El éxito o fracaso de un concurso depende en gran medida de las acciones de reintegración. Cuando la empresa atraviesa situaciones previas de insolvencia, es habitual que el deudor lleve a cabo una huida hacia delante que terminará agravando aún más su situación y la del conjunto de acreedores, o bien que pretenda eludir ciertos bienes respecto al futuro concurso.
Desde siempre se han previsto mecanismos que permiten revisar dichas actuaciones en los momentos anteriores a la quiebra. El principal sistema es como decimos las acciones de reintegración del artículo 71 y siguientes de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC), que tratan de evitar que los actos realizados por el deudor durante dicho período puedan beneficiar a unos acreedores concretos en perjuicio de los demás. Se trata de proteger, en definitiva, la masa activa del concurso, que se compone no solo de los bienes y derechos del concursado en el momento del concurso, sino también de aquellos que puedan adquirirse durante el procedimiento, y los que pese a que no se encuentren en su poder al declararse el concurso, pertenecen a la masa activa y deben ser reintegrados a la misma. No olvidemos que las mayores posibilidades de éxito van inseparablemente unidas a la mayor existencia posible de masa activa concursal, con la que se atenderá el pago de los créditos.
La actual regulación introducida por la LC ha suprimido el régimen de retroacción anterior que, mediante las operaciones de reintegración absoluta (art. 878.2 Cco) permitía declarar la nulidad radical de todos los actos de dominio y administración del quebrado posteriores a un período de retroacción. Dicho período era variable, siendo el Juez el encargado de su concreción, lo que generaba no pocas situaciones de inseguridad. Una interpretación inicialmente rigorista del precepto, que declaraba en todo caso dichos actos nulos de pleno derecho, dio paso a partir de los años noventa a cierta corriente jurisprudencial que en ocasiones optaba por una interpretación flexibilizadora del sistema, por la que la sanción de nulidad debía alcanzar solamente a los actos quebrado que hubiesen causado perjuicio para los acreedores y/o hubieran agredido el principio par conditio creditorum. Podemos citar en este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1993 y de 20 de septiembre de 1993.
Finalmente, y pese a la citada flexibilización, la indudable insistencia de situaciones injustas e irracionales causadas por el antiguo sistema, que llegaba a afectar a la seguridad del tráfico jurídico al perjudicar incluso a terceros adquirentes de buena fe, dio lugar a la actual estructura de acciones de reintegración, terminando con un sistema que la propia exposición de motivos de la vigente LC definió como perturbador.
No es preciso que exista intencionalidad fraudulenta en el acto impugnado para llevar a cabo la acción de reintegración, siendo dos los requisitos sobre los que esencialmente ha de girar la misma: que el acto objeto de impugnación se haya realizado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, y que el fuese un acto perjudicial para la masa activa.
La mencionada exigencia temporal ha sido objeto de críticas. La necesidad de introducir flexibilidad en el plazo, y de confiar al Juez la determinación de la fecha que ha de operar como límite temporal han sido las más reiteradas. Pese a estas críticas, que sin duda cuentan con motivos sólidos, es necesario destacar que acceder a dicha flexibilización supondría, en gran parte de los supuestos, una vuelta al sistema anterior, con la inseguridad jurídica que para el tráfico y sus operadores conllevaba.
Es precisamente el concretar cuándo existe tal perjuicio donde se originarán las mayores discrepancias, pues estamos sin duda ante una cuestión de hecho y que se ha de valorar a la vista de las concretas circunstancias que rodeen cada concurso y el acto que se pretende impugnar. Solo a la vista de tales extremos podrá el Juez valorar si se satisface dicho requisito.
No podrán ser objeto de rescisión, como es lógico, los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial realizados por el deudor en condiciones normales.
Se considerará que existe perjuicio contra la masa, sin admitirse prueba en contrario, en los casos de actos de disposición a título gratuito, así como cualquier pago o extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuera posterior a la declaración del concurso. El perjuicio se presumirá en cambio en otros casos, permitiendo la prueba en contrario, como es el caso de disposiciones onerosas a personas especialmente relacionadas con el concursado, o la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas. Dos casos muy comunes, presentes en la inmensa mayoría de concursos de cierto tamaño.
Cualquier otro acto que se pretenda rescindir, exigirá que quien presente la correspondiente demanda acredite el perjuicio patrimonial como requisito inexcusable. Se tramitará por procedimiento de incidente concursal, y la legitimación activa corresponderá en la mayoría de las ocasiones a la administración concursal, principal y primer legitimado para estas acciones. Solamente cuando la misma haya hecho dejación de sus obligaciones y no hubiere instado las acciones correspondientes, podrán llevarlas a cabo los acreedores, debiendo además instar previamente y por escrito a la administración concursal el ejercicio de la acción, y esperar dos meses sin que se realice actuación alguna. La demanda presentada por los acreedores, en cualquier caso y por razones de la necesaria coordinación de actuaciones, deberá ser comunicada a los administradores concursales.
Se ha introducido la necesidad de reintegrar a los demandados en la prestación que resulte a su favor a consecuencia de la rescisión, de manera simultánea a la reintegración del bien o derecho. Para asegurar una justa reparación dicha prestación, en los casos de acreedores de buena fe, tendrá carácter prioritario al considerase crédito contra la masa. En cambio, en el caso de que se apreciase mala fe en el acreedor, se considerará crédito concursal subordinado, haciendo su reintegración sumamente improbable en la práctica totalidad de concursos.
Una duda habitual suele ser la de si es posible la rescisión parcial. Es decir, si se rescinde un acto del deudor que satisface ampliamente el perjuicio que se trata de reparar… ¿puede la rescisión limitarse al importe económico del perjuicio? Hay autores que defienden esta posibilidad, argumentando que lo que fundamenta la rescisión es el perjuicio, y una vez cubierto éste el exceso debería ser devuelto al acreedor. La corriente mayoritaria, en cambio, defiende que dado que el interés que se persigue es la protección de todos los acreedores (de la masa) ello impide la existencia de una acción de rescisión parcial. Seguramente esta segunda postura resulte mayoritaria no tanto por su solidez jurídica, sino porque es la que permite satisfacer en mayor medida el interés de la masa activa, lo que es fundamental dado que la realidad demuestra que son contadas las ocasiones en la que todos los créditos son satisfechos en un concurso.
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