El problema suscitado se centra en la interpretación que ha de darse a la regulación del trámite de impugnación del inventario de bienes y derechos de la masa activa y la lista de acreedores en el procedimiento abreviado, según la regulación dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma concursal (la u0022Ley de reforma concursalu0022). En particular, por la concreción que se hace de la definición de la cuestión planteada, la atención se ha de centrar en el párrafo segundo del artículo 191.4 de la Ley Concursal (u0022LCu0022).
El artículo 191.4 LC comienza señalando que el secretario judicial formará pieza separada en la que se tramitará lo relativo a las impugnaciones del inventario y de la lista de acreedores u0022y, al día siguiente, dará traslado de las mismas a la administración concursalu0022. A continuación el párrafo segundo dispone que u0022en el plazo de diez días, el administrador concursal comunicará al juzgado si acepta la pretensión, incorporándola a los textos definitivos, o si se opone formalmente a la misma, proponiendo a su vez la prueba que considere pertinenteu0022. En el párrafo siguiente se dice que u0022contestada la demanda o transcurrido el plazo para ello, el proceso continuará conforme a los trámites del juicio verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil y será de aplicación el artículo 194.4 en todo aquello que no se oponga a lo previsto en este preceptou0022.
Se está ante una norma que ha generado ya no pocas críticas en los escasos meses transcurridos desde la aprobación de la Ley de reforma concursal. De hecho, las críticas pueden remontarse a los comentarios que se hicieron sobre el Proyecto de Ley del Gobierno (BOCG nº 119, de 11 de abril de 2011). Por ejemplo, Arias Varona, F. J., u0022La reforma de la Ley concursal en materia de liquidación y procedimiento abreviadou0022, en Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal, nº 15, 2011, pp. 91 y ss., consideraba que el proyectado artículo 191.5 LC, que recogía la previsión que ahora aparece en el artículo 191.4 LC, u0022acusa una notable precipitación en su elaboración y merecería un cuidadoso ajuste de sus previsionesu0022. Por ejemplo, se criticaba que se dijese que u0022-contestada la demanda o transcurrido el plazo para ello, el proceso continuará conforme a los trámites del juicio verbal-, lo que significa que en algún momento ha debido haber una demanda de la que no se ha hablado anteriormente o que se ha de dar ese significado a alguno de los trámites, en concreto al de impugnación del inventario o la lista de acreedoresu0022. La redacción de la norma en este punto no fue, sin embargo, objeto de mejora técnica en el proyecto parlamentario. Además, es relevante destacar que la reforma a que se está haciendo referencia no estaba prevista en estos términos en la propuesta que salió de la Sección Especial de la Comisión General de Codificación, que, por cierto, en palabras del mismo autor u0022tenía un rigor técnico indiscutiblemente superioru0022. Sea como fuere, los trabajos de la Sección Especial no proporcionan ningún elemento interpretativo del actual artículo 191.4 LC; como tampoco lo hacen los trabajos parlamentarios.
No queda, pues, otra opción que atenerse al contenido de la norma actualmente en vigor. El foco de problemas no está, al menos no con la misma intensidad, en los casos en que, formulada impugnación del inventario o la lista de acreedores, el administrador concursal se opone a la impugnación. En tal caso, se abre un trámite contradictorio que, sin la incoación formal de un incidente y con las dificultades interpretativas antes indicadas, se sustanciará por los cauces del juicio verbal con las especialidades del artículo 194.4 LC. Terminará con una resolución judicial que será susceptible de recurso, siquiera sea en forma diferida (artículo 197.4 LC en relación con el artículo 97.1 LC).
La tramitación es, sin embargo, radicalmente diferente en el caso de que el administrador concursal no se oponga a la impugnación. Aquí dice la norma que, si en el plazo de diez días el administrador no se opone a la impugnación, la incorporará directamente a los textos definitivos del inventario y la lista de acreedores. No hay, por tanto, intervención judicial y, en particular, no hay resolución judicial sobre la impugnación. Sólo hay una decisión del administrador concursal. Se trata, por tanto, de una materia en la que se ha modificado la determinación de la competencia para tomar la decisión: se ha desplazado del juez del concurso a la administración concursal. Sobre esa base, a la concreta pregunta formulada no cabe dar otra respuesta que la negativa. Esa decisión de la administración concursal, en principio, no puede ser impugnada judicialmente, porque no hay una resolución judicial que en este punto apruebe el texto definitivo. Recuérdese que el artículo 97.1 LC dispone que, salvo en los supuestos de los apartados 3 y 4 de ese precepto, quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos, u0022aunque sí podrán recurrir contra las modificaciones introducidas por el juez al resolver otras impugnacionesu0022. Es decir, cabe recurso contra las modificaciones introducidas por el juez, no en esa categoría no se encuentran las determinadas por la administración concursal al no oponerse a la impugnación deducida en el procedimiento abreviado. Cualquier solución destinada a permitir la impugnación judicial de la decisión de la administración concursal implicaría una extensión analógica del régimen de recursos frente a resoluciones del juez del concurso a las decisiones de la administración concursal. O, dicho de otra forma, supondría equiparar a efectos de recurso una resolución judicial y una decisión de la administración concursal. Mas no se considera que esa opción sea posible. Adviértase que en esta materia no se ha optado tampoco por establecer un sistema de doble verificación como el que se configura en el convenio, en el que junto al trámite de oposición se contempla un filtro de control judicial que el juez del concurso ha de llevar a cabo de oficio y con independencia de si se ha producido o no oposición, de manera que su decisión sea, además, susceptible de revisión por el cauce del recurso de apelación (arts. 128 a 131 LC).
Como se acaba de indicar, las críticas a esta regulación no se hicieron esperar. Ya se formularon en relación con el Proyecto de Ley elaborado por el Gobierno, pero no sirvieron para introducir los correspondientes ajustes en el trámite parlamentario. Incluso el Consejo General del Poder Judicial se mostró crítico al texto, al señalar que u0022se facilita que la administración concursal pueda decidir directamente si acepta o no tales impugnaciones, lo que supondrá eliminar un importante número de incidentes que se producirían de forma automática en la regulación anterior, pero con el precio de sacrificar garantías procesales de posibles interesadosu0022. De hecho, en el apartado de garantías procesales se han puesto de manifiesto diversas iniciativas destinadas a articular un sistema que, desde la interpretación de las herramientas existentes en el ordenamiento vigente, permita la intervención en la impugnación de los demás personados en el procedimiento concursal, antes de que la administración concursal tome la decisión sobre la impugnación. Por ejemplo, Vázquez Pizarro, M. T., u0022El procedimiento abreviadou0022, en Tratado Judicial de la Insolvencia, Prendes Carril, P. y Muñoz Paredes, A. (dirs.), Tomo II, Madrid, 2012, señala que u0022otro problema que se plantea es la falta de previsión de traslado al deudor y al resto de acreedores de las impugnaciones presentadas para que puedan defender sus derechos en el concurso en caso de que les interesara. Si el deudor o el resto de acreedores quisieran intervenir en el procedimiento de impugnación, deberán hacerlo por la vía de la intervención adhesiva voluntaria ex artículo 13 LECivu0022. El planteamiento es sugerente, pero plantea problemas prácticos, como la brevedad del plazo que se da a la administración concursal para que manifieste si acepta o no la impugnación (diez días), de manera que el silencio de la administración concursal en ese plazo puede interpretarse como una aceptación de la impugnación, con las consecuencias previstas en la norma. Además, desde el punto de vista jurídico puede plantearse si en este punto sería posible acudir a la Ley de Enjuiciamiento Civil por su carácter supletorio o si, en realidad, no cabe esa posibilidad por estarse ante una normativa especial que contiene una regulación completa del régimen de impugnación que no precisa de acudir a la Ley de Enjuiciamiento Civil para completar laguna legislativa alguna.
En este punto, puede merecer especial significación el criterio establecido por unanimidad en las conclusiones establecidas el 13 de diciembre de 2011 por los Magistrados de la especialidad mercantil de Madrid sobre criterios de aplicación de la Ley de reforma concursal. En esas conclusiones se coincide con lo antes expuesto en cuanto a la posibilidad (más bien imposibilidad) de impugnación judicial de la decisión de la administración concursal. También se considera que no cabe, ni siquiera por el cauce del artículo 97.1 LC, limitado a las modificaciones introducidas por el juez en el inventario y la lista de acreedores. Pero se añade que u0022para evitar problemas de indefensión, la parte que impugne el informe presentará dicha impugnación en forma de demanda... De tal escrito (demanda) se dará traslado no sólo a la Administración concursal, sino a todas las partes personadas por plazo común de diez días y, en su caso, a la persona a quien afecte. Si no se expresa oposición en dicho plazo, podrá operar la modificación aceptada por la AC. Si se expresa una oposición, se abrirá entonces el Incidente concursalu0022.
Se trata, sin duda, de un encomiable esfuerzo por suplir las deficiencias del texto legislativo. Podría considerarse, sin embargo, que la solución propuesta va más allá de lo establecido en el artículo 191.4 LC, que con claridad se limita a hacer referencia a la oposición a la impugnación que pueda deducir la administración concursal. No se establece un trámite para los personados en el procedimiento pero, sobre todo, no se dispone que la eventual oposición de cualquiera de los personados (o aún de terceros no personados a quienes pueda afectar la impugnación y sus consecuencias) pueda dar lugar a la apertura de un trámite contradictorio que termine con una resolución judicial susceptible de recurso, del modo en que expresamente se prevé si quien se opone a la impugnación es la administración concursal. De todas formas, en la medida en que este cauce sea adoptado de forma extendida por los órganos de la especialidad mercantil no se producirán los problemas que el texto vigente plantea. Se trata, en definitiva, de un criterio que sólo merece una valoración positiva. Y ello pese a que, si se permite la expresión poco técnica, u0022con la ley en la manou0022 no se alcance a encontrar un camino que dé pie a que la decisión de la administración concursal de aceptar la impugnación del inventario o la lista de acreedores pueda ser impugnada judicialmente (en forma diferida), bien directamente o mediante la provocación de una resolución judicial que resuelva la impugnación. Se está ante una decisión de política legislativa en la que, valoraciones aparte, se ha optado por confiar de forma absoluta en el criterio de la administración concursal (en línea con otras disposiciones resultantes de la Ley de reforma concursal, como las relativas a la comunicación de créditos).
Así las cosas, los casos de errores en la actuación de la administración concursal sólo pueden resolverse mediante la aplicación del régimen de su responsabilidad, si es que se dan los presupuestos para ello. Es el criterio de González García, J. M., u0022Acortando plazos: el procedimiento abreviado en el Proyecto de Ley de reforma concursal de 2011u0022, en Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal, nº 15, 2011, pp. 377 y ss.: u0022la única solución que les quedaría [a las partes contrarias a la impugnación aceptada por el administrador concursal] sería la de apertura de la vía de responsabilidad civil del administrador, si de la exclusión o inclusión de un acreedor o de un bien en el inventario les pudiese deparar un perjuicio patrimonialu0022, o, cabe añadir, si el perjuicio se hubiese producido para la masa de acreedores.
En fin, sólo se puede terminar el comentario destacando la negativa valoración que merece la regulación establecida en el artículo 191.4 LC. Al margen de las deficiencias técnicas de redacción de la norma, la opción de establecer la automática modificación del inventario y la lista como consecuencia de la aceptación de la impugnación por la administración concursal se revela equivocada. Puede dar lugar a situaciones ilegales y de consecuencias graves no sólo para los afectados, sino en general para todo el procedimiento concursal. Como ha dicho Arribas, A., Derecho concursal. El concurso tras la reforma operada por la Ley 38/2011, Madrid, 2012, u0022se elude toda posibilidad de impugnación por los demás o de fiscalización por el juez lo que constituye, sencillamente, una aberración jurídica, por ejemplo cuando la pretensión es de reducción o exclusión de créditos de tercerosu0022. Y la solución no puede ser la exigencia de responsabilidad a la administración concursal. La solución ha de estar en establecer un sistema que permita el control judicial de la decisión de la administración concursal. La rectificación, que ha de producirse en el plano legislativo, se revela de la mayor urgencia, habida cuenta de los problemas que el actual artículo 191.4 LC está provocando.