Penal

Reflexiones sobre el valor probatorio del reconocimiento en rueda

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I. Introducción: la contribución de la psicología del testimonio

La diligencia de reconocimiento en rueda está regulada en los arts. 368 a 370 de la vigente LECrim –EDL 1882/1-, incluidos dentro del Capítulo III del Título V del Libro II de este cuerpo legal bajo la rúbrica "de la identidad del delincuente y de sus circunstancias personales". La parquedad de la regulación legal contrasta abiertamente con la relevancia de la diligencia en la práctica cotidiana de los juzgados y tribunales penales españoles, ya que no resulta inusual la situación en la que la identificación visual del acusado o acusados por uno o más testigos (hayan sido o no las víctimas de la infracción penal) en una rueda de reconocimiento constituye la principal -o incluso única- prueba de cargo en la que se funda la condena de aquél o aquéllos.

Esta situación es particularmente frecuente en infracciones penales normalmente cometidas en circunstancias furtivas, en las que se trata de asegurar la consumación delictiva (evitando el auxilio a la víctima procedente de terceras personas) y/o la impunidad del autor, tal como sucede en los delitos de robo con violencia o intimidación o en los delitos de agresión sexual cometidos por personas no relacionadas previamente con la víctima. Por desgracia, respecto de este tipo de delitos no son infrecuentes los casos en que no se dispone de ningún vestigio material que permita la identificación del autor, sea porque el modus operandi empleado por éste impide normalmente que queden dichos vestigios (robos con violencia o intimidación); sea porque los vestigios materiales (por ejemplo, restos biológicos) se perdieron por una actuación inadecuada de la propia víctima o de los servicios sanitarios o policiales que le prestaron la primera asistencia, o resultan insuficientes para determinar la identidad del autor, a la vista del estado de desarrollo de las ciencias forenses o de la criminalística (agresiones sexuales cometidas por personas no relacionadas con la víctima).

Probablemente, la circunstancia de que estas figuras delictivas resulten especialmente graves y provoquen una gran alarma social genera una presión para evitar a toda costa su impunidad, lo que puede explicar el valor privilegiado que se ha venido otorgando al reconocimiento en rueda como prueba de cargo (1). Sin embargo, no cabe desconocer que numerosos estudios experimentales en el ámbito de la psicología del testimonio (elaborados particularmente en las últimas décadas por científicos estadounidenses) han puesto de manifiesto la relativa frecuencia con que se producen identificaciones erróneas, incluso por testigos honestos que expresan un elevado grado de certeza al realizar la identificación visual. En todos estos casos de identificaciones equivocadas las consecuencias son especialmente negativas, tanto desde la perspectiva de la justicia material (por la posible condena de una persona inocente a una larga pena de privación de libertad), como desde el punto de vista de la propia seguridad ciudadana, por la impunidad del autor real de la infracción penal, quien puede presentar un alto riesgo de reiteración de hechos delictivos particularmente graves. De hecho, tampoco resultan extraordinarios en la práctica forense española los casos en los que se ha demostrado que eran erróneas las identificaciones visuales que condujeron a sentencias condenatorias firmes imponiendo penas privativas de libertad a personas inocentes, aunque no siempre la situación de injusticia material haya podido ser remediada por la vía del recurso de revisión regulado en los arts. 954 a 961 LECrim –EDL 1882/1-. Un ejemplo reciente a este respecto lo constituye el caso resuelto por la STS 230/2014 –EDJ 2014/35888- (2).

[[QUOTE1: "La psicología del testimonio ha evidenciado que existen una serie de variables o factores que pueden afectar a la exactitud de una identificación visual. Estas variables son agrupadas en dos grandes categorías: las "variables a estimar" y las "variables del sistema"."]]

La psicología del testimonio ha evidenciado que existen una serie de variables o factores que pueden afectar a la exactitud de una identificación visual. Estas variables son agrupadas en dos grandes categorías: las "variables a estimar" y las "variables del sistema". La primera categoría se refiere a los factores que pueden afectar a la memoria de un testigo presencial durante la percepción inicial del suceso y el posterior período de retención (los cuales, por su esencia, no son susceptibles de control, aunque sí pueda estimarse sus efectos en la precisión del recuerdo); mientras que la segunda engloba los factores que pueden afectar al proceso de recuperación del recuerdo por el testigo y que son susceptibles de ser controlados por el sistema policial o judicial (3). El examen de las "variables a estimar" que concurren en un caso concreto puede servir para que los operadores jurídicos valoren el grado de probabilidad de que el testigo haya efectuado una identificación visual correcta, teniendo presente la concurrencia de dichos factores. Las "variables del sistema", por su parte, permiten prevenir errores en la identificación visual, al asegurar que el procedimiento de reconocimiento se lleve a efecto en las mejores condiciones posibles en el marco de la investigación policial y/o judicial de la infracción penal; pero también son útiles para valorar la fiabilidad de la identificación realizada cuando la misma no se haya ajustado a dichas condiciones.

Las "variables a estimar" se pueden agrupar en varias categorías, según se refieran a las características del suceso, del autor y del testigo que realiza la identificación. La primera de estas categorías incluye factores como las condiciones de luz o duración del suceso, el tiempo de exposición de la cara del autor, la distancia entre el autor y el testigo, el número de agresores, o la utilización de armas por el autor. Los estudios empíricos de psicología del testimonio se han detenido en el estudio de algunos de estos factores, como, por ejemplo, el estrés experimentado por la víctima del delito o el efecto de atención sobre el arma empleada por el agresor. Así, pese a la creencia popular de que la víctima de un delito violento se halla en condiciones óptimas de reconocer a su agresor por su alto grado de afectación emocional, en psicología del testimonio se da un cierto consenso sobre la existencia de una relación general en forma de U invertida entre la activación (estrés) y el rendimiento cognitivo; lo que reflejaría el hecho empírico de que cuando el nivel de estrés es muy bajo el rendimiento cognitivo es pobre, incrementándose a medida que lo hace el nivel de activación hasta alcanzar un punto óptimo, a partir del cual el aumento del estrés determina un deterioro considerable del rendimiento cognitivo. A ello se añade la comprobación experimental de que el empleo de algún tipo de arma por parte del agresor determina que el testigo focalice su atención visual sobre ésta (en cuanto objeto que amenaza su vida o integridad física), con el consiguiente perjuicio del rendimiento cognitivo sobre otros detalles del suceso, incluyendo los rasgos faciales del autor (4).

En lo relativo a las "variables a estimar" referidas a las características del autor o del testigo que identifica, los estudios empíricos evidencian que los testigos tienen una mayor capacidad de reconocer los rostros de sujetos de su propia raza o grupo étnico que los de los integrantes de otras razas o grupos étnicos distintos; lo que impone ser consciente del mayor riesgo de identificación errónea cuando la víctima imputa la comisión del delito a un individuo perteneciente a un grupo ético diverso y minoritario. Además, existe consenso entre los expertos en que el grado de seguridad o confianza del testigo que identifica no es un indicador válido de la exactitud del reconocimiento efectuado. Se ha demostrado que la confianza del testigo es muy susceptible de verse influida por la confirmación procedente de fuentes externas, por lo que si el testigo que ha realizado la identificación (incluso errónea) recibe la información directa o indirecta de que ha reconocido al sospechoso sobrevalora su propia seguridad al realizar la identificación. Por el contrario, parece que la rapidez con la que el testigo realiza la identificación en la rueda de reconocimiento es un indicador fiable de la exactitud de dicha identificación. Los estudios empíricos demuestran la existencia de esta relación directa entre el tiempo de respuesta y la exactitud del reconocimiento, que se explicaría por la circunstancia de que la identificación correcta es normalmente el resultado de un proceso automático derivado de la confrontación con el autor, y no de un juicio relativo de comparación entre cada uno de los integrantes de la rueda, que requiere más tiempo del testigo (5).

El estudio de las "variables del sistema" está enderezado a obtener un catálogo de buenas prácticas que determinen las reglas para la realización del reconocimiento en rueda asegurando, en la medida de lo posible, la imparcialidad del mismo y la fiabilidad de su resultado. En cualquier caso, es necesario tener en cuenta que las ruedas de reconocimiento conllevan en si mismas un "sesgo de respuesta", en virtud del cual el testigo tiende a identificar a alguno de los componentes de la rueda, aunque el autor real del delito no se halle en ella. Además, está demostrado empíricamente que la previa identificación fotográfica del sospechoso por parte del testigo (como sucede normalmente en la práctica forense cuando no existe ningún otro vestigio o indicio incriminatorio que permita individualizar al sospechoso en la fase inicial de la investigación) tiene un efecto de contaminación cognitiva y predeterminación del resultado del posterior reconocimiento en rueda, en el que el testigo podría estar identificando al sujeto previamente reconocido en fotografía, y no al verdadero autor del delito. En general, puede señalarse que las buenas prácticas para el desarrollo del reconocimiento en rueda se refieren a la forma y composición de la rueda (número y características de los sujetos), las instrucciones a los testigos que han de reconocer o la documentación de la diligencia.

II. Las garantías en el desarrollo del reconocimiento en rueda

Como ya se ha adelantado, la regulación del reconocimiento en rueda que se contiene la vigente LECrim EDL1882/1 es notablemente sucinta, en particular en lo que se refiere a las garantías aplicables al procedimiento de identificación. Estas se limitan sustancialmente a establecer implícitamente un número mínimo de tres componentes en la rueda; a imponer que los integrantes de la rueda sean de "circunstancias exteriores semejantes" (al sospechoso), evitando el contacto directo entre el testigo y quien ha de ser reconocido; a exigir la realización de diligencias separadas cuando fueran varios los que hayan de reconocer, permitiendo, no obstante, que el reconocimiento de varios sospechosos por una sola persona pueda verificarse en una única diligencia; y a regular someramente la documentación del acto (arts. 369 y 370 –EDL 1882/1-). La jurisprudencia (tanto del TC como del TS) ha señalado reiteradamente, por su parte, que el reconocimiento en rueda es una diligencia sumarial que tiene por fin la identificación del inculpado en cuanto sujeto pasivo del proceso, de manera que para que produzca efectos probatorios es imprescindible, como regla general, que la diligencia practicada ante el juez de instrucción con las formalidades y garantías legalmente previstas sea posteriormente ratificada en el juicio oral por el testigo que hizo el reconocimiento, para que esta declaración pueda ser sometida a contradicción con sujeción a los principios de oralidad e inmediación, como exigen las garantías constitucionales inherentes al justo proceso (entre otras, SSTC 205/1998 –EDJ 1998/24929-, 164/1998 –EDJ 1998/10022-, 148/1996 –EDJ 1996/7463-, 32/1995 –EDJ 1995/111- y 283/1994 –EDJ 1994/9204-; SSTS 930/2013 –EDJ 2013/246770-, 601/2013 –EDJ 2013/152908-, 428/2013 –EDJ 2013/78317- y 503/2008 –EDJ 2008/161761-). A este respecto la jurisprudencia del TS citada ha destacado que el reconocimiento en rueda practicado en fase de instrucción, pese a haber sido realizado con todas las garantías legales, no puede considerarse como una prueba anticipada y preconstituida de imposible reproducción en el juicio oral en virtud de su supuesto carácter irrepetible.

[[QUOTE1: "A este respecto la jurisprudencia del TS citada ha destacado que el reconocimiento en rueda practicado en fase de instrucción, pese a haber sido realizado con todas las garantías legales, no puede considerarse como una prueba anticipada y preconstituida de imposible reproducción en el juicio oral en virtud de su supuesto carácter irrepetible."]]

 

El TS también ha afirmado que el reconocimiento fotográfico es una mera diligencia de investigación policial efectuada en los primeros momentos con objeto de encauzar las pesquisas para el esclarecimiento de los hechos, mediante la utilización de álbumes de fotografías de delincuentes habituales en el ramo de la actividad criminal en donde se encasille el suceso en cuestión; la cual, por sí misma carece de virtualidad probatoria, ya que va dirigida a obtener una identificación inicial de un sospechoso, quien tendrá que ser sometido a una rueda de reconocimiento judicial, con las garantías y formalidades establecidas en los arts. 369 y ss. LECrim –EDL 1882/1- (por todas, SSTS 930/2013 –EDJ 2013/246770- y 609/2013 –EDJ 2013/140100-). No obstante, y salvo algún pronunciamiento aislado (como el representado por la STS 331/2009 –EDJ 2009/128113-, en la que las irregularidades en el reconocimiento fotográfico realizado policialmente llevaron al tribunal a cuestionar si los posteriores reconocimientos en rueda no habrían estado condicionados por la previa identificación fotográfica) la jurisprudencia mayoritaria del TS ha venido afirmando -en contradicción con las máximas de experiencia que proporciona la psicología del testimonio- que el "valor identificativo (de la rueda de reconocimiento) no sufre merma alguna por el solo hecho de que el reconociente en ella hubiese también identificado antes, en fotografías exhibidas por funcionarios policiales en el ámbito de la investigación; práctica que no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del juicio oral" (p. ej., SSTS 930/2013 y 609/2013, ya citadas, 224/2006 y 1286/2002). De hecho está doctrina ha sido expresamente ratificada por la STC 205/1998 –EDJ 1998/24929- en la que se afirma, aunque a título de obiter dictum, que "el reconocimiento fotográfico previo no invalida por sí mismo la posterior diligencia sumarial de reconocimiento en rueda ni el reconocimiento directo en el juicio oral" (FJ 5º).

[[QUOTE1: "A mi juicio las revelaciones de la psicología del testimonio sobre los riesgos inherentes al reconocimiento en rueda como prueba de cargo deberían llevar a concretar una serie de garantías en la realización de la diligencia, con la finalidad de asegurar la imparcialidad en el proceso de identificación y la fiabilidad del resultado del mismo."]]

A mi juicio las revelaciones de la psicología del testimonio sobre los riesgos inherentes al reconocimiento en rueda como prueba de cargo deberían llevar a concretar una serie de garantías en la realización de la diligencia, con la finalidad de asegurar la imparcialidad en el proceso de identificación y la fiabilidad del resultado del mismo. Es de destacar en este sentido que el Anteproyecto de LECrim de 2011 (en adelante, Alecrín) regula con un alto grado de detalle la identificación del sospechoso en rueda de reconocimiento, estableciendo una serie de garantías tomadas de las aportaciones de la psicología del testimonio al respecto de las "variables del sistema", que incluyen -además de algunos aspectos relevantes sobre la composición de la rueda, el funcionario encargado de realizar la diligencia o la documentación de la misma- las instrucciones que han de impartirse al testigo durante el desarrollo del procedimiento de reconocimiento. Estas garantías básicas son las siguientes:

a) La exigencia de que la rueda de reconocimiento esté compuesta, al menos, por cinco personas (el sospechoso y otras cuatro más), toda vez que los estudios de psicología del testimonio consideran altamente sugestiva cualquier rueda integrada por menos de cinco sujetos, llegando a recomendarse hasta diez o doce componentes (6) (art. 240.1 y 3 LECrim.). La garantía del tamaño nominal de la rueda se asegura, también, por la prohibición expresa de la inclusión de más de un sospechoso en la misma rueda.

b) La necesidad de asegurar el tamaño funcional o efectivo de la rueda, evitando cualquier sesgo desfavorable hacia el sospechoso en la composición de la misma; lo que impone que los componentes de relleno de la rueda "sean personas de apariencia semejante" [al sospechoso], "cuyos rasgos físicos habrán de coincidir con la descripción [del sospechoso] dada por el testigo al realizar sus declaraciones" (arts. 239.1 y 240.1 LECrim). Al aseguramiento del tamaño funcional de la rueda de reconocimiento contribuye la facultad que se reconoce al sospechoso de "aportar a la composición de la rueda personas de su elección, siempre que tengan rasgos físicos similares a los suyos".

c) La realización de la rueda en presencia del fiscal (a quien, en general, se atribuye "la potestad de dirigir la investigación de los hechos punibles" y "de ejercitar la acción penal contra quienes deban responder criminalmente") y "con la asistencia de un abogado, a cuya intervención el sospechoso no podrá renunciar". Además, se prevé que la persona encargada materialmente de la exhibición de la rueda al testigo "no podrá conocer la identidad del sospechoso, bajo penal de nulidad", por lo que el fiscal deberá encomendar la ejecución de la diligencia a un funcionario de la fiscalía, que quedará debidamente identificado en el acta correspondiente (arts. 239.2 y 241.3 LECrim.). Esta técnica de ejecución de la diligencia es conocida como "doble ciego", y su finalidad es evitar el efecto de sugestión o confirmación inconsciente al testigo por parte del investigador encargado de la realización de la rueda de reconocimiento cuando éste conoce la identidad del sospechoso incluido en la rueda.

d) Las instrucciones a los testigos (quienes habrán de efectuar el reconocimiento separadamente, impidiendo la comunicación entre ellos, cuando sean varios) deben incluir las indicaciones de que no es imprescindible que hagan una identificación y de que el autor del delito podría no estar presente en la rueda. Si se solicitase de los integrantes de la rueda que realicen un determinado movimiento o gesto o que pronuncien una determinada frase para facilitar la identificación, esta petición habrá de efectuarse a todos ellos. Igualmente, será necesario que el testigo identifique el sospechoso "clara y terminantemente" en el caso de que manifieste que éste se encuentra en la rueda (art. 241.2.4.5 y 6 LECrim.).

e) La documentación de la diligencia no solo por medio de un acta que habrá de ser firmada por los intervinientes (testigo, fiscal, funcionario encargado de la ejecución, sospechoso y abogado defensor), sino además mediante la "grabación en soporte apto para su reproducción" o, si no fuera posible, mediante "fotografías del conjunto de la rueda y de cada uno de sus componentes" (art. 241. 7 y 8 LECrim.).

La regulación de la diligencia de reconocimiento en rueda en el borrador de Código Procesal Penal de 2013 (en adelante, BCPP) se contiene en los arts. 274 a 276 de éste, en los que se desarrollan algunas de las referidas garantías básicas. Es de destacar, no obstante, que el BCPP no contempla expresamente las garantías referidas a las instrucciones a los testigos (aparte de exigir que el reconocimiento por varios testigos haya de llevarse a cabo "separadamente por cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento" y que el testigo que manifieste haber identificado al sospechoso deba designar a éste "clara y terminantemente": art. 275.1 y 2), ni las relativas a la ejecución de la diligencia mediante la técnica del "doble ciego", o a la documentación adicional del reconocimiento en rueda por medio de una grabación en soporte apto para su reproducción o de fotografías del conjunto de la rueda y de cada uno de los integrantes de la misma. Opino, sin embargo, que nada impediría la adopción de hecho de estas garantías -en cuanto buenas prácticas del procedimiento de reconocimiento en rueda- por parte del sujeto procesal encargado de la investigación de la infracción penal en la fase previa al juicio oral, a quien se atribuye la competencia para acordar la práctica de la diligencia (el Fiscal, en el diseño del BCPP: arts. 55, 56, 240 y 274).

III. El reconocimiento en rueda como única prueba de cargo

La falibilidad de la identificación visual del sospechoso en los términos que evidencian los estudios experimentales en el ámbito de la psicología del testimonio obliga a revisar el valor probatorio privilegiado que se ha venido atribuyendo al reconocimiento en rueda efectuado por el testigo (conforme al procedimiento legalmente previsto) y posteriormente ratificado por éste en el acto del juicio oral. En concreto, cuando el reconocimiento en rueda constituye la única actividad probatoria de cargo en la que basar la condena del acusado cabría sostener fundadamente que el elevado riesgo de error inherente al mismo es incompatible con el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE –EDL 1978/3879-), en la medida en que alto grado de certidumbre que exige la condena penal solo se alcanzaría cuando la identificación basada en los rasgos externos del acusado se viera corroborada objetivamente por otros elementos probatorios o indicios adicionales que reforzaran la eficacia de aquélla a los efectos de fundar la convicción del tribunal; lo que conduciría, en definitiva, a establecer estándares mínimos de suficiencia del medio probatorio como consecuencia de su limitada fiabilidad (7). En este sentido el art. 600.3 pár. 2º LECrim dispone que "la sentencia será siempre absolutoria cuando la prueba de cargo consista exclusivamente en (...) la mera identificación visual", añadiendo que este elemento probatorio sólo podrá servir de fundamento a la condena cuando además concurran otros que racionalmente corroboren la información proporcionada por aquél.

[[QUOTE1: "La falibilidad de la identificación visual del sospechoso en los términos que evidencian los estudios experimentales en el ámbito de la psicología del testimonio obliga a revisar el valor probatorio privilegiado que se ha venido atribuyendo al reconocimiento en rueda efectuado por el testigo (conforme al procedimiento legalmente previsto) y posteriormente ratificado por éste en el acto del juicio oral."]]

La Exposición de Motivos justifica la exigencia de corroboración argumentando que "la práctica procesal ha demostrado que ciertos medios de prueba ofrecen un alto margen de error y carecen de fiabilidad suficiente para sustentar por sí solos una sentencia condenatoria" (LXXIII, pár. final). Por el contrario, el BCPP no contiene ninguna regla especial que limite la eficacia del valor probatorio del reconocimiento en rueda como única prueba de cargo en la que fundar la condena del acusado o que exija la corroboración de este elemento probatorio por medio de otras pruebas o indicios adicionales. Los arts. 6 y 476.4 BCPP se limitan a proclamar los principios in dubio pro reo y de libre valoración de la prueba, sin llegar a establecer algún estándar de suficiencia específico respecto de este concreto elemento probatorio.

Otros autores no son partidarios de establecer categóricamente la exigencia de corroboración objetiva y concluyente de la identificación visual del acusado, ya que ello supondría minusvalorar o prescindir de un medio probatorio que, con todas sus limitaciones, es relevante y, en ocasiones, el único disponible como prueba de cargo; lo que podría repercutir en un grado de impunidad intolerable desde el punto de vista de política criminal. En definitiva, se renuncia a encontrar reglas o estándares generales de suficiencia probatoria del reconocimiento visual del acusado, pero sin pasar por alto la evidencia acumulada por la psicología del testimonio sobre la frecuencia con la que una identificación visual puede resultar equivocada. Para los partidarios de esta posición sería necesario proceder a un análisis cauteloso de todas las circunstancias relevantes que concurren en cada caso concreto que es objeto de enjuiciamiento, y recurrir al auxilio de las máximas de experiencia científica establecidas por la psicología del testimonio en la realización de dicho análisis (8).

El examen de la más reciente jurisprudencia del TS sobre la relevancia probatoria del reconocimiento en rueda revela la existencia de una línea evolutiva que, por la vía de la tutela de la presunción de inocencia garantizada constitucionalmente (art. 24.2 CE –EDL 1978/3879-), ha llevado al TS a realizar un control de la fiabilidad del reconocimiento en rueda a los efectos de fundar un pronunciamiento condenatorio, tomando en consideración -a partir de una actitud general de cautela basada en la falibilidad de la identificación visual- las particulares circunstancias del caso concreto y realizando una valoración de fondo sobre el grado de probabilidad de que el testigo haya efectuado una identificación visual correcta, basada en dichas circunstancias, ya sean coetáneas a la perpetración del hecho delictivo, concurrentes en el momento de producirse la identificación en la fase de investigación previa al juicio oral, o referidas incluso a la declaración testifical y ratificación del reconocimiento en rueda en el acto del plenario ("variables a estimar" y "variables del sistema", en la terminología de la psicología del testimonio).

Las SSTS 331/2009 –EDJ 2009/128113- y 762/2013 –EDJ 2013/207527- constituyen claro ejemplos de esta línea jurisprudencial, en la que el TS se atribuye la función de valorar del grado de plausibilidad, racionalidad y probabilidad objetiva de la identificación visual del acusado por parte del testigo de cargo, de acuerdo con los criterios lógicos y epistemológicos vinculados a las reglas del criterio racional a las que se refiere el art. 717 LECrim –EDL 1882/1- respecto de la apreciación de las declaraciones testificales. La última de las resoluciones citadas (9) resulta particularmente relevante (y acertada, a mi juicio), ya que en la misma se afirma que "la declaración contundente del testigo de cargo sobre la identificación del autor de los hechos, ha de someterse a un control racional que supervise cuál ha sido el procedimiento mediante el que la víctima llegó a identificar o reconocer [al acusado] como uno de los autores del atraco" (...), pues "en el caso de que se acredite que los elementos de convicción de que se valió la víctima no garantizan la identificación del atracador, habrá que concluir que el grado de certeza alcanzado no es el exigible para enervar la presunción de inocencia, y, por lo tanto, el resultado probatorio acogido por la Sala de instancia con respecto a esta prueba no podría asumirse en casación" (FJ 4º).

En el caso concreto resuelto por esta STS, la circunstancia de que la víctima del robo con violencia, testigo que identificó en rueda a uno de los coautores del delito, en ningún momento percibiese el rostro íntegro del acusado, ya que solo le levantó un instante el pasamontañas que llevaba puesto y únicamente pudo ver de la nariz hasta el mentón, pero no la parte superior de la cara (incluyendo los ojos), lleva a concluir que la identificación se basó únicamente en la estatura, corpulencia, gestos, musculatura, color de piel y de pelo y la forma de la cabeza del sospechoso. Sin embargo, el TS razona que de estos elementos solo cabe tener en cuenta a los efectos de la identificación fiable del coacusado su estatura y corpulencia, toda vez que no parece fácil que el testigo apreciara los gestos, el color del pelo y la forma de la cabeza del coautor cuyo rostro iba cubierto con el pasamontañas. El hecho de que el testigo hubiese errado en el reconocimiento fotográfico practicado en sede policial, unido al tiempo transcurrido desde la perpetración del delito hasta la práctica de la rueda de reconocimiento y a la no identificación del coacusado por otra testigo que sí pudo ver el rostro del coautor del robo con violencia una vez que éste se despojo del pasamontañas, lleva al TS a rechazar la fiabilidad del reconocimiento en rueda como única prueba de cargo contra el coacusado recurrente en casación, y ello pese al elevado grado de certeza en la identificación expresado por el testigo que efectuó el reconocimiento.

NOTAS:

1.- En este sentido se expresa Juan José López Ortega: “¿Debe revisarse la regla que permite fundar la condena exclusivamente en el reconocimiento realizado por la víctima consagrando como un estándar de prueba la exigencia de corroboración?”, en 99 cuestiones básicas sobre la prueba en el proceso penal, pág. 139. Manuales de Formación Continuada, Consejo General del Poder Judicial, 2009.

2.- Sentencia de 21-3-2014, recaída en el recurso de revisión nº 20579/2013 –EDJ 2014/35888- promovido por el Ministerio Fiscal contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla de 26-4-2011. El caso que resuelve el Alto Tribunal es especialmente inquietante y revelador al mismo tiempo, toda vez que el informe técnico sobre análisis de restos biológicos que hubiera permitido corroborar o contradecir el resultado del reconocimiento en rueda en que se basó la sentencia condenatoria de instancia (posteriormente confirmada en grado de apelación) fue remitido por la Policía Científica al Juzgado de Instrucción después de que hubiese recaído la sentencia de apelación, e incluso después del fallecimiento en prisión de la persona injustamente condenada, mientras cumplía la pena privativa de libertad impuesta. Una referencia en prensa a este caso se encuentra en: “El ADN llega tarde”, El País, 30 de marzo de 2014, pág. 24.

3.- Véase a este respecto, Margarita Diges Junco: “La exactitud de la identificación: factores psicológicos”, págs. 8 a 23, y José Manuel De Paúl Velasco: “Problemática probatoria de la identificación visual del autor del delito: aportación de la Psicología del testimonio”, págs. 7 a 18, ambos en Psicología del testimonio, Cuadernos Digitales de Formación nº 29, año 2009, Consejo General del Poder Judicial.

4.- Para una exposición detallada de algunas de la “variables a estimar” y de los estudios empíricos sobre las mismas se puede consultar, Margarita Diges Junco: op. cit. págs. 8 a 14.

5.- Véase al respecto de estas variables, José Manuel De Paúl Velasco: op. cit. págs. 10 a 12, con cita de algunos de los estudios relevantes de psicología del testimonio sobre la materia.

6.- Véase al respecto, José Manuel De Paúl Velasco: op. cit. pág. 16. Esta exigencia en cuanto al número de componentes de la rueda se basa en la circunstancia de que la posibilidad de una identificación errónea de un sospechoso inocente es inversamente proporcional al número de personas que componen la rueda, en la medida en que la disminución del número de componentes de relleno o “cebos” incrementa las probabilidades de que el testigo identifique a uno de los integrantes de la rueda por azar en un proceso de juicio relativo por comparación.

7.- Así se ha pronunciado, por ejemplo, Juan José López Ortega: op. cit. págs. 141, 142 y 145. Este autor traza un paralelismo entre el reconocimiento en rueda y otros medios de prueba (como el testimonio de referencia, la declaración del coimputado o la confesión del acusado) que comparten como característica común su falibilidad objetivamente considerada, y respecto de los cuales han acabado por imponerse reglas de origen legal o jurisprudencial estableciendo la exigencia de corroboración.

8.- Ésta es la posición defendida por José Manuel De Paúl Velasco: op. cit. págs. 6 y 7.

9.-STS de 14-10-2013 –EDJ 2013/207527-, parcialmente estimatoria del recurso de casación interpuesto contra la SAP Segovia de 13-11-2012 –EDJ 2012/278448-.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 2, el 15 de junio de 2014.


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