PROCESAL

Prueba pericial psicopatológica y su valoración judicial

Tribuna
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I) CONCEPTO DE PRUEBA PERICIAL.

El avance tecnocientífico de los últimos siglos acrecienta esa necesidad, en la medida en que el conocimiento tiende a complejizarse y hacerse cada vez más específico. La prueba pericial ha adquirido una importancia esencial en el sistema de impartición de justicia al servir como mecanismo para introduir en el proceso hechos complejos de naturaleza técnica que no pueden ser interpretados directamente por el Juez. Se trata un medio de prueba singular.

A grandes rasgos, es posible definir la prueba pericial como aquella opinión emitida por un “perito”, en un juicio, relativa a un hecho del proceso que requiere de conocimientos especiales para ser comprendido a cabalidad y que es relevante a la hora de decidir por el tribunal.

Prueba pericial la constituye el informe de las personas nombradas por el tribunal o las partes, y que poseen conocimientos especiales sobre la materia debatida.

Se discute si debe asimilarse a una prueba documental, es una prueba personal, el perito es un colaborador del Juez, la prueba pericial no introduce hechos nuevos en el debate procesal, sino que solo interpreta hechos desde la perspectiva de la ciencia y la técnica especializada.

Se trata de una prueba de naturaleza, de carácter personal, consistente en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor calado, complejidad, elaborados por personas con especiales conocimientos en la materia. Constituye una actividad procesal encaminada a formar la convicción del Juez o Tribunal acerca de los hechos discutidos en el proceso.

El perito es un tercero ajeno al juicio, lo que implica que no tuvo ninguna clase de participación en los hechos que se están discutiendo, ni una relación directa con ninguna de las partes.

II) REGULACIÓN NORMATIVA:

Arts. 456 a 485 de la LECriminal en la fase de instrucción y arts. 723 a 725 en la fase de juicio oral.

PA un solo perito, art. 788.1 LECrim. Sumario, exige dos peritos, pero ello ha sido modulado por el TS.

III) CUESTIONES PROCESALES.

La duplicidad de peritos informantes en el procedimiento ordinario sumario no es esencial .

Se cumple con el requisito cuando el informe pericial es elaborado por un equipo u organismo oficial.

Es prueba sujeta a la valoración conjunta de todo el material probatorio reunido en el plenario, ex art. 741 LECrim. No es un medio de prueba vinculante para el órgano enjuiciador.

En los delitos relativos a tráfico de drogas, ex art. 788.2 LECrim, se otorga valor de pericia documentada a los informes periciales rendidos por el Instituto Nacional de Toxicologia, es decir, los emitidos por Laboratorios Oficiales sobre la naturaleza, composición y pureza de las sustancias estupefacientes, siempre que los informes, en su confección, se ajusten a la metodologia y presupuestos protocolarios instaurados. Rige, conforme a consolidada doctrina jurisprudencial, un régimen de impugnación riguroso, pues la impugnación no puede ser simplemente formularia y retórica, carente de contenido, sino que debe argumentarse el o los motivos en que se sustenta la impugnación. (verbigracia errores en el porcentaje, ruptura de la cadena de custodia, error en la naturaleza de la sustancia, pesaje, etc.). El criterio del TS se fundamenta en la fiabiliad y garantia de los informes técnicos elaborados por dichos Laboratorios oficiales.

Sin perjuicio de su ratificación en el plenario, aclaración y ampliación pero, repetimos, siempre que se formule impugnación con contenido, no meramente simbólica, aparente, formularia.

Como cuida de proclamar la STS de 3 de junio de 2011,”La cuestión planteada, relativa al significado probatorio de los informes periciales, singularmente los emanados de organismos oficiales cuando aquéllos son impugnados por la defensa, es una cuestión sobre la que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha evolucionado de forma notable, incluida la convocatoria de distintos Plenos no jurisdiccionales, celebrados los días 25 de mayo de 2005, el 23 de febrero de 2001 y el 21 de mayo de 1999.

El legislador no ha sido ajeno al debate jurisprudencial sobre esta materia. De hecho, en la reforma operada por la LO 8/2002, 10 de diciembre, se dio nueva redacción al art. 788.2 de la LECrim. Conforme al mismo, en el ámbito del procedimiento abreviado, "...  tendrán carácter documental los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes, cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas".

Es cierto que este precepto no está exento de dificultades. Si bien se mira, el legislador transmuta el significado procesal de la prueba pericial, convirtiendo ésta en una prueba documental a los efectos de su valoración probatoria. Sea como fuere, esa singular metamorfosis conceptual, al margen de las censuras dogmáticas que pueda sugerir, encierra un mandato legislativo plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa.

En todo caso, debe recordarse que la operatividad de la impugnación está sometida a ciertos requisitos. De entrada, ha de respetar la buena fe procesal (cfr.  SSTS 1520/2003, de 17 noviembre, 1153/2003, de 15 septiembre). La impugnación, además, ha de realizarse como muy tarde en el escrito de calificación provisional. También hemos declarado que "cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita" (  SSTS 652/2001, de 16 de abril y 585/2003, de 16 abril). En el supuesto de hecho que centra nuestra atención, el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, solicitó como prueba pericial, la comparecencia de los peritos que habían suscrito el dictamen de fecha 3 de abril de 2008, "...  tan sólo para el caso de que por la defensa se proceda a la impugnación del informe que obra en el procedimiento sobre análisis de las sustancias intervenidas a los acusados". La defensa, al evacuar su escrito, señaló: " a) impugnamos, expresamente, el informe pericial expuesto por la Guardia Civil del análisis de la droga, peso, pureza y valoración de fecha 24 de febrero de 2010 (...); b) "impugnamos, expresamente, el informe emitido por la Subdelegación de Gobierno sobre análisis de la droga, fechado en 3 de abril de 2008" (sic).

La Audiencia Provincial, al formular el juicio de pertinencia sobre las pruebas propuestas rechazó mediante auto la prueba del Ministerio Fiscal, considerando innecesaria la comparecencia del perito al estimar que la fórmula impugnativa empleada por la defensa era insuficiente para desvirtuar la disposición del art. 788.2 de la LECrim. Nada habría impedido, desde luego, que la Audiencia Provincial, en consonancia con la petición del Ministerio Fiscal, declarara la procedencia de citar a los peritos para el acto del juicio oral. Su rechazo, aun admitiendo ciertas dosis de censurable precipitación, no ha tenido la entidad precisa para vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías. En efecto, la defensa cuestiona la composición cuantitativa y cualitativa de la droga. Sin embargo, en el presente caso, no es que contemos con una prueba pericial cuyo resultado no es aceptado por la defensa. Antes al contrario, existen dos informes coincidentes en lo esencial. El primero de ellos, suscrito por la Subdirección General de Control Farmacéutico de la Dirección general de Farmacia y Productos Sanitarios, firmado por el farmacéutico responsable técnico -folio 56-; el segundo, elaborado por dos oficiales adscritos a la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil -folios 84 a 87-. Los técnicos informantes concluyen la misma composición cuantitativa y cualitativa de la droga, sin asomo en sus respectivos dictámenes de contravención de las reglas o protocolos seguidos por los organismos oficiales en la determinación química de la sustancia estupefaciente sometida a análisis. Ello convierte la impugnación puramente genérica efectuada por la defensa en su escrito de conclusiones en una estrategia procesal ajena al significado constitucional del principio de contradicción. El recurrente se limitó a una impugnación global que, sólo en el juicio oral, concretó que se refería a la ausencia de mención de los protocolos. Si la defensa dudaba de la composición de la cocaína y de las pastillas de MDMA que fueron halladas en poder de Dionisio, si cuestionaba el doble dictamen incorporado a las actuaciones, pudo hacer efectiva su discrepancia mediante la aportación de su propio perito o la citación de los que, integrados en organismos oficiales, ya habían dictaminado. La fase de instrucción ofrece al imputado la posibilidad de filtrar por el principio de contradicción cualquier informe pericial. Así se expresa con claridad el art. 471 de la LECrim, aceptando la posibilidad de que el procesado, al igual que el querellante, puedan nombrar "...un perito que intervenga en el acto pericial". Al margen de lo expuesto, convendría reparar -como recuerda el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación- que la existencia de cocaína ni siquiera se cuestiona en la versión del recurrente, que llega a sostener que estaba destinada a su propio consumo.

Por todo lo expuesto, no ha existido verdadera indefensión y el motivo ha de ser desestimado (art. 885.1 LECrim).”

Principio de adquisición probatoria.

La STS 24 de septiembre de 2008, señala que :”En relación con los informes periciales de análisis de drogas se menciona el llamado "principio de adquisición probatoria" en relación con el art. 788 de la LECR. Se menciona como el Ministerio Fiscal omitió la identificación de los folios de la prueba documental sobre los informes de análisis de droga. Se considera suplida con la afirmación de la defensa que citó como prueba la totalidad de los folios de las actuaciones. Ello permitió contar con dicha prueba. Se realiza un desarrollo de este principio denominado "de adquisición probatoria", conforme al cual, la aportación de un medio de prueba por cualquiera de las partes aprovecha a las restantes, con independencia de las reglas referidas a la carga de la prueba.

En realidad la prueba pericial contiene un elemento personal y un componente documental.

Existen ciertos requisitos de admisibilidad que son propios de la prueba pericial. En primer lugar, el peritaje debe resultar necesario para acreditar el hecho correspondiente.

En segundo lugar, la admisibilidad de la prueba pericial requiere necesariamente que el perito sea una persona idónea. Nuevamente se trata de un requisito que se desprende de la propia función de la prueba pericial en el proceso, ya que si de lo que se trata es de información incorporada al proceso por un experto en determinada arte, ciencia u oficio, lo mínimo es cerciorarse que esa persona efectivamente cuente con el nivel de conocimientos y especialización requeridos.

Por último, el peritaje debe se fundarse en conocimientos confiables, esto es, dotados de un nivel de aceptación social, formal o informal, que resulte suficiente.

Un problema particularmente complejo es el que tiene lugar cuando existe pluralidad de pruebas periciales rendidas en un proceso. Cuando ello ocurre, las pruebas periciales pueden entregar conclusiones iguales o disímiles.

En el caso en que existe una pluralidad de conclusiones periciales contestes en sus conclusiones, creemos que éstas deben valorarse siguiendo con los criterios a los que aludiremos para la valoración de las pruebas periciales en general.

IV) NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRUEBA PERICIAL.

Posicionamiento bipolar,

a) El peritaje como auxiliar del Juez:

Esta forma de entender la prueba pericial se basa en la idea fundamental de que la función del perito consiste en entregarle al juez ciertos conocimientos especiales o máximas de experiencias que éste necesita para tomar una decisión en un caso concreto (de las cuales carece por tratarse de conocimientos técnicos de alguna ciencia, arte u oficio). En consecuencia, su función no sería la de acreditar un hecho en juicio.

b) El peritaje como medio de prueba:

Esta es la posición mayoritaria en la doctrina, tanto nacional como extranjera. La premisa principal de esta corriente es que el peritaje entrega elementos que son necesarios para provocar la convicción del tribunal, por lo que resulta asimilable a un medio de prueba.

La STS 29 de marzo de 2010, señala que la pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación personal particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental. STS de 5 de mayo de 201.Se trata de prueba personal documentada de contenido técnico científico llamada a facilitar la labor del tribunal en el momento de valorar la prueba, y opera como una suerte de auxiliar del juez que suple su falta o insuficiència de conocimientos especializados para tener, de ese modo, un adecuado conocimiento de los hechos sometidos a su enjuiciamiento.

V) DIFERENCIAS ENTRE LA PRUEBA PERICIAL Y LA PRUEBA TESTIMONIAL:

a) En general, cualquier persona puede ser testigo, salvo excepción legal. Para ser perito, en cambio, se requiere poseer conocimiento en una arte, ciencia y oficio.

b) En la prueba testimonial, los testigos no son elegidos por las partes, sino que su rol en el proceso viene determinado por la relación histórica de los hechos sobre los que declara.

El perito, en cambio, es propuesto por las partes en atención al conocimiento acerca de un oficio o profesión que la persona del perito maneja.

La función del testigo es infungible, pues no puede se reemplazado por otro testigo. El perito, en principio, es fungible, porque puede ser reemplazado por otra persona con los mismos conocimientos.

d) El testigo se limita a declarar sobre hechos percibidos, mientras que el perito además, analiza, explica, saca conclusiones y emite juicios de valor acerca de los mismos a través de un informe. En consecuencia, el perito está habilitado para emitir opiniones, las que muchas veces constituyen el objeto de su declaración, a diferencia de los testigos, quienes están inhabilitados para formular juicios de valor.

e) La idoneidad para ser testigo está determinada por la posibilidad de percibir por los sentidos, recordar tales percepciones y de poder comunicarlas después. La idoneidad para se perito viene dada por el manejo de una ciencia, arte o profesión.

f) El testigo nunca declara acerca de derecho. El perito, en cambio, sí puede hacerlo en el caso del derecho extranjero.

g) El testigo no recibe una prestación económica a cambio de su declaración, mientras que el perito recibe una remuneración

h) Siguiendo a Carnelutti, “la nota diferencial entre el testimonio y la pericia ha de buscarse no en la estructura, sino en la función; el testigo tiene en el proceso una función pasiva y el perito, activa; el testigo está en el como objeto y el perito como sujeto; el testigo es examinado y el perito examina”.

Según el número de peritos que participa:

El peritaje es individual cuando en su realización interviene sólo un experto sin la participación de terceros (como es el caso del perito caligráfico, contable y contador).

El peritaje será colegiado cuando en el mismo participa más de un experto (es el caso delos peritajes emitidos por instituciones públicas .

El perito- testigo (o testigo-perito), por su parte, “es aquella persona cuya declaración recae sobre hechos o situaciones pasadas, pero para cuya observación se requiere un conocimiento especial, como el policía que concurre al sitio del suceso y que, por sus conocimientos anátomo-patológicos, puede efectuar una descripción detallada de los sucesos cadavéricos experimentados por el cuerpo de la víctima”.

VI) ADMISIBILIDAD.

Prueba pertinente o relevante:

Licitud de la prueba pericial: Como todo medio de prueba, el peritaje debe ser lícito, es decir, debe realizarse sin vulneración de garantías fundamentales. Proscripción de las pruebas obtenidas de forma ilícita,art. 11 LOPJ.

La prueba pertinente o relevante es aquella que guarda relación con los supuestos de hecho materia de la acusación o los alegados por la defensa. En términos de Ferrer, se trata de aquella prueba que “aporta apoyo o refutación de alguna de las hipótesis fácticas del caso a la luz de los principios generales de la lógica y de la ciencia”.

Idoneidad del perito: La idoneidad del perito se refiere a las condiciones que debe reunir la persona del experto para que su declaración pueda ser incorporada al proceso.

VII) FINALIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL.

La prueba pericial no puede sustituir la labor judicial (STS 925/2012, de 8 de noviembre, entre muchas otras). No se pueden confundir los roles. El perito no puede suplantar ni al juez ni al testigo.

Como tiene declarado el Tribunal Supremo,”Ni puede usurpar la función de valoración de la prueba que corresponde al Juez. Éste no puede convertirse en un mero espectador de la valoración realizada por los peritos, especialmente en un territorio como es la evaluación de declaraciones de menores en que existen unos parámetros de examen que pertenecen al bagaje común de las máximas de experiencia, por más que según viene destacando la literatura especializada si se confía esa valoración a la pura intuición es grande el riesgo de errores. No estorba por eso, antes bien es una ayuda a veces irremplazable, la aportación de conocimientos de la Psicología que se erigen en prueba científica que, como todas, aportará solo probabilidades y no seguridades.

Ni puede el perito sustituir el testimonio directo de los menores de manera que éstos solo fueren oídos a través del tamiz del contenido de la entrevista que comunique el experto al Tribunal.

Aquí el Tribunal ha oído directamente a las menores y ha efectuado una valoración de la prueba pericial correcta. La Sala no se abandona en el criterio de los peritos. Lo toma en consideración pero evalúa directa y personalmente el testimonio de las menores, aunque con la ayuda que le presta esa información de expertos que opera como factor corroborador.

El informe sobre credibilidad afianza sólidamente la convicción que la Sala ha extraído primeramente y de forma principal de los testimonios de las menores. La terminología científica propia de la Psicología discurre por derroteros no coincidentes -no podría ser de otra forma- con los jurídicos. Como se deduce de la consulta de bibliografía sobre ese punto y la propia información contenida en el dictamen pericial, la calificación "probablemente creíble" denota una muy alta credibilidad. Desde el punto de vista científico, significa que la posibilidad de estar ante fabulaciones es casi despreciable. Lo que no se encontrará nunca en un dictamen psicológico sobre credibilidad es una afirmación de fiabilidad total o segura. Eso comportaría no solo un improcedente intento de usurpar la función judicial, sino que sería signo de escaso rigor. En los parámetros en que se mueve esa ciencia no es posible proclamar de manera apodíctica esa credibilidad absoluta, en ningún caso. Las calificaciones al uso oscilan entre la "incredibilidad" y la "credibilidad" pasando por la "imposibilidad de determinar" o el "probablemente creíble" o "increíble". El informe emitido en este caso refleja la escala de referencia manejada: entre el "veraz" y el "no veraz" en uno y otro extremo, se encuadran otras etiquetaciones. Para llegar a la certeza es necesario manejar otros criterios no estrictamente científicos que sí han de ser tomados en consideración en la tarea de enjuiciamiento. Esos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad. Esa es tarea del Tribunal que, entre otros elementos, contará con su percepción directa de las manifestaciones y con el juicio del psicólogo sobre la inexistencia de datos que permitan intuir fabulación, inducción, manipulación o invención (vid. STS 403/1999, de 23 de marzo, fundamento de derecho 4º ó  SSTS 1131/2002, de 10 de septiembre. 255/2002, de 18 de febrero, 1229/2002, de 1 de julio  y  705/2003, de 16 de mayo, ó  1069/2012, de 2 de diciembre).”

VIII) LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Constituye el análisis crítico que hace el tribunal de las pruebas rendidas durante el juicio oral, con el objeto de decidir si se han verificado o no las afirmaciones de las cuales se basan la acusación y la defensa y adoptar la decisión de absolución o condena”.

Libre Valoración o Sana Crítica: Este sistema supone la autonomía del juez al momento de valorar la prueba, pero siempre sujeto a límites interpuestos por las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

Es posible entender a las máximas de experiencia como “definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, independiente del caso concreto a decidir en el proceso y de sus circunstancias singulares, ganadas mediante la experiencia, pero autónomas respecto a los casos particulares de cuyas observaciones se tratan, las cuales pretenden valer para otros casos”.

En otras palabras, son formulaciones extraídas de casos anteriores por medio de la experiencia y que pueden ser exitosamente aplicadas a situaciones posteriores debido a que comparten caracteres comunes.

IX) PRUEBA PERICIAL PSIQUIATRICA.

Presenta dos aspectos :

El biológico psíquico que es el que interpreta el especialista designado.

El normativo valorativo, que compete al órgano enjuiciante.

Es un documento científico basado en el estudio de la condición mental de un individuo determinado.

X) INSTRUMENTALIZACIÓN AVIESA DEL PROCESO PENAL A MODO DE DILIGENCIAS PRELIMINARES CIVILES PREPARATORIAS DEL JUICIO.

Causas de tales disfunciones:

En lugar de acudir al procedimiento civil natural o previamente a las denominadas diligencias preliminares o preparatorias del proceso, en la praxis forense se detectan supuestos de un uso torticero,espurio, desviado, del procedimiento penal, para fines que no le son propios.

- la vía penal es más coactiva, coercitiva, amenaza con la llamada “pena de banquillo”,con la consiguiente estigmatización y coste reputacional.

- Resulta más barata, cuanto al eventual pronunciamiento en costas.

- No cierra la vía reclamatoria civil o la posibilidad de acudir a otras jurisdicciones, laboral, contencioso administrativa.

- Interrumpe la prescripción.

- Permite acceder a un informe pericial gratuito ,el del Médico Forense. En cambio, y, salvo que se disfrute del beneficio de Justicia gratuita, en el procedimiento civil, se deben sufragar los gastos que comporta la pericial.

- Permite obtener, acceder, al historial clínico, a medio de requerimiento judicial.

- En principio, y, singularmente, tras la implantación del polémico art. 324 de la LECrim, se supone que es más rápida.

Para evitar esa instrumentalización de la jurisdicción penal, deben implementarse medidas disuasorias:

- imponer las costas por abuso de derecho o uso fraudulento de la jurisdicción.

- baramerizar los daños médicos y no sólo los daños corporales derivados de los accidentes de circulación.

- posibilidad de recabar informe del Médico Forense en el proceso civil y en el contencioso administrativo.

XI) CRITERIOS O PARÁMETROS EVALUATIVOS DE LA PRUEBA PERICIAL PSICOPATOLOGICA POR PARTE DE LOS ORGANOS DE ENJUICIAMIENTO.

Lo primero que conviene resaltar es que se trata de una apreciación libre o discrecional, que no arbitraria, pues no rige en nuestro sistema procesal penal la prueba legal o tasada. No resulta vinculante el informe pericial.

Se valora conforme a las reglas de la sana crítica, ex arts. 348 LECivil y art. 741 LECrim.

Es decir, con arreglo a las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, el sentido común y tomando en consideración el conjunto del acervo probatorio.

Es importante subrayar que en el proceso valorativo no es de recibo efectuar una segregación de los medios de prueba, ni tamposo sesgar o segmentar parte del informe.La valoración ha de ser crítica, en cuanto motivada, no estereotipada, formularia, ni acrítica, anodina.

La sana crítica es el camino del discurrir humano que ha de seguirse para valorar sin voluntarismos ni arbitrariedades a través de los datos suministrados por la prueba.

El mero diagnóstico clínico de una enfermedad mental no presupone la existencia de una atenuante. STSJC 25 de julio de 2013. Contiene un Voto Particular. Sentencia recaída en un recurso de apelación-Tribunal Jurado- que analiza profusamente la repercusión sobre la imputabilidad de la depresión mayor endógena con sintomatología psicótica delirante.

Usualmente los parámetros utilizados para valorar la prueba pericial psicopatológica discurren por:

Las reglas de la sana crítica, máximas de la experiencia, principios lógicos.

Criterios personales:

La cualificación del perito.

La vinculación del perito con las partes.

La concurrencia de algún motivo de tacha en el perito.

Criterios referidos al objeto del dictamen:

La correlación entre los extremos propuestos por las partes y los extremos del dictamen.

La correlación entre los hechos probados y los extremos del dictamen pericial.

Criterios relativos a las operaciones periciales:

La intervención de las partes en las operaciones periciales.

La metodología empleada en el dictamen.

Criterios atinentes a la emsiión y contenido de la pericia:

La proximidad con los hechos.

La concurrrencia de varios dictámenes y el criterio mayoritario.

El carácter preciso, detallado, crítico y la solidez de las conclusiones del informe pericial.

La conclusividad del dictamen.

La revisión de las máximas de  experiencia técnica empleadas por el perito.

Criterios relativos a la contradicción del dictamen:

La ratificación, aclaración o rectificación o ampliación del perito.

La posibilidad de confrontación, de careo, entre los peritos en la prueba pericial conjunta, siempre deseable en aras de optimizar el rendimiento probatorio que suministradicha probanza. La finalidad de la pericial conjunta, cuando los dictámenes no son en todo o en parte concordantes, no es que cada perito se limite a ratificar su informe, sino también, respetando las reglas de la educación y cortesía, confrontar a los peritos.

Criterios derivados del derecho probatorio y de la doctrina jurisprudencial:

Valoración crítica y conjunta del acervo probatorio, de los criterios orientadores.

Principio de la apreciación conjunta de la prueba.

Proscripción de la arbitrariedad judicial.

Ahora bien, siendo los expuestos, los criterios evaluativos, debe significarse que los mismos deben ponerse en revisión.

En efecto, la demanda social creciente reclama la justificación de las decisiones judiciales que se satisface con la exteriorización del proceso lógico deductivo que conduce a tomar la decisión, incluyendo en ese discurrir valorativo, la propia justificación de las premisas, tanto fácticas, como normativas utilizadas.

El proceso decisional se nutre del justificatorio motivacional.

La utilizabilidad de la prueba pericial en la labor de reconstrucción de los hechos debe tamizarse descartando, primero, la eventual ilicitud de la prueba.

La carencia o insuficiencia de la motivación, ex arts. 9, 120. 3 y 24 de la C.E., puede acarrear la nulidad.

El método de análisis requiere completud del cuadro probatorio.No puede convertirse en un ejercicio de decisionismo judicial no controlable, ni es dable seccionar o segregar, de forma selectiva, una parte del informe pericial, omitiendo toda infomación y valoración crítica del resto de los elementos de que se compone.

Así las cosas, el deber de valoración racional atiende a la selección de conocimientos y métodos que estén de verdad dotados de fiabilidad o validez científica, a la capacidad del juez para el uso decisional de los conocimientos científicos aportados al proceso, mediante los diferentes medios que integran el cuadro probatorio.

No son admisibles fórmulas elusivas, no analíticas, que evidencian unas inercias decisionales patógenas, tales como instalarse, sin escrutinio crítico, en las reglas de la sana crítica, libre convencimiento, prudente arbitrio, empleando conceptos normativos jurídicos indeterminados, ni acudir a cánones singulares de racionalidad conclusiva muy en boga,como los socorridos: la cualificación profesional del perito, la imparcialidad funcional, dando prevalencia al informe emitido por el médico forense al rendido por un médico expecialista propuesto de parte, claridad expositiva, ausencia de contradicciones internas o externas que nada tienen que ver con las condiciones exigidas por el método científico para que una conclusión o hipótesis pueda ser tenida como aproximativamente fiable o segura.

Por ello, en la valoración de la prueba pericial no pueden aplicarse fórmulas valorativas minimalistas que tomen sólo en cuenta las singularidades corporativas del perito y no el método o fiabilidad epistémica de las conclusiones alcanzadas.

Así, el simple escrutinio del origen profesional del perito emisor o la simple comparación cuantitativa de títulos académicos no puede resultar suficiente para otorgar o privar de valor a una conclusión pericial. No es admisible renunciar a la valoración crítica de las opiniones periciales. Ni el perito funcionario ni el perito de parte son los jueces del caso. Incumbe al órgano enjuiciador la obligación de asegurarse que la ciencia que se introduce en el proceso como base para la fijación de los hechos responda efectivamente a cánones contrastados de validez científica, control y refutabilidad empírica,así como a un conocimiento y aceptación por parte de la comunidad científica.

Como se recoge en la SAP Barcelona, Sección Novena,Rollo de Apelación 150/2015, de 9 de marzo de 2016, “A este respecto, destacamos los criterios contenidos en la STS de 3 de mayo de 2006, según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E. La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación como el que se comenta no sería el precipitado de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego "fundamentarlo" con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos. "Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E." Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998, entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud  del principio in dubio pro reo. ”Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, reiteramos que la juzgadora de instancia no consigna en la Sentencia valoración alguna de la pericial de la defensa, limitándose a indicar que no es imparcial, frente a la otra pericial que concluye la autoría de los manuscritos por parte de la acusada, sin exponer el motivo de esa conclusión tan decisiva, determinante y excluyente. Y, en la medida que esa pericial de la defensa podría tener eficacia determinante como elemento probatorio de descargo, junto con la restante prueba practicada, debía la juzgadora a quo efectuar y explicitar un análisis valorativo de esa prueba pericial caligráfica de la defensa, argumentando por qué la desecha (más allá de decir no es imparcial) o argumentando la incidencia que la misma pudiera tener en la autoría,.”

Por ello, cabe formular las siguientes prevenciones:

- que la conclusión científica tenga fundamento fáctico.

- que se hayan utilizado principios y metodología fiables.

- que la conclusión sea aplicable a lo cucedido de manera verificable correcta.

XII) ESTRUCTURA DE UN INFORME PERICIAL PSIQUIÁTRICO.

Preámbulo

Nombre y apellido del autor, cualificación profesional, formación, experiencia, cursos, másters, razón de la pericia, objetivo, si lo es a instancia de parte o de oficio, relación de las Fuentes de información, de las pruebas realizadas, historial clínico, antecedentes, ingresos hospitalarios, tratamientos, temporalidad.

Parte expositiva

Parte reflexiva

Conclusiones finales

ESQUEMA ESTRUCTURAL DE UN INFORME DE PERITAJE PSICOLÓGICO

Datos judiciales:

Procedimiento, número, Juzgado o Tribunal requirente.

Delito/s naturaleza.

Fecha de la petición del informe.

Datos personales

Nombre y apellidos de la persona sobre la que versa el informe

Fecha de nacimiento. Lugar. Provincia, país, edad, nombre de su padre y de su madre, identificadión DNI/NIE/Paspaorte, Teléfono, domicilio, CP.

MOTIVO/OBJETO DE LA PERICIA

Verbigracia, valorar la credibilidad del testimonio del /la menor (fabulación,patologías, etc.)

METODOLOGÍA

Describirla, y deslindar.

Entrevistas psicológicas con el/la menor y sus fechas y lugar.

Administración de pruebas psicométricas.

Indicar el método empleado y los estándares oficiales, protocolos, etc.

Entrevistas con parientes, entorno familair y fecha/s.

Consulta de documentación incluida en el expediente judicial, y, en su caso la aportada por la familia, etc.

ANTECEDENTES FAMILIARES.

Describirlos.

ANTECEDENTES PERSONALES

Nacimiento, vicisitudes, ambiente familiar, relación con sus progenitores, hermanos, etc.

Ambiente escolar, curso,rendimiento escolar, dificultades, conflictividad o no, comportamiento, etc.

Ambito doméstico.

Ambito de la salud mental. Referir si constan episodios de tratamientos, ideas autolíticas, transtornos, diagnóstico, tratamiento, etc.

EXPLORACIÓN PSICOLÓGICA

Relatar el resultado de las entrevistas, actitud, reticente o colaboradora, si muestra ansiedad y nerviosismo, habilidades sociales y comunicativas, si está lúcida, orientada, sintónica, si se aprecian alteraciones de sus funciones básicas, lenguaje, si presenta transtornos de la percepción o del pensamiento que afecten a su juicio de la realidad, si presenta distorsiones, expresión emocional, estabilidad o inestabiliadad, cambios bruscos de estado de ánimo, apatía, dsiforia, agresividad, tristeza, etc.

Nivel intelectual estimativo. Si se situa dentro de los parámetros de la normalidad poblacional o no.

Aspectos cognitivos, si utiliza la fantasía como mecanismo de defensa,si tiende a distorsionar la realidad de sus propias vivencias reales y trasnsmite contenidos fabulatorios en su comunicación social.

Aspectos de su personalidad y comportamiento,impulsividad, inestabiliad emocional y relacional, autoestima, sentimientos autodestructivos, control acerca de sus respuestas, tendencia a la manipulación ,egocentrismo, etc.

Especificar los resultados de las prueba psicométrica administrativa, MACI, etc.

Estructura de la personalidad, si es o no patológica, si presenta rasgos de histrionismo.

VALORACIÓN.

En cuanto a los hechos objeto de enjuiciamiento, respecto a su relación con el acusado, en cuanto a relaciones sexuales, en el ámbito clínico, si se detectan o no secuelas psicológicas específicas asociadas a los hechos denunciados,conflictos con los padres, con sus compañeros de escuela, con alguna otra persona, etc.

CONCLUSIONES.

Deben efectuarse de forma crítica, y con gran rigor profesional, que sean claras, concisas.

Por ejemplo, se concluye que la menor no presenta signos de fabulación.

Que presenta sentimientos de culpabilidad, de vergüenza, indicadores de ansiedad y de estado de ánimo distímico que son aspectos vinculados a víctimas de violencia sexual.

Por ejemplo, CONCLUSIONES DE UN INFORME MÉDICO FORENSE.

Tras enumerar, los Hechos que motivan la exploración, los antecedentes personales y familiares de la presunta víctima, los antecedentes patológicos, exploración psicopatológica.

CONCLUSIONES MÉDICO LEGALES:

La menor presenta rasgos de personalidad del Cluster B, histrionismo y esquizotipia que alteran de manera notable la forma en que se relaciona con el entorno.

La afirmación de hechos contrarios a la realidad forma parte de esa percepción límite que tiene de las cosas.

En función de estos rasgos, no se puede tomar al pie de la letra sus manifestaciones, las cuales pueden contener elementos ciertos y otros ficticios.

Finalmente, PROPUESTA:

Se incluirá el apartado referido a las recomendaciones o consejos .

En particular, se indicará si se recomienda evitar la confrontación visual, es decir, el contacto visual directo con el acusado durante el acto del juicio oral por el riesgo de descompensación psicopatológica y si se aconseja,asimismo, el acompañamiento del/la persona explorada, de la supuesta víctima, a la vista oral por parte de los profesionales de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Departamento de Justicia.

En este sentido, y, como señala el Auto del TS de 14 de febrero de 2013, la presencia del menor se verifica, en la fase de instrucción, en una sala adecuada, contigua, separada por un cristal, de modo que la víctima no podía ver a las personas que la interpelaban, siendo que la entrevista exploratoria se recoge y documenta en un soporte digital que luego será visionado en el juicio oral, pudiendo las partes personadas realizar las alegaciones que consieren sobre el contenido de dicha declaración. En el momento de practicarse la entrevista la defensa del investigado/acusado, puede intervenir efectuando preguntas a través del Juez/a Instructor.

La jurisprudencia admite la validez de la exploración de los menores de edad, víctimas de delito, en locales apropiados para que dos psicólogos examinen al niño/niña sin que el menor vea al Juez, ni al Letrado de la Administración de Justicia, no al Ministerio Fiscal ni al abogado o abogados, de la acusación y defensa. Se considera en tal sentido que existe prueba de cargo legítima obtenida y razonablemente suficiente cuando la entrevista se visiona, y, por ende, se somete a los principios de contradicción e inmediación en el juicio oral. STS 677/2006.

En su caso, también, se especificarán las medidas de seguridad, o preventivas, o de control, que se sugiere deberían adoptarse.

Debe precisarse que la valoración sobre la imputabilidad del sujeto compete al Juez o Tribunal.

El Perito informa, se pronuncia, acerca del diagnostico clínico, influencia en el acto criminal.


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