Proceso Penal

Reflexiones sobre el modelo procesal penal español en la fase previa al juicio oral

Tribuna

I. Introducción

El proceso penal vigente en España al momento presente se inspira en el modelo procesal penal (mixto o acusatorio formal) instaurado en Francia tras la aprobación del Code d'instruction criminelle en el año 1808. Este modelo procesal es un producto de la Revolución Francesa, y está claramente influido por los principios de la Ilustración, que sitúan al hombre (imputado) en el centro del proceso penal, reconociéndole una serie de derechos y garantías incompatibles con la condición de "objeto" de la investigación que había desempeñado hasta entonces. El tratamiento que se dispensa al imputado en el modelo de proceso penal posterior al Antiguo Régimen supone un cambio radical, en la medida en que se reflejan en las leyes procesales penales los principios de respeto y salvaguarda de los derechos básicos de la persona imputada en la relación de ésta con los órganos públicos que intervienen en el proceso, y se reconocen algunos derechos fundamentales de contenido procesal (como el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a no declarar o el derecho a la defensa), que implican un progreso irreversible en el modelo procesal penal.

Sin embargo, el nuevo modelo de proceso penal no pudo prescindir de una fase de investigación previa al juicio oral, que es una característica propia que lo diferencia del proceso civil. Esta fase previa de investigación se hace necesaria al desconocer los acusadores la dinámica comisiva del delito perseguido, las circunstancias en que éste se cometió y las personas que participaron en el mismo, pues lo normal es que los autores del hecho delictivo traten de encubrir la perpetración del delito y de destruir u ocultar los elementos, efectos o pruebas del mismo, que permitirían establecer las responsabilidades penales derivadas de su comisión.

En el modelo del proceso penal que surge tras la Revolución Francesa la responsabilidad en la fase de investigación previa al juicio oral se atribuye al Juez de Instrucción, que se configura como un órgano imparcial al que se confía no sólo la superior dirección de la actividad investigadora, sino además la competencia para adoptar en el curso de la instrucción las medidas de todo tipo (investigativas o cautelares) que pudieran suponer un menoscabo de los derechos del imputado, garantizando que tales medidas sólo serían adoptadas en cuanto resultasen imprescindibles para el buen fin de la instrucción. De forma paralela se confió al Ministerio Fiscal el ejercicio de la acción penal, con estricta sujeción a los principios de legalidad e imparcialidad, por lo que debía de promover el inicio del proceso penal cuando entendiera que se habían producido unos hechos delictivos, instando su represión, e, igualmente, debía pedir la terminación del procedimiento respecto del acusado que considerase inocente, o solicitar su absolución al final de juicio. Esta dualidad de sujetos con funciones propias supuso que el Estado situaba a un defensor de los intereses generales, ubicado fuera de la estructura judicial, para formular la acusación. La función del acusador público quedaba limitada a la postulación, esto es, a intervenir en el proceso desde una posición de parte, pidiendo la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto conforme a su imparcial valoración de los hechos objeto del proceso. Por ello se hizo preciso al mismo tiempo que al órgano jurisdiccional encargado del enjuiciamiento de los hechos le fuese vedada cualquier intervención que implicase el ejercicio de la acusación reservada en exclusiva al Ministerio Fiscal: el tribunal enjuiciador no puede formular la imputación ni introducir en el debate procesal hechos nuevos, debiendo sujetarse en su sentencia a lo alegado y probado por las partes. La garantía de imparcialidad del órgano encargado de conocer del juicio oral y de dictar la sentencia penal resolviendo sobre la pretensión punitiva ejercitada por el Ministerio Fiscal exige no sólo que se le preserve de posibles influencias derivadas de sus relaciones con los sujetos que intervienen en el proceso (a través de las tradicionales causas de abstención derivadas de relaciones de parentesco, dependencia o amistad con las partes o del interés en el caso sometido a su decisión), sino además del riesgo de parcialidad derivado de la nueva estructura del proceso penal. La garantía básica de la imparcialidad del juzgador puede verse amenazada o conculcada por su intervención en una fase anterior del procedimiento, en la que pudo realizar cualquiera de las tres actuaciones que le están absolutamente vedadas de cara el ejercicio de la función de enjuiciamiento: formular acusación, aportar hechos a consecuencia de su actividad investigadora, o tomar conocimiento de las pruebas sin la imprescindible contradicción. La actividad de instrucción inhabilita al sujeto que la realiza para intervenir en una fase posterior del proceso como juzgador decidiendo sobre la acusación planteada, siempre que con anterioridad hubiera formulado por sí mismo una imputación, atribuyendo responsabilidad criminal, incluso a título indiciario, a una persona, ya sea de oficio  o acogiendo la petición formulada en ese sentido por la parte acusadora. La formalización de la imputación o la adopción en el curso de la instrucción de medidas cautelares (particularmente de naturaleza personal que, al limitar o restringir la libertad del imputado, son idénticas desde el punto de vista material a las penas privativas de libertad) pueden determinar un prejuicio de todo punto incompatible con la imprescindible imparcialidad del órgano llamado a dictar sentencia, y de aquí que la LECrim en su art. 54,12º -EDL 1882/1- considere motivo de recusación (y de abstención) "haber sido instructor de la causa" (1).

En el diseño originario de la LECrim -EDL 1882/1- la instrucción judicial aparece como una actividad de mera preparación del juicio oral y, por tanto, subordinada a este momento culminante del procedimiento. Así se desprende no sólo de la Exposición de Motivos redactada por el Ministro de Justicia D. Manuel Alonso Martínez (2), sino además del propio tenor de su art. 299, según el cual "constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos". En consonancia con esta idea la actividad de instrucción habría de ser rápida (de duración no superior al mes como regla general, de acuerdo con el art. 324 LECrim, que impone al Juez de Instrucción la obligación de dar partes semanales del estado del sumario al Presidente de la respectiva Audiencia indicando las causas que hubiesen impedido su conclusión, si ésta no se hubiese alcanzado al mes de su incoación) y secreta respecto de terceros ajenos a la misma, para respetar la presunción de inocencia de quienes se hallan sometidos a un proceso penal en su fase previa a la de juicio oral.

Sin embargo, no puede negarse que al momento presente esta fase del procedimiento ha cobrado en la mayor parte de los países de nuestro entorno europeo una relevancia desmesurada, que eclipsa incluso al momento culminante del proceso penal -al menos desde el punto de vista teórico- representado por el juicio oral. La desmedida duración y relevancia de la instrucción sumarial puede explicarse, en el caso de España, por dos razones fundamentales. De un lado se ha constatado que la actividad de instrucción sumarial resulta en la mayoría de los casos excesivamente exhaustiva. El hecho de que el Juez de Instrucción no investigue en realidad para sí mismo, sino para aportar materiales probatorios sobre los que el Ministerio Fiscal pueda fundar su acusación, implica normalmente que el instructor desconoce en qué medida las diligencias de investigación sumarial practicadas resultan suficientes al Ministerio Fiscal a estos efectos. A ello se añade la circunstancia de que en la práctica cotidiana de los tribunales españoles el Fiscal no sólo no ha instado la limitación de las diligencias de investigación sumarial ordenadas por el Juez de Instrucción, sino que incluso ha formulado expresamente peticiones de práctica de nuevas diligencias no acordadas de oficio por el Juez, y a las que la Ley atribuye en ocasiones carácter vinculante para el propio Juez de Instrucción (cfr. art. 780,2 LECrim -EDL 1882/1-). De otro lado, la instrucción ha venido adquiriendo cada vez una mayor relevancia en el resultado final del proceso penal. Es cierto que desde la entrada en vigor de la CE -EDL 1978/3879- (y, en gran medida, como consecuencia de una jurisprudencia de contenido claramente garantista emanada del TC (3)) se acabó con la práctica tradicional, pero de legalidad dudosa, de asumir en bloque en el acto del juicio oral todo el material obtenido durante la instrucción sumarial sin una verdadera contradicción por las partes, a la vez que se han ido perfilando con claridad los supuestos en que pueden ser valoradas por el Tribunal en su sentencia actuaciones o pruebas obtenidas durante la fase preliminar al juicio oral. No lo es menos, aun así, que la fase de instrucción tiene una relevancia incuestionable, precisamente por la posible eficacia en el acto del juicio oral de las diligencias de instrucción sumarial realizadas con las garantías derivadas de la presencia judicial y de la posibilidad de contradicción por las partes, cuyo contenido puede ser valorado en la sentencia del Tribunal.

En definitiva, la instrucción sumarial ha adquirido un carácter decisivo en el curso del enjuiciamiento penal que no es totalmente ajustado a los principios inspiradores que subyacen a la LECrim -EDL 1882/1-, y que provoca además una mayor prolongación en el tiempo de la fase preliminar al juicio oral con posible menoscabo del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas garantizado por el art. 24,2 CE -EDL 1978/3879- y por los arts. 5,3 y 6,1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos -EDL 1979/3822-. Además, se constata otro efecto negativo que puede anudarse al fenómeno de crecimiento desmesurado de la fase de instrucción sumarial, pues, frente al ya referido principio de secreto respecto de terceros ajenos al procedimiento en curso, la realidad cotidiana muestra que la publicidad de las actuaciones y diligencias practicadas en la fase sumarial se ha convertido en regla, con las graves consecuencias que ello conlleva en la esfera de la reputación o buen nombre del imputado. El reproche derivado de la condena penal tras el juicio oral sujeto a los principios de contradicción y publicidad se ha desplazado a un momento anterior que coincide con la incoación del procedimiento penal contra un determinado imputado, quien pese a hallarse amparado por el derecho fundamental a la presunción de inocencia ve como su buen nombre y otros bienes preciosos están seriamente comprometidos.

 

II. Propuestas de reforma del proceso penal en la fase previa al juicio oral

Una primera propuesta de reforma del proceso penal español para poner fin a los problemas expuestos pasa por combatir directamente cada uno de éstos, pero sin alterar radicalmente las responsabilidades de los diversos órganos estatales que intervienen en el proceso penal, y más en concreto en la fase de investigación previa al juicio oral. Así, se ha llegado a proponer el establecimiento de un plazo máximo de duración de la instrucción de los procesos penales, una vez que ésta se dirige contra una persona determinada, lo que impediría mantener la sujeción indefinida del imputado a una actividad investigadora cuyo fin puede no llegar a vislumbrarse. De acuerdo con esta propuesta, la no conclusión de la fase de instrucción dentro del plazo previsto legalmente determinaría necesariamente el sobreseimiento o archivo del procedimiento penal en curso o, al menos, la imposibilidad de utilizar en el juicio oral los medios de prueba obtenidos tras la finalización de dicho plazo. Además, el respeto escrupuloso de las disposiciones legales vigentes en relación con el carácter secreto de la actividad de instrucción sumarial respecto de terceros ajenos al proceso supondría la limitación de la disponibilidad de información sobre cada uno de los procedimientos en curso en la fase previa al juicio oral. Finalmente, se propone limitar la actividad de instrucción sumarial a las diligencias de investigación realmente imprescindibles, evitando que en el juicio oral pueda ser valorada cualquier actuación instructora, salvo que se trate de una prueba anticipada o preconstituida, y limitando al propio tiempo las atribuciones del Juez de Instrucción para la adopción de algunas medidas investigativas o cautelares.

Existe, no obstante, en la doctrina procesalista española una propuesta más radical que se inclina por un redefinición de los papeles que hasta ahora han venido jugando el Juez de Instrucción y el Ministerio Fiscal en la fase preliminar al juicio oral y que toma como modelo las reformas acometidas en este campo en las últimas décadas por países de nuestro entorno europeo, las cuales se han basado, en alguna medida, en el modelo procesal penal de los países de Common Law, en el que el Juez asume los cometidos estrictamente jurisdiccionales, y al Ministerio Fiscal se le encomienda la responsabilidad y el peso de la investigación.

En Inglaterra y Gales la Policía ha acumulado durante largo tiempo una serie de poderes que en otros países europeos se reparten entre el Ministerio Fiscal, el Juez de Instrucción y la propia Policía Judicial. La creación de la Fiscalía (Crown Prosecution Service) en el año 1985 no supuso una modificación sustancial de la situación, ya que se trata de una institución compuesta por funcionarios cuyo estatuto no tiene nada en común con el de los miembros del Poder Judicial, y a la que se atribuye la facultad de reexaminar, a la vista del expediente remitido por la Policía, la decisión de proseguir la investigación y de acordar, en su caso, la remisión del asunto al Juzgado de Paz (Magistrates' Court) para el enjuiciamiento de los hechos por la vía rápida (summary trial) si se trata de un delito leve o de gravedad intermedia o para que se resuelva sobre la apertura del juicio oral ante el Tribunal de la Corona (Crown Court) en los asuntos más graves (committal proceedings) (4). En la fase de juicio oral la Fiscalía sólo interviene a través de sus funcionarios en los procesos por delitos leves o de gravedad intermedia ante el Juzgado de Paz, ya que en los demás casos, la regla general hasta ahora consistía en la contratación de un abogado externo (barrister) para sostener la acusación en juicio oral ante el Tribunal de la Corona. Paralelamente la Policía inglesa ha conservado no sólo su poder de comprobar la infracción y de conducir la investigación, sino también el de decidir inicialmente sobre la persecución o archivo el caso, incluso por razones de oportunidad. Por el contrario el Juez inglés, en la fase preparatoria del proceso, se limita a autorizar los registros, intervenciones de comunicaciones postales o telefónicas u otras medidas restrictivas de los derechos del imputado, incluyendo la prisión provisional durante la fase previa al juicio oral, correspondiéndole igualmente la decisión sobre la apertura del juicio oral en el caso de los procesos por delitos más graves (5).

El movimiento reformador en la Europa continental se inició en Alemania con la gran reforma del proceso penal de 1974, y ha encontrado eco más tarde en Portugal (Ley Orgánica del Ministerio Público de 1986 y Código de Processo Penal de 1987) y en Italia (Codice di Procedura Penale de 1988, en adelante CPP). En Alemania, por ejemplo, los §§ 160 y ss. de la Ley Procesal Penal (StPO) definen el procedimiento preparatorio o de investigación (Vorverfahren o Ermittlungsverfahren) como las actuaciones encaminadas a preparar la decisión de la Fiscalía sobre si ha de ser ejercida o no la acción pública mediante la presentación del escrito de acusación, atribuyendo a la propia Fiscalía la responsabilidad y competencia en esta fase del procedimiento, sin perjuicio de las atribuciones del Juez Investigador (Ermittlungsrichter) para acordar las medidas de investigación o coercitivas que afecten a los derechos fundamentales del imputado. En Italia, las investigaciones preliminares tienen como fin la decisión sobre el ejercicio de la acción penal (art. 326 CPP), y no se pueden desarrollar en un lapso temporal ilimitado: tienen un término dentro del cual el fiscal debe tomar sus decisiones sobre el ejercicio de la acción penal, aunque este plazo de tiempo no es siempre el mismo y depende de la gravedad del delito y de la complejidad de las investigaciones. El responsable de la superior dirección de las investigaciones preliminares es el Fiscal (Pubblico Ministero, del que depende la Policía Judicial), pero el CPP ha creado una figura para ejercer un cierto control sobre las actuaciones de estos sujetos procesales: el Juez de las Investigaciones Preliminares (Giudice per le Indagini Preliminari o GIP). Éste no gestiona o coordina las investigaciones, sino que interviene esporádicamente en las hipótesis establecidas legalmente controlando las actividades del Fiscal y de la Policía Judicial (así, p. ej., decide sobre la petición del fiscal de prorrogar el plazo de las investigaciones o de archivar el procedimiento, interviene a instancia de parte en el aseguramiento de fuentes de prueba mediante el denominado incidente probatorio, y tiene una función de garantía de los derechos del investigado en el caso en que el fiscal interese medidas cautelares o de investigación que afecten a los derechos fundamentales del imputado). Al final de la fase de investigación y dependiendo del resultado de ésta, el fiscal puede plantear la incriminación del imputado, que es el acto inicial del proceso; de manera que corresponde a otra figura judicial, el Juez de la Audiencia Preliminar (Giudice dell'Udienza Preliminare o GUP), valorar si el fiscal ha recogido bastantes elementos durante las investigaciones preliminares para sustentar la acusación en el juicio oral, y acordar, en su caso, la apertura del juicio oral ante un órgano jurisdiccional distinto que es el encargado del enjuiciamiento.

La evolución legislativa en todos estos países europeos ha supuesto una nueva perspectiva para el procedimiento penal y ha determinado en cambio en su estructura, ya que se pasa del modelo acusatorio formal o mixto a un modelo en que la igualdad y la contradicción son respetadas desde el comienzo de la persecución penal, de manera que el juez no toma la iniciativa ni asume una posición activa en la fase de instrucción en relación con las líneas de la investigación.

En España se constata en los últimos años una clara evolución hacia un papel cada vez más importante del Ministerio Fiscal en la fase de investigación previa al juicio oral. Así, la LO 5/1995, del Tribunal del Jurado -EDL 1995/14191-, de forma velada da un mayor protagonismo al Ministerio Fiscal en la investigación de los hechos delictivos cuyo enjuiciamiento corresponde a dicho tribunal. En estos casos, el legislador ha implicado de forma más activa al Ministerio Fiscal, tanto en la proposición de diligencias de investigación sumarial al Juez de Instrucción, cuanto en la formulación y sostenimiento de la imputación, de manera que el Juez de Instrucción se limita a valorar el fundamento de la imputación, pero no la formula él directamente. Esta modificación reflejada en el texto articulado de la Ley (p. ej. arts. 27, 29 y 30)) viene reforzada por el contenido de la Disposición Final 4ª, en la que se ordena al Gobierno la presentación de un proyecto de modificación de la LECrim "generalizando los criterios procesales instaurados en esta ley y en el que se establezca un procedimiento fundado en los principios acusatorio y de contradicción entre las partes, previstos en la Constitución -EDL 1978/3879-, simplificando asimismo el proceso de investigación para evitar su prolongación excesiva". Aunque esta reforma global de la LECrim no se haya producido hasta el momento presente, el papel del Ministerio Fiscal en la fase preliminar al juicio oral se ha visto claramente potenciado en el ámbito específico del proceso de menores. La LO 5/2000, de Responsabilidad Penal del Menor -EDL 2000/77474-, atribuye al Ministerio Fiscal todas las actuaciones que no sean las de puro enjuiciamiento, sin perjuicio de la necesaria intervención judicial (por parte del Juez de Menores, en principio) en garantía de los derechos fundamentales del menor sujeto a un proceso penal.

La generalización de la asunción de la responsabilidad de la fase de investigación previa al juicio oral por parte del Ministerio Fiscal parece hallarse entre las propuestas del nuevo equipo del Ministerio de Justicia español, a desarrollar en el marco de la LECrim -EDL 1882/1- de nueva planta que se promete para la presente legislatura. En principio, es claro, a mi juicio, que el nuevo modelo procesal propuesto para la fase previa al juicio oral no es inconstitucional, en la medida en que la CE no consagra la instrucción judicial en su art. 117,3 -EDL 1978/3879-, en el que se atribuye a los Juzgados y Tribunales el ejercicio en exclusiva de "la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado". Aun cuando no cabe negar que en el curso de la investigación sumarial se producen actuaciones de contenido claramente jurisdiccional o en garantía de derechos fundamentales (a las que se refiere el art. 117,4 CE como una de las funciones de los Juzgados y Tribunales), tales como la adopción de la prisión provisional u otras medidas cautelares o la práctica de prueba anticipada, la instrucción comprende otras muchas actuaciones extramuros de la esfera jurisdiccional. Es evidente que la adopción de medidas cautelares personales, la práctica anticipada de la prueba o las diligencias de investigación que supongan limitación o restricción de derechos fundamentales deben seguir atribuidas a la autoridad judicial por imperativo constitucional, pero ello no implica necesariamente que el Juez de Instrucción sea la única alternativa válida desde la perspectiva constitucional para la fase de investigación previa al juicio oral.

La dependencia del Ministerio Fiscal respecto del Poder Ejecutivo ha sido señalada como uno de los obstáculos del nuevo modelo procesal penal, en la medida en que no podría garantizarse una investigación objetiva e imparcial. Debe tenerse presente, no obstante, que en España la dependencia del Ministerio Fiscal respecto del Gobierno es relativa. El Ministerio Fiscal aparece integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial, de acuerdo con su Estatuto aprobado por Ley 50/1981 (art. 2,1) -EDL 1981/3896-, y no pertenece al Poder Ejecutivo como un apéndice del Ministerio de Justicia, aunque la designación del Fiscal General del Estado corresponda al Gobierno, conforme al art. 124,4 CE -EDL 1978/3879-. El Ministerio Fiscal actúa ante los tribunales impulsando la acción de la justicia con órganos propios, y la articulación de algún mecanismo que garantizase un cierto grado de independencia del Fiscal General respecto del Gobierno de turno (en la línea de la reforma impulsada por la Ley 24/2007 -EDL 2007/158180-, que establece un elenco tasado de motivos de cese del Fiscal General del Estado) permitiría atribuir a la Fiscalía la función de investigación sumarial, máxime si se tiene presente que en el sistema procesal penal español el monopolio de la acción penal no le corresponde al Fiscal, por lo que en el ámbito de la investigación por él dirigida habría de permitirse la intervención no sólo del imputado, sino también de quienes pretendan constituirse en partes acusadoras y aparezcan legitimados al efecto. La objeción circunstancial derivada de la escasez de medios humanos o materiales del Ministerio Fiscal al momento presente no es definitiva, toda vez que no resulta imposible la dotación del número suficiente de plazas de fiscales, y a ello cabe añadir que podrían establecerse vías alternativas de acceso a la carrera fiscal a favor de los miembros de la carrera judicial que hubiesen venido desempeñando sus funciones en los Juzgados de Instrucción o, en general, en órganos jurisdiccionales del orden penal.

En cualquier caso es evidente que la propuesta de atribuir al Ministerio Fiscal la responsabilidad de la investigación previa al juicio oral no supone encomendar a éste toda la actividad que se ha de realizar durante la fase de investigación de un hecho delictivo, independientemente del contenido y naturaleza de cada actuación concreta, pues debe mantenerse la intervención judicial en todos aquellos casos en que sea necesario (adopción de medidas restrictivas de derechos fundamentales del imputado, práctica de pruebas anticipadas o preconstituidas, acordar la realización de diligencias que hubieran sido denegadas por el Ministerio Fiscal, o, en general, asumir el control de la legalidad de los actos procesales realizados por el Fiscal a través de la resolución de los recursos o peticiones formulados por las partes al respecto de dichos actos, incluyendo la decisión sobre apertura del juicio oral). A mi juicio, el modelo de investigación a cargo del Ministerio Fiscal no sólo introduce mayor agilidad en la tramitación del procedimiento en la fase previa al juicio oral y suprime la duplicidad de diligencias, sino que sitúa estas actuaciones en su verdadera dimensión, otorgando las facultades de esclarecimiento de los hechos y la iniciativa de aseguramiento del delincuente al órgano público de la acusación. Además permitiría una mayor unificación de los criterios de actuación de las unidades de Policía Judicial dependientes funcionalmente del Ministerio Fiscal, dado que éste se sujeta en su actividad a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, conforme al art. 124 CE -EDL 1978/3879-.

 

Notas

1.-La reiterada jurisprudencia del TC a partir de la importante STC 145/1988, de 12 julio -EDJ 1988/461-, ha venido destacando al respecto de los perfiles del derecho a un Juez imparcial (garantía constitucional del proceso implícitamente contenida en el art. 24,2 CE -EDL 1978/3879-), que el hecho de que el Juez instructor haya estado en contacto con las fuentes de donde procede el material necesario para que se celebre el juicio, puede hacer nacer en su ánimo prejuicios y prevenciones respecto de la culpabilidad del imputado, quebrándose la imparcialidad objetiva que intenta asegurar la separación entre la función instructora y la juzgadora (SSTC 106/1989 -EDJ 1989/5849-, 138/1991 -EDJ 1991/6631-, 113/1992 -EDJ 1992/8756-, 384/1993 -EDJ 1993/11759- y 229/2003 -EDJ 2003/163272-, entre otras). En el ámbito del TEDH las SSTEDH de 28-10-1998 (caso Castillo Algar c. España) J1998/19897, 25-7-2002 (caso Perote Pellón c. España) -EDJ 2002/31877- y 22-7-2008 (caso Gómez de Liaño c. España) -EDJ 2008/117944- han establecido que la circunstancia de que algunos de los magistrados que formaron parte del tribunal encargado del enjuiciamiento de los hechos participaran en ciertos actos de la instrucción de la causa y resolvieran recursos en contra del imputado en el curso de la instrucción puede determinar, en ciertas circunstancias, la pérdida de la imparcialidad objetiva de dichos magistrados.

2.-Así, se puede leer en esa Exposición de Motivos: “No; de hoy más las investigaciones del Juez instructor no serán sino una simple preparación del juicio. El juicio verdadero no comienza sino con la calificación provisional y la apertura de los debates delante del Tribunal que, extraño a la instrucción, va a juzgar imparcialmente y dar el triunfo a aquel de los contendientes que tenga la razón y la justicia de su parte”.

3.-P. ej. SSTC 31/1981 -EDJ 1981/31-, 101/1985 -EDJ 1985/101-, 182/1989 -EDJ 1989/9823-, 209/1999 -EDJ 1999/36633- y 33/2000 -EDJ 2000/1149-, entre otras muchas.

4.-Antes de la creación de la Fiscalía, cada uno de los cuerpos de policía (constabularies) existentes en el país seguía una práctica propia para el ejercicio de la acción penal. Así, algunos de ellos contrataban al efecto abogados generalistas (solicitors) independientes o de algún bufete externo, otros tenían sus propios solicitors en plantilla y otros empleaban a los solicitors de los servicios jurídicos municipales o del condado correspondiente.

5.-Estas decisiones son adoptadas por los Jueces de Paz (Justices of the Peace o Magistrates), jueces legos (esto es, carentes de formación jurídica) que resuelven de forma colegiada integrados en salas compuestas por dos o más de ellos (normalmente tres) y con el asesoramiento prestado por el secretario del tribunal (Justice’s clerk o legal adviser). En los Juzgados de Paz correspondientes a los distritos más conflictivos o con más carga de trabajo, sin embargo, estas decisiones pueden ser adoptadas por los Jueces de Distrito (District Judges), jueces profesionales que actúan siempre de forma unipersonal. En cualquier caso es de destacar que en las últimas décadas se ha venido produciendo en Inglaterra y Gales una reducción paulatina de los procedimientos en los que se hace precisa una decisión formal de apertura del juicio oral adoptada por el Juzgado de Paz.


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