Nuestro Código Penal, establece como una de las penas privativas de derechos, los trabajos en beneficio de la comunidad, dentro de la lista de clasificación que se contempla en su artículo 39, y en concreto en la letra i.
La configuración legal de los trabajos en beneficio de la comunidad en el Código Penal
Por otra parte, se termina por configurar legalmente el concepto de trabajos en beneficio de la comunidad, estableciéndose en el artículo 49.1 del Código que, “Los trabajos en beneficio de la comunidad, que no podrán imponerse sin el consentimiento de la persona condenada, le obligan a prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública, que podrán consistir, en relación con delitos de similar naturaleza al cometido por la persona condenada, en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas, así como en la participación de la persona condenada en talleres o programas formativos de reeducación, laborales, culturales, de educación vial, sexual, resolución pacífica de conflictos, parentalidad positiva y otros similares”.
En idénticos términos que este artículo 49.1 del Código Penal, se pronuncia el artículo 2.1 del Real Decreto 840/2011, de 17 de junio, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y la localización permanente en centros penitenciarios, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y sustitución de las penas, (el cual comentaremos seguidamente).
Por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia, se ha encargado de dejar sentados los presupuestos necesarios para llevar a su debido efecto los trabajos en beneficio de la comunidad, siendo los siguientes:
- Es de obligado cumplimiento, disponer del consentimiento del sujeto infractor de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana u Ordenanza de Civismo, como expresamente se prevé en el artículo 49 del Código Penal. Esto es así porque se han producido problemas con la imposición de esta pena sin contar con el consentimiento del infractor, quien en algún momento dado puede que no se presente a realizar los trabajos.
- La prestación laboral que se preste ha de tener carácter gratuito, al objeto de esquivar las posibles competencias que se puedan producir con actividades laborales propias del mercado de trabajo, sin perjuicio de que se puedan incluir dentro de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, a efectos de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por los días de prestación efectiva de dicho trabajo.
Resulta evidente pues, la manifestación del consentimiento deviene un requisito sine qua non de la imposición de la medida, por lo que el sujeto infractor debe llevar a cabo la prestación del consentimiento de manera expresa, personal y previa, tal y como se expresa con firmeza, tanto en el art. 49 del Código Penal como del art. 2.1 del RD 840/2011, al precisar que “no podrán imponerse sin el consentimiento del penado”.
Asimismo, el sujeto infractor se tendrá que obligar “a prestar su cooperación” a tenor de lo dispuesto en el art. 49 del CP y del art. 2.1 del RD 840/2011, por lo que, deberá tomar una actitud colaborativa que se aparte de posturas o actitudes obstruccionistas en el normal desempeño de las prestaciones que tendrá que asumir para el efectivo cumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad.
Por último, cabe mencionar el enunciado del artículo 468.1 del Código Penal, ya que hace referencia a los supuestos en los que se quebrante la condena por la que el infracto asumió la obligación de ejecutar los trabajos en beneficio de la comunidad, “Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos”.
Referencias al real decreto 840/2011, de 17 de junio
El Real Decreto 840/2011, de 17 de junio, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localización permanente en centro penitenciario, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de la penas privativas de libertad y sustitución de penas, respecto de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, ha supuesto una clara ampliación de su contenido estricto, consistente en la prestación no remunerada de actividades de utilidad social, al considerarse la posibilidad de la participación del penado en talleres o programas formativos o de reeducación que incluya una proyección plural, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares, que si bien ya se había anticipado en el Real Decreto 1849/2009, de 4 de diciembre, que modificó el Real Decreto 515/2005, de 6 de mayo, ahora ya no ve restringida su aplicación a infracciones relacionadas con la seguridad vial.
Debe partirse de que la legislación impone que el cumplimiento de todas las penas y medidas de seguridad debe realizarse bajo el control de los Jueces y Tribunales, conforme a lo establecido en el artículo 3.2 del vigente Código Penal, siendo que la existencia de un control judicial de ejecución presupone a todas luces la existencia de una ejecución administrativa que pueda llegar a ser controlada.
Esta norma, ordenada la ejecución por el órgano jurisdiccional competente, articulada a través de la oportuna orden o mandamiento judicial de ejecución, o de control y seguimiento, la Administración procederá a efecto su configurando mediante un plan administrativo que se concretará previa citación para audiencia del sentenciado, que tiene así la oportunidad de expresar sus prioridades individuales y sociales, familiares, educativas, laborales, una vez notificado al sentenciado el plan, éste tiene ejecutividad, y el sentenciado deberá proceder a su cumplimiento escrupuloso, sin perjuicio de las facultades revisoras de la Autoridad Judicial a la que se confíe el control judicial de legalidad de la ejecución administrativa de la medida penal, y, claro es, sin perjuicio de que el sentenciado pueda oponerse al mismo.
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