MERCANTIL

¿Puede impugnarse judicialmente la decisión de la Administración Concursal por la que, en el procedimiento abreviado y sin llegar a incoarse incidente, se incorpora a los textos definitivos la pretensión de un acreedor que ha impugnado la lista de acreedores, al ser aceptada por la administración concusal?

Foro Coordinador: Alberto Arribas Hernández

Planteamiento

Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma concursal ha introducido importantes modificaciones en el proceso concursal, en general y, en particular, en el procedimiento abreviado.

El nuevo artículo 191 de la Ley Concursal, con la finalidad de agilizar la tramitación –el problema son los intereses o derechos que se sacrifican- prevé que, presentado el informe por la administración concursal, el secretario judicial formará pieza separada en la que se tramitará lo relativo a las impugnaciones del inventario y de la lista de acreedores y, al día siguiente, sin incoar incidente, dará traslado de las mismas, esto es, de las demandas de impugnación, al administrador concursal por el plazo de 10 días. La administración concursal puede expresar su disconformidad con la impugnación, oponiéndose formalmente a la misma, en cuyo caso se sustancia el oportuno incidente o, por el contrario, estar conforme con la impugnación y aceptar la pretensión, incorporándola a los textos definitivos.

En el supuesto de que la administración concursal acepte la pretensión contenida en la demanda de impugnación de la lista de acreedores, la literalidad del precepto impone que la modificación se incorpore a los textos definitivos, por lo que podría consolidarse en los textos definitivos, por ejemplo, la exclusión, minoración o modificación del la clasificación de créditos de terceros sin que hubieran tenido la posibilidad de intervenir ni de impugnar una inexistente resolución judicial, sin que tampoco se prevea la impugnación de la decisión de la administración concursal. En el mismo sentido, sería posible, la inclusión, aumento o mejora en la clasificación del crédito del impugnante a espaldas del resto de los acreedores y del concursado.

A la vista de la insatisfactoria regulación del procedimiento abreviado en este aspecto, lo que se plantea a los expertos es si es posible la impugnación de la decisión de la administración concursal por la que se incorpora a los textos definitivos, sin incoar incidente, la pretensión de un acreedor que ha impugnado la lista de acreedores por estar aquél conforme con dicha pretensión.

La cuestión no es sencilla ni pacífica y siendo común la crítica de la regulación, las opiniones oscilan entre la inatacabilidad de la decisión del administrador concursal, sin perjuicio de su responsabilidad, hasta la necesaria tramitación del incidente a pesar de que la administración concursal acepte la pretensión contenida en la demanda de impugnación, defendiéndose también la postura de que debe darse traslado de la demanda no sólo a la administración concursal sino también al concursado, a los acreedores personados y, en su caso, al afectado, para que puedan oponerse a la pretensión, supuesto éste en el que se sustanciaría el incidente concursal e, incluso, también se aboga por la aplicación analógica del artículo 96 bis 3, previsto para la modificación de los textos definitivos por comunicaciones efectuadas una vez concluido el plazo de impugnación.

Este foro ha sido publicado en el "Boletín Derecho Mercantil", el 1 de abril de 2012.

Puntos de vista

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