"...PRIMERO.- Términos del debate casacional.
El procedimiento que ahora culmina ante este tercer grado jurisdiccional versa sobre las condiciones en que puede reanudarse el derecho a percibir el subsidio por desempleo, suspendido mientras se desempeñaba un trabajo de corta duración.
El caso debatido.
Pese a su sencillez, interesa atender a los hechos que han sido declarados como probados:
El 1 de abril de 2009 el demandante comienza a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años.
El 1 de noviembre de 2011 inicia su prestación de servicios, con contrato de duración indefinida, como empleado doméstico.
El mismo día 1 de noviembre de 2011 pone término a la referida relación laboral, aduciendo motivos particulares.
El 9 de noviembre de 2011 solicita la reanudación del subsidio por desempleo.
El 24 de enero de 2012 el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) deniega la reanudación solicitada, por no hallarse el trabajador en situación legal de desempleo.
Mediante sentencia de 12 noviembre 2015 (proceso 190/2012) el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, desestima la demanda. Considera que el contrato se extingue por voluntad del trabajador, por lo que no existe situación legal de desempleo...
SEGUNDO.- Suspensión y reanudación del subsidio por desempleo.
A diferencia de lo que ha sucedido en otras muchas ocasiones, ahora no se discute la competencia del SPEE en orden a la comprobación de si concurren o no determinados requisitos para lucrar la protección, ni si ha habido infracción de los deberes de colaboración por parte del beneficiario. Lo que debemos clarificar es una cuestión de estricta interpretación normativa: si se tiene derecho a reanudar el subsidio cuando el beneficiario ha puesto término de manera voluntaria al trabajo que provocaba la suspensión.
Para dar respuesta al problema y poder resolver el recurso conviene repasar someramente la doctrina que la Sala ha sentado en ocasiones similares y refrescar los preceptos que inciden de manera directa sobre el particular.
Preceptos aplicables.
Como es lógico, discutiéndose aquí una cuestión prestacional, la respuesta depende de lo que el legislador coetáneo haya dispuesto. Recordemos que el subsidio comienza a percibirse en abril de 2009 y que la suspensión acaece en noviembre de 2011. Los preceptos de la LGSS que debemos tomar en consideración, por lo tanto, han de ser los vigentes en tales fechas; en el intervalo reseñado no se ha producido modificación alguna que incida sobre los preceptos legales que resultan relevantes para el caso.
El artículo 207 LGSS -EDL 1994/16443- establece los requisitos para el nacimiento del derecho a las prestaciones. En su apartado c) se menciona el de " encontrarse en situación legal de desempleo, acreditar disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar colocación adecuada a través de la suscripción del compromiso de actividad... ".
En concordancia con lo anterior, el artículo 208 establece el régimen jurídico de la situación legal de desempleo y prescribe que se encuentran en ellas los trabajadores que resuelvan voluntariamente su resolución laboral " en los supuestos previstos en los artículos 40 , 41.3 y 50 del Estatuto de los Trabajadores " (art. 208.1.1.e LGSS). Fuera de tales casos no se considera en situación legal de desempleo a los trabajadores "cuando cesen voluntariamente en el trabajo" (art. 208.2.1 LGSS).
Respecto del periodo de prueba, se contempla como situación legal de desempleo la resolución de la relación laboral durante el mismo, pero solo " a instancia del empresario, siempre que la extinción de la relación laboral anterior se hubiera debido a alguno de los supuestos contemplados en este apartado, o haya transcurrido un plazo de tres meses desde dicha extinción o desde la sentencia que declaró el despido procedente".
El subsidio por desempleo, conforme al artículo 215.3 LGSS, pueden percibirlo los mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que cumplan determinados requisitos, entre los cuales se encuentra "haber agotado la prestación por desempleo" (art. 215.1.1.a).
El artículo 219.1 LGSS dispone que son de aplicación al subsidio por desempleo las normas sobre suspensión y extinción previstas en los artículos 212 y 213; se trata de preceptos ubicados en la parte destinada a disciplinar la prestación contributiva.
El artículo 212.1.d) LGSS prescribe que la percepción (del subsidio) se suspenderá por la entidad gestora " mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta ajena de duración inferior a doce meses, o mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta propia de duración inferior a veinticuatro meses".
El mismo artículo 212.3.b) LGSS -EDL 1994/16443- especifica que el subsidio se reanudará, previa solicitud del interesado, "siempre que se acredite que ha finalizado la causa de suspensión, que, en su caso, esa causa constituye situación legal de desempleo, o que, en su caso, se mantiene el requisito de carencia de rentas o existencia de responsabilidades familiares". Asimismo añade la norma que "el derecho a la reanudación nacerá a partir del término de la causa de suspensión siempre que se solicite en el plazo de los quince días siguientes, y la solicitud requerirá la inscripción como demandante de empleo si la misma no se hubiere efectuado previamente. Asimismo, en la fecha de la solicitud se considerará reactivado el compromiso de actividad a que se refiere el artículo 231 de esta Ley, salvo en aquellos casos en los que la Entidad Gestora exija la suscripción de un nuevo compromiso".
Por su lado, el Real Decreto 625/1985, de 2 de abril -EDL 1985/8175-, mediante el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo -EDL 1984/9076-, conforme a la redacción vigente entre 2009 y 2011 prescribe que cuando se hubiese suspendido el derecho al subsidio por desempleo "se reanudará la prestación o el subsidio, previa solicitud del interesado, siempre que acredite que ha finalizado la causa de suspensión".
Doctrina de la Sala.
A) Al abordar problemas análogos al presente hemos venido manteniendo, con carácter general, que la reanudación del subsidio suspendido queda condicionada a que persistan las circunstancias precisas para su reconocimiento inicial. Para prorrogar el subsidio de desempleo es preciso que concurran las mismas circunstancias y condiciones existentes en el momento de la concesión primigenia (art. 8º. 2 del R.D. 625/1985). Los requisitos necesarios para la percepción del subsidio han de acreditarse no sólo en el momento de su inicial solicitud, sin que sea necesario que se mantengan al interesarse la reanudación del abono tras su suspensión.
B) Las SSTS 21 marzo 1995 (rec. 2470/1994), 27 enero 1996 (rec. 1063/1995), 28 mayo 1996 (rec. 2805/1995), entre otras, han venido sosteniendo la siguiente doctrina:
El supuesto de solicitud de reanudación de la prestación por desempleo no es el mismo que el de concesión inicial del beneficio, sino otro separado e independiente del primero que viene determinado por el hecho de que varía la situación del recurrente beneficiario.
Cuando la Ley prescribe que la suspensión no afecta al período de percepción se está refiriendo a la suspensión misma; que se reanuda la percepción mientras las circunstancias de su concesión sean las mismas, pero que si varían falta el fundamento para mantener el subsidio.
C) Aunque centrada en la perspectiva de las facultades de control propias de la Entidad Gestora, hemos de hacer especial referencia a la STS 29 abril 1996 (rec. 1926/1995), dictada por el Pleno de esta Sala Cuarta, donde se apunta expresamente a la reanudación del subsidio de desempleo tras haber desarrollado trabajos de escasa duración.
Es cierto que el art. 13.1 del Reglamento de la Ley de Protección de Desempleo , aprobado por el Real Decreto 625/1985, de 2 abril, regula específicamente la reanudación del abono de la prestación o del subsidio en los casos de suspensión por trabajo inferior a doce meses, por servicio militar o por cumplimiento de condena de privación de libertad, y en tal precepto sólo se habla de la necesidad de acreditar «queha finalizado la causa de suspensión». Pero este silencio en relación con una nueva comprobación del cumplimiento de los requisitos precisos para obtener la prestación, no significa, en absoluto, que la misma no pueda llevarse a cabo; este artículo presupone la aplicación de los antedichos arts. 21 y 22 de la Ley, y si sólo alude a la acreditación de la terminación de la causa de la suspensión, es porque se trata del elemento o dato específico de la situación examinada, pero sin que ello excluya ni impida el ejercicio de las facultades antedichas que corresponden a la entidad gestora.
Recapitulación.
La LGSS, en su redacción aplicable, limita el acceso al subsidio por desempleo para mayores de 52 años a los supuestos en que se ha terminado la prestación contributiva (a la que se accede desde una situación legal de desempleo).
La realización de un trabajo por cuenta ajena inferior a doce meses constituye causa de suspensión del subsidio, el cual puede reanudarse si se solicita y concurre el requisito de estar inscrito como demandante de empleo. El interesado debe acreditar que ha finalizado la causa de suspensión y que "esa causa constituye situación legal de desempleo".
La dimisión del trabajador no aparece contemplada como situación legal de desempleo, ni siquiera si ocurre durante el periodo de prueba.
Aunque no se haya afrontado un supuesto idéntico al de autos, la doctrina de la Sala sobre los requisitos que han de concurrir a la hora de reanudar la percepción del subsidio por desempleo descarta el automatismo. Por el contrario, admite la necesidad de que concurran determinados requisitos (en principio, los mismos que para su devengo inicial) y, desde luego, reconoce la facultad de la entidad Gestora para realizar las oportunas comprobaciones.
La dicción literal del artículo 13 del Reglamento de la Ley de Protección por Desempleo no puede entenderse como que exime de cualquier requisito distinto a la terminación de la causa suspensiva para reanudar la percepción del subsidio.
TERCERO.- Resolución.
Consideraciones específicas.
La percepción del subsidio por desempleo para mayores de 52 años puede prologarse hasta que el trabajador alcance la edad ordinaria que se exija en cada caso para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación (art. 216.3 LGSS). Pero no estamos ante una prestación equiparada a la de jubilación sino que el legislador desea que la persona beneficiaria siga conectada con lo que suele denominarse "el mercado de trabajo".
El mantenimiento de la inscripción como demandante de empleo o la suscripción del compromiso de actividad son ejemplos claros de ello. Recordemos que quien perciba prestaciones o subsidios debe cumplir diversas obligaciones, entre las que aparecen las de "buscar activamente empleo" o "aceptar una colocación adecuada" (art. 231.2 LGSS -EDL 1994/16443-).
Aunque la redacción del expuesto artículo 212.3.b) LGSS podría mejorarse fácilmente, lo cierto es que del mismo se desprende la idea de que decae el derecho a reanudar el cobro del subsidio si la causa de suspensión ha finalizado por un motivo que no constituye situación legal de desempleo. La previsión concuerda con la finalidad de las reseñadas necesidad de inscripción como demandante de empleo u obligación de aceptar la colocación adecuada que pueda surgir.
Manteniendo el criterio de nuestra doctrina, por tanto, entendemos que se pierde el derecho a reanudar la percepción del subsidio por desempleo suspendido a causa de la realización de un trabajo (de duración inferior a doce meses) cuando el contrato en cuestión finaliza por libre dimisión del trabajador. Que la extinción se produzca durante el periodo de prueba no cambia esa conclusión; sería necesaria, para eso, que el trabajador hubiera activado alguna de las opciones legalmente tipificadas (tras una modificación sustancial o movilidad geográfica, o tras incumplimiento empresarial relevante).
El Ministerio Fiscal hace hincapié en que el cese voluntario en el trabajo no constituye una situación legal de desempleo del art. 208 LGSS; considera que sería un abuso de derecho el que el beneficiario del subsidio aceptase la ocupación adecuada, por estar obligado legalmente a ello, y que se reanudase la percepción simplemente por su voluntad..."