sobre sus padres, lo cual constituye otro nuevo problema añadido a los mismos si se produce una condena a los hijos por violencia doméstica y se les impone una pena de alejamiento a ellos, lo que obligaría en su ejecución la salida del hogar. Y en la misma medida que antes se ha expuesto los padres deberían buscar un alojamiento también a los hijos fuera del hogar, con las consecuencias gravosas económicas que todo eso lleva también consigo.

Desde este punto de vista, la actuación preventiva de tratar estos fenómenos desde la derivación a protocolos de parentalidad positiva de carácter anticipatorio, como ya fija el art. 26.3 de la LO 8/2021 constituye un acierto para luchar contra la ejecución de actos de violencia por parte de los hijos frente a sus padres y de estos frente a aquellos.

Así, la fijación de programas de parentalidad positiva por la Administración constituye una medida necesaria que deberían ser implementados por esta para facilitar a los padres una vía de solución con la atención psicológica de expertos profesionales que puedan ayudar a los padres que tienen el problema en su hogar de hijos con actitud de rebeldía que, ciertamente, son difíciles de afrontar, ante el incremento de la violencia que existe en la actual sociedad y que se manifiesta, sobre todo, en el hogar, no solamente de padres a hijos, sino de estos aquellos en muchos casos.

En cualquier caso, hemos expuesto que no está de modo alguno justificada la violencia en el hogar, y que tiene que venir solucionado en un entorno de concordia y con respuestas que mejoren la convivencia mediante la resolución pacífica de conflictos y el aprendizaje de que la violencia no es la forma de expresión dentro del hogar, ni tampoco en la sociedad en la que vivimos,

Por ello, para resolver este problema de la violencia en el hogar fuera del ámbito del derecho penal existen hoy en día recursos humanos suficientes con psicólogos y criminólogos, expertos que podrían colaborar mediante protocolos de coordinación implantados por la Administración pública en todas las comunidades autónomas para que constituya un recurso de primera mano para padres que se encuentran en esta situación problemática y puedan recurrir a la Administración para solicitar la asistencia de psicólogos y de criminólogos para la resolución de conflictos graves que existen en el hogar, y evitando, en consecuencia, en cualquier momento que un progenitor pueda tomar una reacción o conducta violenta que conlleve las consecuencias positivas que se fijan en el texto penal en el art. 153.2 como se ha expuesto. Y ello, porque puede resultar que, en un momento determinado, ante la gravedad de una reacción del menor al padre, pueda perder el control y constituir su acción un ilícito penal en la forma que hemos explicado, y, con ello, las consecuencias gravosas punitivas que se han desarrollado en la presente exposición.

Los puntos de encuentro para la ejecución de los programas de parentalidad positiva para evitar conductas de violencia en el hogar antes de que intervenga el derecho penal

De esta manera, lo importante es fijar unos puntos de encuentro o unidades de actuación en donde se pueda disponer de psicólogos y criminólogos contratados por la Administración Pública y que se utilicen por parte de los progenitores para solicitar su ayuda en este tipo de situaciones y actuar desde el campo preventivo para evitar que todo tenga que reconducirse al derecho penal, lo que constituye una solución que, finalmente, no va a resolver el problema interno que existe en el hogar, ya que la imposición de la pena en este caso al progenitor por el acto de violencia leve cometido no ofrece ninguna solución al problema de convivencia que existe en el hogar y, sin embargo, agrava aún más el mismo al establecerse la necesidad de la expulsión del hogar del progenitor agresor con esas consecuencias personales económicas que hemos precisado en la presente exposición.

Es por ello necesario la articulación de un protocolo homologado de coordinación con la colaboración de criminólogos y psicólogos a los que pueden asistir los ciudadanos que tienen este grave problema en el hogar y evitar, en consecuencia, el uso del derecho penal, intentando rechazar que los problemas conductuales que existen en el hogar se conviertan en mayores problemas ante la ejecución de penas impuestas en estos casos a los progenitores por mucho que se tenga que acudir, luego a talleres formativos de parentalidad positiva, que ya sería en ejecución de la pena impuesta, y que, de haberse implantado antes, hubieran evitado la derivación penal del problema, y, por ello, la imposición de penas gravosas a los progenitores.

De esta manera, la introducción en la LO 8/2021 de estos talleres formativos deberían tener también una implementación preventiva, como estamos comentando, mediante este Protocolo que resolvería y ayudaría a muchos progenitores que tienen estos graves problemas dentro de su hogar con sus hijos.

Así, el problema y defecto es que estamos afrontando la violencia en el hogar entre padres e hijos solo desde el punto de vista del derecho penal, sin potenciar la importancia del enfoque preventivo que debe presidir la actuación de la Administración pública en este tema mediante la confección de un programa público homologado debidamente por el que los padres puedan acudir a un protocolo implantación en puntos de encuentro perfectamente publicitados donde se pueda acudir a recibir terapia en parentalidad positiva por padres e hijos cuando se dé este problema en los hogares. Todo ello, para evitar que la situación sea irreversible y se den supuestos de violencia reiterada y que los ciudadanos dispongan de un lugar al que acudir donde psicólogos y criminólogos les atiendan en sesiones conjuntas para actuar desde la prevención más que desde la sanción penal que, al fin y al cabo, solo es reproche penal y no solución directa al problema que subyace de fondo.

Contamos en la actualidad con un importante volumen de psicólogos y criminólogos debidamente formados que han seguido Master formativos y están perfectamente acreditados para que se utilice por la sociedad su preparación y formación para resolver el grave problema de enfrentamientos reiterados que pueden existir en el seno de la familia, porque que salvo que los hechos hayan tenido la relevancia y gravedad que exija la intervención del orden penal, la actuación preventiva resuelve un problema que se puede haber enquistado y que lo único que puede llevar es a una espiral de violencia mutua entre padres e hijos si no se ponen de inmediato medidas correctoras como las propuestas en las presentes líneas.

Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho de Familia", en junio de 2023.

Notas:

(1) Así lo recoge el art. 16.1 Deber de comunicación cualificado:

«1. El deber de comunicación previsto en el artículo anterior es especialmente exigible a aquellas personas que, por razón de su cargo, profesión, oficio o actividad, tengan encomendada la asistencia, el cuidado, la enseñanza o la protección de niños, niñas o adolescentes y, en el ejercicio de las mismas, hayan tenido conocimiento de una situación de violencia ejercida sobre los mismos.

En todo caso, se consideran incluidos en este supuesto el personal cualificado de los centros sanitarios, de los centros escolares, de los centros de deporte y ocio, de los centros de protección a la infancia y de responsabilidad penal de menores, centros de acogida de asilo y atención humanitaria de los establecimientos en los que residan habitualmente o temporalmente personas menores de edad y de los servicios sociales.»


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