Sala de fiestas condenada a indemnizar a un asistente por lesionarse con un cristal
Un asistente a la sala de fiestas «Macumba» pisa un cristal en la zona de acceso a los baños, lo que le provoca varias lesiones. Demanda al establecimiento por responsabilidad civil extracontractual solicitando una indemnización de 11.393€.
El Juzgado de Primera Instancia estima parcialmente la demanda, alegando que en supuestos de culpa extracontractual rige la inversión de la carga de la prueba, y, por tanto, aquel que por acción u omisión provocó el riesgo ha de probar que utilizó toda diligencia para evitar la causación del mal, y a pesar de que el local tenía contratadas personas encargadas de recoger los vasos rotos, los llamados «equipo de barqueros», no considera acreditado que adoptara todas la medidas necesarias para evitar la ocurrencia de los hechos.
La compañía recurre en apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, acogiendo la excepción de prescripción extintiva de la acción, revocando la sentencia de primera instancia, y ello en base a que cuando se interpuso la denuncia la acción penal ya estaba prescrita, por lo que a su juicio no es ese un acto que inicie un proceso penal, de modo que la tardía denuncia no puede suspender los plazos de una acción civil que ningún obstáculo tuvo para su ejercicio.
El lesionado interpone recurso de casación por interés casacional que el Tribunal Supremo estima confirmando la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, destacando la siguiente doctrina:
a) En cuanto a la prescripción de la acción civil: basándose en lo establecido en una sentencia anterior (TS 21 de enero de 2014), declara que cuando se hayan seguido actuaciones penales por los mismos hechos, el plazo de prescripción de la acción civil no comienza a correr hasta la notificación al perjudicado de la resolución que ponga fin al proceso penal. Lo que no encuentra excepción por razón del resultado, es decir, aunque la denuncia se archive por estar prescrita la infracción penal.
b) Respecto a la responsabilidad civil extracontractual: expone que aunque no quepa calificar como anormalmente peligrosa la explotación de una sala como «Macumba», son inherentes a ella riesgos superiores a los normales, entre los que genera la utilización de vasos de cristal. Y aunque no cabe exigir que se eliminen dichos riesgos, sí que se reduzcan mediante medidas dirigidas al efecto. A falta de normas reglamentarias que las precisen, serán aquellas cuyo coste de adopción no supere el beneficio. Respecto a la carga de probar que adoptó tales medidas -y por tanto la falta de culpa por su parte- el TS dice que corresponde a la sala de fiestas, en base a la LGDCU art.147, que establece la responsabilidad de los prestadores de servicios por los daños causados a los usuarios, salvo que prueben haber cumplido con todas las diligencias que exige la naturaleza del servicio, y a la L Madrid 17/1997 art.6.1, que establece la obligación de los locales de garantizar la seguridad del público asistente.
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