El art. 787.1 LECrim establece que:
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&ldquoAntes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes. 2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.&rdquo
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Es posible, en consecuencia con el precepto trascrito, que las acusaciones modifiquen sus conclusiones provisionales, pudiendo mostrar, en su caso, la acusación particular adhesión a las del Ministerio Público, así como conformidad la defensa y el acusado, reconociendo éste los hechos imputados, aceptando las penas y la cuantía de la indemnización por las responsabilidades civiles solicitadas, con todos los requisitos exigidos en el art. 787.4 LECrim, conforme al cual, una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad.
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La aseguradora del acusado, puede oponer las excepciones que estime oportunas, derivadas del condicionado de la póliza, por ejemplo: ausencia de cobertura, inexistencia de seguro por impago de prima, riesgo no cubierto, ausencia de comunicación previa a la aseguradora, etc.
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El CP, en los preceptos que regulan la responsabilidad civil derivada del ilícito penal, dispone, que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, en el art 116, estableciendo la obligación de "reparar, en los términos previstos por las leyes, los daños y perjuicios causados" -art. 109 CP-, que comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales -art. 110 CP-, no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros -art. 113 CP-, debiendo los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecer razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución -art. 115 CP-.
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Conforme al art. 117 CP, los aseguradores que hubieren asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas del uso o explotación de cualquier bien, empresa, industria o actividad, cuando, como consecuencia de un hecho previsto en este Código, se produzca el evento que determine el riesgo asegurado, serán responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización legalmente establecida o convencionalmente pactada, sin perjuicio del derecho de repetición contra quien corresponda.
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El incumplimiento de las obligaciones del tomador-acusado con su aseguradora, no pueden oponerse ni perjudicar a las víctimas que no son parte del contrato de seguro, sin perjuicio de las consecuencias entre ellos, puesto que el seguro de responsabilidad civil constituye no solo un medio de protección del asegurado, sino también un instrumento de tutela a los terceros perjudicados, al establecer el art. 76 LCS, que el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho de éste último a repetir contra el asegurado, por lo que las excepciones que puede oponer la aseguradora al perjudicado son las objetivas y no las derivadas de la conducta del asegurado, que no son oponibles al perjudicado que acciona en virtud de la acción directa del art. 76, sin perjuicio del derecho de repetición que le asiste cuando haya de pagar la indemnización al tercero, contra el asegurado.
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La entidad aseguradora asume, mediante la póliza de seguro de accidente, el riesgo de muerte de un tercero por accidente laboral o derivado de la circulación, estando, por ello, obligada la meritada aseguradora en virtud de la póliza, a satisfacer la indemnización fijada, sin que el incumplimiento de algún tipo de obligación para con terceros perjudicados, por parte del tomador, pueda perjudicar al beneficiario o víctima, y ello sin perjuicio del derecho de repetición que le otorga el mencionado art. 117 CP.
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En cualquier caso, y con carácter general, se ha puesto de manifiesto, la contradicción que existe entre los arts. 19 y 76 LCS, puesto que, mientras que por el primero, no tienen cabida dentro del seguro los hechos maliciosos del asegurado el segundo, en cambio, permite al perjudicado el ejercicio de la acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la prestación, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado al tercero y siempre que concurran los presupuestos para tal reclamación. Es decir, el asegurador no puede oponer frente a la reclamación del perjudicado una exceptio doli.
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La pregunta, tal y como está planteada, entronca con la cuestión discutida y discutible, acerca de si la aseguradora es parte o no en el proceso penal, puesto que plantear una cuestión penal por parte del responsable civil, en su supuesto de conformidad del acusado/asegurado, entronca con tal cuestión y ello, trae a colación el art. 764.3.2º LECrim, el cual, prima facie, deja pocos resquicios a la posibilidad de considerar parte a la aseguradora en virtud de seguro obligatorio en el proceso penal.
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Opino que la aseguradora es parte civil y no penal y, por ello, en el procedimiento abreviado y en el de enjuiciamiento rápido de determinados delitos, en los que la reclamación se base en el seguro obligatorio, las aseguradoras pueden intervenir, sin ostentar la condición de parte, y el sometimiento al proceso está supeditado a su inclusión en el auto de apertura de Juicio oral, debiéndosele dar traslado de la acusación para su defensa y citada a la vista oral, por lo cual, creo que no pueden plantear una cuestión penal el responsable civil.
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Por ello, opino, en definitiva, que las entidades aseguradoras carecen de legitimación para impugnar el aspecto estrictamente penal, esto es, las cuestiones que atañen a la responsabilidad penal o al enjuiciamiento y calificación jurídico-penal de la conducta del autor de la infracción. Naturalmente éstas pueden denunciar la falta de vigencia del contrato, la existencia de una excepción al pago o que la sentencia al fijar las indemnizaciones se ha movido fuera de los amplios límites del seguro obligatorio.
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