La cuestión a examinar es si cuando existe una copropiedad sobre el bien o local, la responsabilidad de dichos copropietarios frente a la comunidad de propietarios es mancomunada, debiendo dirigirse la demanda contrato todos y cada uno de los copropietarios, en proporción a su cuota en la copropiedad para el cobro de las deudas, o por el contrario dicha responsabilidad es solidaria entre los copropietarios frente a la comunidad de propietarios, pudiendo dirigirse contra cualquier de los copropietarios para obtener el cobro de sus créditos la Comunidad de Propietarios .
Dos son los criterios que se mantienen en los pronunciamientos de las Audiencias provinciales, resoluciones que entienden que la deuda tiene carácter mancomunado y por lo tanto la demanda debe dirigirse contra todos los copropietarios, SAP Barcelona, sec. 11ª, S 11 de junio de 1998. Por el contrario el criterio mayoritario de las Audiencias provinciales es entender que la responsabilidad de los copropietarios de la vivienda o local es solidaria frente a la Comunidad de Propietarios, pudiendo dirigirse la demandada contra cualquiera de ellos, así la SAP de Madrid secc. 18 de fecha 15 de febrero de 2010, ha venido a establecer -La obligación legal de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, se ha configurado por la jurisprudencia como solidaria, ya que ésta, en términos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 julio 1990 presupone una identidad de la causa común obligacional, es decir, la unidad de la prestación hace a la misma indivisible, sin posibilidad de fraccionar el crédito o la deuda, de forma que se debe la totalidad o se es acreedor del todo. Presupuestos de solidaridad que concurren en la obligación aquí cuestionada, cuyo origen y concreción se encuentra en los art. 5 párrafo 2º, 9,5 y 14 párrafo 2 LPH, la cual deriva del hecho mismo de que la contribución se determine con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, que impide se divida cuando son varios los propietarios en tantas partes como estos sean, convirtiendo en divisible la obligación que por su origen y naturaleza es indivisible, sin perjuicio del fraccionamiento que imponga luego en el ámbito interno la relación de condominio a los fines de repercusión de lo pagado por un copropietario a un tercero en cumplimiento de sus obligaciones externas. Así pues, aunque no exista un pacto expreso, la unidad de la prestación y, en definitiva, la identidad del objeto, cual es la satisfacción del único acreedor, que incluso exige la designación de un representante -art. 15, párrafo 2º-, hace surgir el carácter solidario de la obligación, sin perjuicio, como se ha dicho, de la ulterior división interna de la prestación satisfecha con arreglo a las respectivas partes en el derecho compartido-.
Sobre esta cuestión, la regla general que impone el Código civil respecto a la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones, cuando exista una pluralidad de deudores por una deuda en el artículo 1137, es de la mancomunidad y no de la solidaridad, si bien la moderna doctrina científica y jurisprudencial ha venido entendiendo al interpretar el artículo 1137 CC, que la solidaridad de deudores no exige pacto expreso en todo caso, pues lo esencial es la unidad de fin de la prestación por existir entre los diversos deudores una identidad de objetivo, cual es la satisfacción del acreedor, perfectamente compatible con la posibilidad de división interna de la parte de las respectivas obligaciones.
Teniendo en cuenta que los créditos a favor de la Comunidad de propietarios tiene un origen legal, pues dicha obligación de pago surge de la obligación que impone el artículo 9,e LPH a todos los copropietarios de una vivienda sujeta al régimen de propiedad horizontal, que la propia ley en su artículo 14 exige que en los supuestos de copropiedad o condominio la necesidad de que se nombre un representante, que la deuda surge en virtud de la cuota establecida en el título constitutivo, cuota que es indivisible respecto a cada vivienda o local, que se determina de forma unitaria, con independencia de que la vivienda o local pertenezca a uno o varios copropietarios, todos estos elementos deben llevar a la conclusión que la responsabilidad frente a la Comunidad de propietarios debe ser única, con independencia de que sea uno varios los deudores, y por lo tanto la responsabilidad debe ser de carácter solidario.
En los supuestos en los que exista una situación de hecho análoga al matrimonio, o una copropiedad sobre el piso lo local no es necesario que se dirija la demanda contra todos los copropietarios, ni tampoco que se dirija de forma necesaria contra el copropietario que haya sido designado como representante en virtud del artículo 15.2 LPH.
Ahora bien una cuestión es que la responsabilidad de los distintos copropietarios de la vivienda o local sea solidaria frente a la Comunidad de Propietarios, y otra cosa es que la condena a cualquiera de ellos se extienda al resto, en la medida que la Comunidad de propietarios podrá demandar a todos o alguno de ellos pero la sentencia solo se podrá ejecutar contra el propietario o copropietario contra el que se haya dirigido la demanda, sin perjuicio del derecho del copropietario que haya pagado toda la deuda de reclamar al resto de los copropietarios la cuota correspondiente. Y sin perjuicio de la afección real del inmueble y la preferencia de dicho crédito que establece el artículo 9.e de la ley de propiedad horizontal de los créditos a favor de la Comunidad de Propietarios.