DERECHO DE LA CIRCULACIÓN

La medida de suspensión de la ejecución de la pena ante delitos de imprudencia con resultado de muerte en la siniestralidad vial

Tribuna
Siniestralidad vial y ejecucion o no de la pena_img

Resumen

Se analizan en este trabajo las situaciones que se dan en la siniestralidad vial cuando en la sentencia penal el juez o tribunal acuerdan imponer una pena no superior a los dos años de prisión en los delitos de imprudencia con resultado de muerte y surge el debate acerca de si procede, o no, la medida de suspensión de la ejecución de la pena del art. 80 CP atendidas las circunstancias concurrentes en el caso.

 

I. Introducción

La gravedad de los hechos de imprudencia con resultado de muerte y las serias y graves consecuencias que se derivan de ello hacia la familia de aquellas víctimas que han fallecido como consecuencia de una imprudencia grave y menos grave en la seguridad vial determinan una serie reflexión acerca de la procedencia, o improcedencia, de conceder la medida de la suspensión de la ejecución de la pena en este tipo de casos. Y ello, porque en muchas ocasiones las familias del fallecido se niegan en redondo a aceptar ofrecimientos de cantidades económicas para llegar a una posible conformidad con rebajas de penas para que se sitúe ésta en pena no superior a los dos años de prisión para permitir, posteriormente, aplicar la medida de la suspensión de la ejecución de la pena de los arts. 80 y ss CP.

Esto llega a entenderse, porque muchas familias no quieren “compensar” la muerte de su familiar directo con dinero por muy alta que sea la cantidad, o que, incluso, se ajuste al baremo de indemnizaciones fijado por la Ley 35/2015, de reforma del RDLeg 8/2004, atendidas las circunstancias concurrentes en cada caso.

Además, ocurre otro factor relativo a que este ofrecimiento de cantidades económicas lo hace la compañía de seguros del autor del delito, no para que se le aplique a su asegurado una circunstancia atenuante del art. 21.5 CP, porque sabemos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no admite esta consignación de la aseguradora para este fin, sino porque la aseguradora pretender evitar el devengo de los intereses de demora que concurrirían por la vía del art. 20.3 y 4 de la Ley de contrato de seguro.

Pues bien, se debe hacer notar ante este tipo de casos que cuando se dicta una sentencia condenatoria a pena privativa de libertad y se plantea la posibilidad de aplicar el canon del artículo 80 del Código penal en materia de suspensión de ejecución de la pena deben analizarse circunstancias que se refieren a la gravedad del hecho y a las consecuencias producidas por el delito en cuanto a los perjuicios ocasionados. Y ello, porque estos no son solamente materiales, sino, también, morales en los familiares de la persona a la que el autor del delito de imprudencia ha quitado la vida.

Con ello, el parámetro a tener en cuenta en estos casos para decidir sobre la medida de la suspensión de la ejecución de la pena también se refiere al riesgo de la posibilidad de cometer nuevos hechos delictivos de la misma naturaleza, lo cual debe analizarse en su propio contexto atendiendo a la propia descripción del hecho delictivo y las circunstancias que han concurrido, así como las previsiones acerca de una posible reincidencia que determine que el cumplimiento de la pena sea una medida proporcional a la gravedad del hecho. Por ello, la medida negativa la suspensión de la ejecución de la pena se encorseta en la evitación del riesgo de reiteración delictiva mediante el cumplimiento de la pena, aunque la impuesta lo fuera por periodo no superior a los dos años de prisión.

Hay que tener en cuenta que, en ocasiones, (como luego se hace constar en el repertorio de jurisprudencia sobre esta materia que citamos en el punto nº V) existe la creencia de que en aquellos supuestos en que la pena impuesta en sentencia no sea superior a los dos años de prisión concurre un derecho directo del penado a que la suspensión de la ejecución de la pena sea la respuesta en la ejecutoria penal siempre y en cualquier caso, olvidando que, en modo alguno, existe un derecho incondicional a que se acuerde la medida de suspensión de la ejecución de la pena, ya que aunque la pena impuesta lo sea entre uno y dos años de prisión el juez de lo Penal o la Audiencia Provincial podrán acordar la denegación de la suspensión de la ejecución de la pena atendidas las circunstancias aplicables al caso, y entre ellas la gravedad del hecho, las circunstancias de culpable, el riesgo de reiteración delictiva, la comisión de hechos anteriores de la misma naturaleza que el cometido, o todo lo referente a la satisfacción de la responsabilidad civil, y como se ha dado lugar a la misma, así como el esfuerzo para ello realizado por parte del penado.

Con ello, es importante que quede claro que es inexistente el derecho a la medida de la suspensión de la ejecución de la pena concurriendo tan solo el factor de pena no superior a dos años de prisión, y, por ello, cuando se acude al juego de la conformidad con la más grave de las acusaciones, siendo ésta de pena no superior a los dos años de prisión, es preciso que en este acuerdo conste de forma concreta el pacto de la suspensión de la ejecución de la pena, por lo que la conformidad en estos casos debe ir unida a la medida de suspensión de la pena para evitar sorpresas posteriores en las que, aunque la conformidad lo sea de pena no superior a dos años de prisión, el juez de lo Penal o la Audiencia Provincial están en facultades de denegar la suspensión pese a la existencia de la conformidad a una pena no superior a los citados dos años de prisión.

Suele existir, en consecuencia, el error relativo a pactar la conformidad, pero dejar fuera de la misma la medida de suspensión de la ejecución de la pena. Y debe entenderse que se trata de dos circunstancias que deben ir unidas en el pacto que la defensa lleve a cabo con la más grave de las acusaciones para evitar una circunstancia posterior de denegación de la misma habiéndose conformado el penado a una pena no superior a dos años de prisión.

Por todo ello, el análisis de este tema tiene su importancia por la reiteración de hechos de imprudencia con resultado muerte que se están produciendo en materia de siniestralidad vial y la alta cifra de víctimas que está dejando tras de sí la imprudente conducta de quien se pone al frente de un volante con desprecio absoluto a la vida de los demás y que ocasiona una tragedia, como es la muerte de otro conductor, peatones o personas que viajan como ocupantes en el vehículo contra el que ha colisionado la persona que conduce con imprudencia, causando la muerte.

II. Medida de suspensión de la ejecución de la pena ante un homicidio imprudente. Criterios y factores a tener en cuenta

Hay que hacer notar que el delito de homicidio imprudente por imprudencia grave lleva aparejada la pena de uno a cuatro años de prisión. Y el de lesiones graves causadas por imprudencia grave llevan aparejada en su penalidad más grave la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del art. 149[1] y la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del art. 150[2].

Vemos que en los tres casos la pena está situada, o puede estarlo, en pena no superior a los dos años de prisión. Incluso en dos casos la pena podría estar por encima de los dos años de prisión (de 1 a 4 años de prisión y de 1 a 3 años de prisión), lo que haría imposible aplicar la medida de suspensión de la ejecución de la pena, salvo que se tratara de la modalidad excepcional del art. 80.5 CP[3].

E insistimos en que es preciso descartar la “falsa creencia” de que siempre que la pena sea no superior a los dos años de prisión el juez o tribunal acordará la suspensión de la ejecución de la pena. No es así, y dependerá de muchos factores concurrentes que en los casos de las imprudencias con resultado de muerte en la siniestralidad vial no debemos olvidar, y esto es importante, que hay una persona que ha perdido la vida por culpa de la conducta imprudente del conductor del vehículo de motor. Y una familia entera que se ha quedado sin la víctima del delito para siempre, lo que será un factor a tener en cuenta a la hora de analizar si es procedente, o no, acordar la medida de suspensión de la ejecución de la pena.

A) Criterios a tener en cuenta para acordar, o no, la suspensión de la ejecución de la pena

¿Cuáles son los factores que deberíamos tener en cuenta a la hora de evaluar si procede aplicar la medida de la suspensión de la ejecución de la pena? Podríamos preguntarnos.

Los tres criterios a tener en cuenta que el texto penal en el art. 80.2 CP los fija como “condiciones indispensables” para dejar en suspenso la ejecución de la pena son:

1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

Con ello, puede ocurrir que no sea la primera vez que delinca, pero que el juez o tribunal tengan en cuenta la gravedad y naturaleza de los delitos por los que ha sido condenado y evaluar, con ello, si existe el riesgo de reiteración delictiva.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

Si la pena en sí misma considerada es superior a los dos años de prisión no cabe la suspensión de la pena, salvo el caso excepcional del apartado 5º, o cuando la suma de las impuestas también sea superior a los dos años de prisión. No se tiene en cuenta en este cálculo la derivada por la vía del art. 53 CP de la responsabilidad personal subsidiaria del impago de la multa, que no se sumará a los efectos del cálculo de los dos años de prisión.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Pues bien, al margen de ello, podemos fijar los siguientes parámetros a tener en cuenta, a saber:

1.- Cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos

En estos casos hay que valorar si el conductor había ingerido bebidas alcohólicas o drogas, lo que determinaría un absoluto desprecio a la seguridad de los demás en la conducción, y determinaría un factor contrario que podría tenerse en cuenta para que la acusación pública y/o particular se opongan a la medida de suspensión de ejecución de la pena.

Nótese que en el párrafo 2º del art. 142.1 CP se recoge que A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho

Con ello, la conducción bajo la influencia de alcohol o drogas y la causación de la muerte de una persona conlleva la calificación de homicidio imprudente con resultado de muerte y supone una total despreocupación de las responsabilidades que debe tener en una persona que se pone al frente de un volante bajo la influencia de alcohol o drogas y acaba matando a una persona.

Desde luego, en estos casos, las posibilidades de que el hecho se vuelva a repetir son elevadas si atendemos a que la conducción se produjo con el mayor desprecio a la vida de los demás, asumiendo el conductor que si conducía habiendo ingerido alcohol, o consumido drogas, las posibilidades de tener un accidente grave serían elevadas.

2.- Habría que tener en cuenta si el conductor tiene antecedentes penales, aunque en este caso hay que recordar que el art. 80.2.1º CP señala que: Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

Quiere esto decir que la LO 1/2015, de 30 de Marzo, que modificó el Código Penal, introdujo la posibilidad de que se concediera la medida de la suspensión de la ejecución de la pena aunque el penado tuviera antecedentes penales. Pero en este caso si los que concurren están relacionados con delitos contra la seguridad vial resultará evidente que la posibilidad de la reiteración delictiva es evidente, por cuanto ya fue condenado por un delito de la misma naturaleza que el cometido, y lo que ha ocurrido en este caso es un homicidio imprudente en la circulación, lo que conllevará, a buen seguro, la denegación de la medida de suspensión de la ejecución de la pena.

3.- Se tendrán en cuenta las circunstancias del delito cometido; es decir, cómo se han desarrollado los hechos (art. 80.1.2º).

4.- Se tendrán en cuenta las circunstancias personales del penado (art. 80.1.2º).

5.- Sus antecedentes. En este punto no se refiere a los penales, ya que a ellos se refiere el apartado 2º en la regla 1ª, sino a sus antecedentes de conducta en lo relacionado con la seguridad vial (art. 80.1.2º).

6.- Su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado (art. 80.1.2º).

7.- Sus circunstancias familiares y sociales (art. 80.1.2º).

8.- Los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas (art. 80.1.2º).

En consecuencia, se trata de una serie de criterios a tener en cuenta pata la viabilidad de esta medida de la suspensión de la ejecución de la pena, por lo que el letrado/a de la defensa del condenado deberá tener en cuenta este cúmulo de circunstancias y hacerlas valer en sentido positivo para postular ante la acusación esta medida de suspensión de la ejecución de la pena, de cara a una posible conformidad en la que las acusaciones apoyen y amparen esta propuesta que defiende la defensa. Y más tarde para alegarlo ante el juez de lo penal, o en virtud de un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial ante una posible denegación de esta medida por el juez de lo penal.

B) El supuesto excepcional del apartado 3 del art. 80 CP

Además del supuesto excepcional del apartado 5º de que se imponga pena privativa de libertad no superior a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, podemos citar el del apartado 3º, a tenor del cual:

3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen

En este caso se trataría del supuesto de que se trate de penas individuales impuestas que no superen los dos años de prisión y que no concurra el requisito de que el penado haya delinquido por primera vez y haya sido condenado por varios delitos, pero ninguno de ellos supera la pena de los dos años de prisión.

Pero en este caso se exige, como indica el párrafo 2º del art. 80.3 CP, que:

En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta

Debe entenderse, pues, que, en estos casos, como analizamos posteriormente con el tercero de los requisitos del artículo 80.2 CP en lo que se refiere a la satisfacción de las responsabilidades civiles, también en este caso el texto penal exige que en estos supuestos excepcionales del apartado tercero todo lo relativo al abono de la responsabilidad civil sea un requisito sine qua non para poder considerar la posibilidad de la suspensión de la ejecución de la pena.

C) Los programas formativos de seguridad vial como condición de la suspensión de la ejecución de la pena en la siniestralidad vial

Hay que tener en cuenta que el art. 83.1 6º señala que podrá sujetarse la suspensión al cumplimiento de determinados requisitos, y entre ellos:

6.ª Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato y no discriminación, resolución pacífica de conflictos, parentalidad positiva y otros similares

Ello viene a ser una medida muy eficaz, habida cuenta la necesidad de que la suspensión de la ejecución de la pena no suponga simplemente una especie de regalo al condenado por un delito en materia de seguridad vial, sino que para prevenir la comisión de delitos futuros, que es uno de los fines de la suspensión de la ejecución de la pena, se le obligue al penado a seguir un programa formativo de reeducación en seguridad vial para evitar que vuelva a realizar alguno de los delitos contemplados en el Código Penal en esta materia.

Las experiencias que se han llevado a cabo a tal efecto en España, como la de la Audiencia Provincial de Alicante en el año 2004 y siguientes, que promovió el firmante del presente artículo doctrinal, determinó que todas aquellas personas que pasaban por un curso de formación y reeducación en seguridad vial asumían la necesidad de no volver a delinquir, y tuvo un resultado altamente satisfactorio.

Sin embargo, falta en la actualidad una protocolización de actuaciones que implante en España un programa de reeducación en materia de seguridad vial para anudarlo a las medidas de suspensión de la ejecución de la pena, ya que la simple decisión de que la pena no se ejecute puede suponer también una burla a los familiares de las víctimas del delito que comprueban cómo quien ha matado a una persona no reciben ninguna exigencia del Estado de derecho.

Por ello, es muy conveniente incluir, también, en el artículo 83 del Código Penal la misma exigencia que se refiere a los delitos de violencia de género y sexuales (en estos tras la LO 10/2022) en el sentido de obligar a los condenados por este tipo de delitos que sigan un programa de seguridad vial sin el cual se revocaría la suspensión de la ejecución de la pena y se produciría el ingreso en prisión por el cumplimiento de la pena privativa de libertad. La reeducación es uno de los fines de la pena, y, desde luego, introducirla en materia de seguridad vial como una exigencia obligatoria sería un aspecto muy positivo en la actual situación en la que los incumplimientos de la normativa de seguridad vial suponen una realidad patente y palpable que evidencia el incremento del número de víctimas por este tipo de delitos, así como el de lesionados, lo que motiva una concienciación en el cumplimiento de la normativa de tráfico que sería obligatoria para todos aquellos que han cometido un hecho delictivo que lleva consigo pena privativa de libertad y que se incluyera como exigencia de la suspensión de la ejecución de la pena la reeducación obligatoria mediante programas formativos en centros habilitados a tal efecto que garantizaran mediante su seguimiento la reeducación en delitos de la misma naturaleza que el cometido.

Hay que tener en cuenta que hoy en día solo se exige la reeducación como condición de la suspensión de la ejecución de la pena en la violencia de género, delitos sexuales, matrimonio forzado, mutilación genital femenina y trata de seres humanos. Falta indiscutiblemente añadir la seguridad vial, atendidas las altas cifras de delitos que se cometen de esta naturaleza.

En cualquier caso, debemos recordar que, aunque no se incluya como condición obligatoria en el CP, sí que es optativo en la actualidad, por lo que sería posible la implantación de protocolos de coordinación en los Tribunales Superiores de Justicia para que en los juzgados de su territorio se pueda aplicar la medida de seguimiento de cursos en materia de seguridad vial, porque es una facultad que concede también el artículo 83 del Código Penal, pero que exige la implantación de una coordinación para que, una vez que el juez de lo Penal ha dictado el auto suspendiendo la ejecución de la pena y derivando al penado a un curso formativo, existan centros formativos en materia de seguridad vial que puedan recibir a los condenados cuando el juez ha tomado la medida de condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al seguimiento de estos cursos formativos.

Es por ello, por lo que sería muy eficaz la implantación de estos protocolos, como se hizo a partir del año 2004 en la Audiencia Provincial de Alicante por quien suscribe estas líneas y que tuvo un resultado muy positivo, pese a lo cual no ha sido reproducido posteriormente, pese a la alta eficacia que se demostró con estos programas de reeducación en materia de seguridad vial que en la Audiencia Provincial de Alicante se pusieron en marcha por el firmante de las presentes líneas, y, como decimos, con unos resultados muy positivos que demuestran la eficacia ante la reeducación en este tipo de delitos.

D) La revocación de la suspensión de la ejecución de la pena

Hay que tener en cuenta que en los casos en los que se haya acordado la medida de suspensión de la ejecución de la pena el juez podrá revocarla atendiendo a lo dispuesto en el art. 86 CP, a tenor del cual:

1. El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado:

a) Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.

b) Incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al artículo 83, o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria.

c) Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que, para la suspensión, hubieran sido impuestas conforme al artículo 84.

d) Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Con ello, la reincidencia en el periodo de suspensión sería prueba evidente de que no era cierto lo que se recogía en el escrito instando la suspensión, al recaer el autor del delito en otro delito. Del mismo modo, si se le impusiera como condición asistir a programas formativos de seguridad vial y no asistiera a ellos se le revocaría la medida y debería ingresar en prisión. No se trataría de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP, sino que la respuesta sería la revocación de la medida de suspensión concedida.

Hay que tener en cuenta que, como más tarde exponemos en el auto de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, Auto 516/2022 de 21 Jun, la revocación no es automática si delinque en el periodo de suspensión, pero será un dato a tener en cuenta en contra del penado. Es valorable en atención a las circunstancias y el tipo de delito cometido.

III. Pago de la responsabilidad civil como factor a tener en cuenta de cara a la medida de suspensión de la ejecución de la pena

Uno de los factores más importantes que deben tenerse en cuenta a la hora de tomar la decisión sobre si se concede la medida de suspensión de la ejecución de la pena es el relativo a la satisfacción de las responsabilidades civiles, habida cuenta que supondría un fraude a la familia de la víctima que se conceda la suspensión de la ejecución de la pena con un absoluto desentendimiento del acusado que ha resultado condenado con respecto a la satisfacción de las responsabilidades civiles que han sido fijadas en la sentencia.

Con ello, el pago de la responsabilidad civil supone un factor determinante y decisivo en estos casos en los que ha fallecido una persona por la conducción imprudente grave de quien ha resultado condenado en el proceso penal, y, aunque no pueda ser resarcido definitivamente el daño moral de la familia de la víctima con el abono del quantum de la responsabilidad civil, sí que es cierto que, aunque no se pueda compensar con dinero la vida de una persona, sí que es cierto que este es un factor determinante a la hora de decidir sobre la suspensión de la ejecución de la pena, evitando, con ello, una especie de burla a la familia, que, siendo la pena privativa de libertad, no se produzca el ingreso en prisión cuando no se han satisfecho las responsabilidades civiles fijadas en la sentencia.

Recordemos que el propio texto penal aborda este tema del pago de las responsabilidades civiles en el apartado 2º del art. 80 CP, en cuya regla 3ª entre las condiciones a tener en cuenta señala y exige que:

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Pero a continuación se añade, en cuanto a cuando se entenderá cumplido este requisito, que:

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

Sin embargo, nos encontramos ante un caso de homicidio imprudente en el que el condenado ha causado la muerte de una persona. Y, con ello, un auténtico drama familiar en el entorno de la víctima que, de repente, se encuentra con la muerte de una persona absolutamente inesperada. En estos casos, los matices que rodean el cumplimiento de la satisfacción de la responsabilidad civil son relevantes en cuanto a la exigencia de que el pago de la responsabilidad civil en los casos de homicidios imprudentes en la siniestralidad vial sea de la total cantidad fijada en el baremo con arreglo al caso concreto, no cantidades inferiores a las que les corresponderían a los familiares como daño moral causado por la muerte.

Hay que tener en cuenta que en los casos de homicidios imprudentes en la siniestralidad vial no se trata de otros hechos delictivos en los que la gravedad no puede ser tan relevante como la de la causación de una muerte, y en los que el aplazamiento del pago de las responsabilidades civiles, o la consideración acerca de la solvencia del condenado sean factores a tener en cuenta.

Nótese que, en este caso, la totalidad del pago de la responsabilidad civil es un factor de protección a los familiares de la víctima del delito y, como decimos, aunque el pago de una cantidad económica no resarcirá el tremendo daño moral sufrido por los familiares, sin embargo, sí que se ajusta a las exigencias para la consideración de la decisión acerca de la medida de suspensión de la ejecución de la pena, relacionándolo con si se ha satisfecho el pago de las responsabilidades civiles, o no.

La pregunta que nos podemos hacer en este caso es si valdría un mero compromiso del condenado por un homicidio imprudente a satisfacer las responsabilidades civiles, o el pago de una cantidad mínima, y un aplazamiento en el pago, para admitir la suspensión de la ejecución de la pena, o en estos casos tan específicos de homicidios imprudentes en la siniestralidad vial se exige la total satisfacción de la responsabilidad civil.

La respuesta en estos casos es evidente, ya que nos encontramos, como estamos manteniendo, con un supuesto especial y específico en el que el pago de la totalidad de la responsabilidad civil, o la mayor parte de ella en un porcentaje, al menos, del 80% debe ser un presupuesto exigido y exigible para poder evaluar la posibilidad de que se conceda la suspensión de la ejecución de la pena.

Cuando tratamos de la posibilidad de aplicar la regla tercera del apartado 2º del art. 80 CP en el supuesto excepcional relativo a un pago parcial, o aplazamientos de pago, debemos encontrarnos ante casos distintos de los supuestos de homicidios imprudentes, en cuyo caso la gravedad del daño es inferior. Pero cuando ha habido la muerte de una persona, aunque lo fuera de forma imprudente, el pago de la totalidad de la responsabilidad civil fijada en el baremo debe ser un requisito concurrente a la hora de que se conceda la suspensión de la ejecución de la pena, debiendo denegarse en caso contrario, ya que ello podría suponer una burla a los familiares de la víctima del delito.

IV. Momento para acordarse la suspensión de la ejecución de la pena

Hemos referido que no existe un derecho consustancial a la suspensión de la ejecución de la pena con pena impuesta no superior a los dos años de prisión, por lo que si la defensa postula esta medida deberá pactar una conformidad con las acusaciones para cerrar ese acuerdo en escrito conjunto presentado ante el juez de lo penal en el que constan las circunstancias del acuerdo, pero incluyendo, también, que tanto las acusaciones como las defensas están de acuerdo en la medida prevista en el art. 80 CP.

Ello, de todos modos, no vincula al juez de lo penal a la hora de decidir sobre si decide la suspensión, o no. Pero es importante que en esa audiencia a las partes que supone el escrito conjunto las acusaciones estén a favor de que se conceda por haberse cumplido el resto de presupuestos fijados en el art. 80 CP. Pero, insistimos, que no es vinculante y el juez podrá valorar las circunstancias que concurran para concederlo, o denegarlo.

Sobre el momento para acordarla señala el art. 82 CP que:

1. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia a las partes, sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena.

Pues bien, los momentos en los que puede plantearse esta medida de la suspensión de la ejecución de la pena son:

1.- En la fase de instrucción a tenor del art. 779.1.5º LECRIM:

5.ª Si, en cualquier momento anterior, el investigado asistido de su abogado hubiere reconocido los hechos a presencia judicial, y estos fueran constitutivos de delito castigado con pena incluida dentro de los límites previstos en el artículo 801, mandará convocar inmediatamente al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a fin de que manifiesten si formulan escrito de acusación con la conformidad del acusado. En caso afirmativo, incoará diligencias urgentes y ordenará la continuación de las actuaciones por los trámites previstos en los artículos 800 y 801.

2.- En el pacto de conformidad en el juicio oral al inicio del juicio oral exart. 787 LECRIM:

Artículo 787.

1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

En este caso se podría resolver en el acto al inicio del juicio sobre la medida de suspensión de la ejecución de la pena, una vez solicitado por la defensa de forma conjunta, y una vez realizada la conformidad, dando traslado a las acusaciones para que se pronuncien sobre esta medida, pudiendo el juez de lo penal resolver sobre ello en el acto, sin perjuicio de que más tarde se documente posteriormente en la sentencia de conformidad que al efecto se dicte.

3.- En el juicio oral sin conformidad la defensa podría en el turno de informe del juicio oral interesar del juez que en el caso de condena se acuerde la medida de suspensión de la ejecución de la pena como medida subsidiaria a la petición de absolución. El juez de lo penal podría en el acto dar traslado a las acusaciones para que informaran al respecto sobre esta petición, una vez deducida en juicio oral, al objeto de poder resolver sobre la medida de suspensión de la ejecución de la pena, lo cual podría hacerlo en el acto si dicta sentencia in voce, o bien resolverlo en la propia sentencia si se ha dado ya cumplimiento tanto a la expresa petición de la defensa como de la audiencia a las acusaciones.

4.- Una vez firme la sentencia en la ejecutoria penal

Presentación de escrito por la defensa del condenado, a fin de que, si concurren los requisitos del art. 80 CP, postular la medida de la suspensión de la ejecución de la pena, dando traslado del escrito al fiscal y acusación particular para que se pronuncien sobre esta medida.

V. Jurisprudencia aplicable a las medidas de suspensión de ejecución de la pena

A) Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª, Sentencia 103/2016 de 15 Mar. 2016

“El beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena no es de atribución automática, sino que es discrecional, tratándose de una facultad del juez o tribunal sentenciador, como se desprende de la expresión "podrán" que empleaba el art. 80 del Código Penal en su redacción anterior de la reforma operada por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo como de la exigencia que, para su concesión, establecía el art. 81 del C.P.en su redacción anterior a la reforma, requisitos que operaban como auténticos mínimos sin los cuales no era posible su concesión. Así como señalaba el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de abril de 1998, en el CP de 1995 no existe ya la concesión de este beneficio por ministerio de la ley y los requisitos establecidos por ella no actúan como necesariamente determinantes de esa concesión, sino como condiciones sin las cuales la suspensión no es posible.”

En este caso se denegó por la existencia de otros antecedentes de delitos contra la seguridad vial y/o imprudencias en este ámbito.

B) Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5ª, Auto 428/2010 de 9 Nov. 2010

Se deniega la medida de suspensión por sus antecedentes.

“Sin adentrarse en otros pormenores, falta el primero de los requisitos legalmente establecidos, de modo que la resolución que deniega el beneficio deviene razonada sin resultar arbitraria o caprichosa, y atiende, además, a la peligrosidad del solicitante demostrada con sus antecedentes penales registrados pues, en su hoja histórico-penal, aparece condenado en otras sentencias siendo las más recientes la de 25 de febrero de 2009, por el delito de robo con fuerza en las cosas y la de 29/07/2008 (conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, drogas, estupefacientes o psicotrópicas).”

C) Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2ª, Auto 153/2022 de 1 Abr. 2022

Se deniega la suspensión por ser considerado reo habitual el condenado.

“La Sala aprecia, en idénticos términos a como lo ha sido en la instancia y también por el Ministerio Fiscal, la imposibilidad de otorgar al recurrente el beneficio de la suspensión que solicita exArt. 80.3 CP, pues para ello se hace indispensable que el penado no sea reo habitual, lo cual no acontece en este caso; pues conforme a la Hoja Histórico Penal de aquél constan al mismo, entre otras condenas, las también impuestas por delitos contra la seguridad vial -en concreto por conducción con permiso no vigente por pérdida de puntos-, en sentencia de 24 de septiembre de 2019 por hechos de 29 de agosto de 2019, en sentencia de 6 de octubre de 2020 por hechos de 3 de octubre de 2020 y en sentencia de 16 de febrero de 2021 por hechos de 11 de febrero de 2021; a las que se añade la que da origen a la presente causa, dictada en fecha de 6 de julio de 2021 y firme desde fecha de 22 de diciembre de 2021, por hechos de idéntica naturaleza, acaecidos el 14 de mayo de 2021.

En consecuencia, se cumplen todos los requisitos previstos en el Art. 94, resultando el recurrente reo habitual, por haber cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo, en un plazo no superior de 5 años, siendo condenado por ello. Condición de reo habitual que, por otra parte, no se cuestiona por el recurrente y que hace imposible la estimación del recurso.”

D) Audiencia Provincial de Almería, Sección 3ª, Auto 76/2011 de 16 May. 2011

Se revoca la suspensión por delinquir durante el periodo de suspensión fijado.

“Es pues evidente que incumplida la condición por la que se otorgó la suspensión, la pena debe cumplirse, ya que, estando la suspensión de ejecución de pena basada en razones de prevención especial, cuya concesión atiende a la peligrosidad criminal del sujeto, es contradictorio con su "ratio essendi", que, acreditada por la ejecución en período suspensivo de un delito dicha peligrosidad criminal del autor, no se revoquen los beneficios otorgados y no se ordene la ejecución de la pena suspensa.”

E) Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2ª, Auto 253/2022 de 22 Abr. 2022

Se deniega la suspensión por ser reo habitual.

“El auto que se apela denegó al penado la suspensión de la ejecución por la vía del art. 80.1, 80.2 y 80.3 CP dado que a la fecha de comisión de los hechos contaba con antecedentes penales que no habían sido cancelados, ni debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 CP, no cumpliéndose la primera de las condiciones necesarias exigidas por el artículo 80.2 del Código Penal; más aún, le fue apreciada la agravante de reincidencia y se trata de un reo habitual en delitos contra la seguridad vial (art.94 y 80.3 del Código Penal), por lo que no es de esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión de nuevos delitos.”

F) Audiencia Provincial de León, Sección 3ª, Auto 225/2022 de 11 Mar. 2022

Se deniega la suspensión por la reiteración delictiva.

“Realizando una ponderación de las circunstancias concurrentes, constatamos que el penado recurrente no es merecedor del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad de los arts. 80 y siguientes del C.P., vistos sus antecedentes penales y teniéndose en cuenta que se trata de delitos d de la misma naturaleza que por el que se le ha condenado en esta causa, contra la seguridad vial por conducir careciendo de permiso de conducir, lo que pone de manifiesto su peligrosidad social, no siendo incluso descartable una posible repetición de actos criminales similares a los que han dado lugar a las sentencias condenatorias.

En conclusión, los reiterados delitos cometidos por el ahora apelante revelan que su pronóstico de reinserción y de suspensión de la pena no son positivos, lo que acredita su peligrosidad social y sin que podemos tener en cuenta lo alegado por el recurrente, pues el hecho de haber tener ahora permiso de conducir en vigor no significa que no pueda cometer otro delito contra la seguridad vial en el futuro

Acceder a lo pedido supondría dejar sin contenido el mandato constitucional expresado en el art. 118 de nuestra Constitución, donde se establece el deber de vocación de cumplimiento efectivo de las resoluciones judiciales ( STC 4/1/2005), indicándose también que el beneficio de la suspensión de las condenas no constituye un derecho per se del penado en sentido propio, sino que se trata de una facultad discrecional que el ordenamiento jurídico-penal reconoce al Juez o Tribunal sentenciador, como excepción al principio general conforme al cual las sentencias se cumplen en sus propios términos, tal como señalan los arts. 988 y 990 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En último lugar, sólo señalar que la institución de la suspensión de la ejecución de las penas, no es una cuestión que se presente vinculada a derecho fundamental alguno de los amparables en esta vía, pues estamos hablando de un beneficio regulado en una exclusiva base legislativa.”

G) Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7ª, Sentencia 288/2018 de 17 May. 2018

Se deniega la vía excepcional del apartado 3º del art.80 por las circunstancias del condenado.

“Las mismas circunstancias que acabamos de referir impiden la aplicación la concesión del beneficio interesado al amparo del art. 80.3 del Código Penal para acordar la suspensión interesada, pues dicho precepto recoge, con carácter excepcional, la posibilidad suspender la ejecución de las penas privativas de libertad que individualmente no excedan de dos años, en aquellos supuestos en que no concurran las condiciones 1ª y 2ª del apartado 2 del referido precepto (que el penado haya delinquido por primera vez y que la pena o la suma de las penas impuestas no sea superior a dos años) y siempre que no se trate de reos habituales, en aquellos casos en que las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y en particular el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen. En el presente caso, las circunstancias excepcionales alegadas relativas a su situación laboral, en absoluto permiten la concesión del beneficio interesado al amparo de lo dispuesto en el art. 80.3 del Código Penal pues no son excepcionales y las mismas a buen seguro concurrían con anterioridad, sin que ello le impidiera la actividad delictiva antes referida”.

H) Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1ª, Auto 218/2022 de 26 Abr. 2022

Se revoca la suspensión por delinquir en el periodo de suspensión.

“El artículo 86 pº 1 apartado a) del código penal establece que: "El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado: a) Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida".

Consta en su hoja de antecedentes penales, que dentro del periodo de suspensión de la ejecución de la pena cometió dos delitos, el primero, en fecha 19/6/2020, es decir al día siguiente de la sentencia firme litigiosa, por delito de tráfico de drogas, siendo condenado en fecha 8/10/2021, y en fecha 6/6/2021 cometió un delito de violencia doméstica y de género, por lesiones y maltrato familiar, siendo condenado en fecha 16/2/2022, es decir incumplió la condición primera establecida en el acuerdo de suspensión de la ejecución de la pena, dejando aparte que la juez de lo penal en su resolución desestimatoria del recurso de reforma añade que el penado fue condenado en sentencia muy reciente, de 21/3/2022 por el juzgado de lo penal nº 1 por delito de resistencia, y en todo caso, aunque los delitos cometidos sean de distinta naturaleza del que fue objeto de suspensión, en realidad son más graves, lo que queda claro es que ello pone de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, y que la resolución impugnada se encuentra perfectamente motivada.”

I) Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1ª, Sentencia 582/2016 de 2 Nov. 2016

Concesión de la vía excepcional del art. 80.3 CP al penado.

“Se ha regulado de forma novedosa bajo la forma de suspensión lo que antes era un beneficio distinto, la sustitución de la pena de prisión del art. 88 del Código Penal , al prever el nuevo art. 80.3 del Código penal la posibilidad de conceder tal beneficio aun cuando no sean delincuentes primarios, pero siempre que no sean reos habituales, estableciéndose que: "Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1ª y 2ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen.

En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª del art. 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2ª o 3ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta".

Se prevé así un supuesto excepcional de suspensión para los no primarios (siempre que no sean habituales) o condenados a penas que aun cuando sumen más de dos años, individualmente consideradas no alcancen dicho límite punitivo, cuando concurran circunstancias indicativas de estar el penado en vías de reinserción social, de entre las cuales cobra especial importancia la actitud proclive a la reparación del daño causado a la víctima, de ahí que si el órgano sentenciador valorando no sólo sus antecedentes sino su conducta y el esfuerzo de reparación considera que existe aún expectativa o inicio de reinserción, pueda otorgar la suspensión, pero condicionada a: primero, reparación, indemnización o cumplimiento de acuerdo de este tipo (se incluye aquí el acuerdo alcanzado tras un proceso de mediación) y, segundo, el cumplimiento de las medidas de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, tal y como se regulan en el art. 84 del Código Penal.

No estamos, pues, ante una sustitución de prisión por multa o trabajos en beneficio de la comunidad, sino ante una suspensión condicionada al cumplimiento de unas prestaciones o medidas, que pueden ser impuestas de forma discrecional por el órgano sentenciador, como así lo dispone el art. 84 en su primer apartado, pero lo serán de forma obligatoria en los supuestos de suspensión excepcional del art. 80.3, lo cual responde lógicamente a la necesidad de cumplir mayores exigencias por parte de los penados que tienen algún antecedente anterior o la pena es más elevada, a pesar de lo cual existe cierta expectativa de reinserción, y por ello es por lo que se les sujeta al cumplimiento de tales medidas, cuya extensión no coincide con la anterior fórmula utilizada para la sustitución (un día de prisión equivalía a dos días cuota de multa y era equivalente a un día de trabajos en beneficio de la comunidad), al establecer el referido art. 80.3 in fine "... con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta", y el art. 84.1, la regla 2ª referente a la medida de pago de una multa "cuya extensión determinará el Tribunal en atención a las circunstancias de caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración" y la regla 3ª respeto a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad "especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración".

En este caso, la juzgadora a quo valorando tales circunstancias ha razonado la suspensión condicionada de la pena de seis meses de prisión impuesta por un delito contra la seguridad vial por conducción careciendo de permiso por pérdida total de puntos en atención a que en la fecha en que se dicta la sentencia, ahora recurrida, los antecedentes penales que Laureano tenía por delitos contra la seguridad vial debieran ser cancelados con arreglo a lo dispuesto en el art. 136 del Código Penal y que la condena que le consta por el delito de resistencia se trata de hechos del año 2011 sin constar la comisión de nuevos delitos desde entonces (aparte del que trae causa la sentencia), si bien fija un plazo de suspensión de dos años y seis meses durante el cual no podrá delinquir y le impone además el pago de una multa y la realización de un curso de seguridad vial.

Tal decisión ha de ser respetada, pues aun cuando el penado sea reincidente en dicha tipología delictiva no alcanza la habitualidad, ya que conforme al art. 94 del Código Penal es necesaria la comisión de tres o más delitos del mismo capítulo del Código Penal en un período de cinco años, que lógicamente ha de computarse partiendo de la fecha actual de la decisión hacia atrás, es decir, en los cinco años inmediatos anteriores a la sentencia de 5 de mayo de 2016 que es donde y cuando se concede la suspensión, de ahí que ha entrado a valorar la juzgadora a tenor del art. 80.3 las circunstancias personales del penado, y teniendo en cuenta estas y que no se la condenó a responsabilidad civil, se entiende la decisión discrecional de la juez a quo de querer dar una última oportunidad al referido penado de demostrar su efectiva reinserción, que esta Sala considera debe mantenerse.”

J) Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, Auto 516/2022 de 21 Jun. 2022, Rec. 382/2022

La revocación de la suspensión de la ejecución de la pena no es automática en casos de comisión de delito durante el periodo de suspensión, pero de ser así el juez valorará el riesgo de reincidir y el peligro de seguir en libertad.

“Cierto es que ras la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015 de 30 de Marzo, la comisión de un delito durante el plazo de suspensión no es causa automática de revocación de la suspensión y así el artículo 86 del Código Penal tras la reforma señalada dispone que el juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado: a) sea condenado por un delito cometido durante el periodo de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, otorgando por lo tanto mayor flexibilidad a los jueces a la hora de valorar si el delito cometido, por su naturaleza y circunstancias pone de manifiesto la existencia de peligrosidad del sujeto.

En este momento, resulta patente que existe un manifiesto riesgo de reiteración delictiva y que no se han cumplido las condiciones y exigencias que el Juzgado de lo Penal le impuso a Jose Miguel por lo que la consecuencia no puede ser otra que la que se ha acordado, ya que el ahora recurrente ha puesto de manifiesto con su conducta una notable indiferencia frente a tales exigencias, revelando con claridad la escasa eficacia de las sanciones impuestas y el nulo respeto por su parte a las resoluciones judiciales, evidenciando manifiestamente la quiebra de la confianza que en él se puso de que no volvería a delinquir. Es obvio pues que la suspensión no ha producido las expectativas buscadas.

A mayor abundamiento, el delito cometido por el ahora recurrente durante el plazo de suspensión es de la misma naturaleza que aquel en cuya ejecutoria se ha acordado la suspensión que ha sido revocada y por ello, resulta acertada la decisión de revocación de la suspensión y los argumentos expuestos, por medio de los cuales se justifica la decisión, plenamente compartidos, pues el recurrente, durante el periodo de suspensión ha cometido un nuevo delito contra la seguridad vial siendo esta reiteración delictiva la que permite sostener que las expectativas en que se fundaba la concesión ya no pueden ser mantenidas, y su comportamiento es revelador de un alto riesgo de la comisión futura de otros hechos delictivos.”

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho de la Circulación", en junio de 2023.

 

Notas

[1] Artículo 149 CP

1. El que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años.

2. El que causara a otro una mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años. Si la víctima fuera menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, será aplicable la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro a 10 años, si el juez lo estima adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección.

[2] Artículo 150 CP

El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años.

[3] Artículo 80.5 CP

5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.

El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.

En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.


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