PROPIEDAD HORIZONTAL

Soluciones ante el estacionamiento irregular de vehículos en las comunidades de propietarios

Tribuna

1.- Introducción.

Las dificultades que encuentran los administradores de fincas en las comunidades de propietarios para intentar hacer ver a los comuneros la necesidad de guardar las debidas normas de comportamiento y respeto entre los vecinos y de observancia de la propia normativa de Propiedad Horizontal ha convertido la profesión del administrador de fincas en algo más que un mero gestor de los bienes inmuebles en comunidad. Y decimos algo más, porque la experiencia diaria nos demuestra que algo que tendría que verse como normal, cual es la plena observancia de las normas de régimen interno de una comunidad, o los deberes que debe vigilar cada vecino para una adecuada gestión de los inmuebles en comunidad, no lo es en realidad si contemplamos cómo se comportan muchos propietarios que conservan de forma adecuada su patrimonio personal y, sin embargo, son exigentes para con los demás acerca de que nadie lo invada o dañe; pero, por otro lado, no tienen las mismas exigencias para consigo mismo cuando se trata de que ellos respeten las instalaciones comunes de una comunidad de vecinos. Y es que parece que estos elementos comunes les sea algo ajeno a ellos mismos, cuando vienen a ser propietarios en una cuota que les corresponde y cuyo mantenimiento vienen satisfaciendo de forma periódica mediante sus aportaciones como gastos de comunidad.

Así las cosas, la falta de respeto por los elementos comunes y su adecuada conservación es una de las lacras más comunes que hoy en día existen en la Propiedad Horizontal, siendo la otra la falta de cumplimiento de las normas de régimen interno. Unas normas que, por cierto, no se ven rodeadas de un adecuado sistema protector ante la infracción de las mismas, ya que si bien la LPH -EDL 1960/55- las contempla para secuenciar las reglas de convivencia y normas internas de obligado cumplimiento que deben presidir la vida en comunidad, sin embargo, la propia LPH nada establece como consecuencia jurídica para imponer a un comunero cuando un comunero incumple estas normas.

Pues bien, dicho esto, en el presente estudio vamos a tratar sobre una infracción que se suele cometer con frecuencia en las comunidades, cual es la del estacionamiento de vehículos en las plazas de garaje de otros comuneros, o en zonas en donde está prohibido estacionar y las posibilidades que tienen las comunidades de propietarios de actuar frente a estas malas prácticas.

2.- ¿Es posible imponer sanciones a los que incumplen la normativa de régimen interno a la hora de estacionar vehículos donde no pueden hacerlo?

Una primera solución que se ha planteado en algunas provincias es la relativa a imponer sanciones a aquellos propietarios que incumplan las normas de régimen interno, incluso recurriendo al sistema de aprobar esta opción o vía a seguir dentro del cauce de su aprobación por una junta de propietarios. Sin embargo, entendemos que ni bajo el paraguas de una junta de propietarios puede apoyarse que una comunidad puede autoerigirse con facultades sancionadoras no reconocidas en la LPH -EDL 1960/55- de modo alguno. De tal manera que ni aunque una junta lo aprobara y se impusieran sanciones a un comunero por estacionar su vehículo en lugar que no le corresponde estaría obligado a abonarlas, ya que podría darse el caso de que la junta aprobara su reclamación al haberse incluido en el estado de deudas para con la comunidad de ese comunero que puede estar al corriente en el pago de sus deudas con la comunidad en cuanto a los conceptos básicos de gastos de comunidad, pero dejar de pagar las sanciones que se le puedan imponer por no aparcar su vehículo donde le corresponde, sino en plazas de otros comuneros, o en zonas no habilitadas para estacionar vehículos por corresponder a elementos comunes.

Las comunidades de propietarios no tienen reconocida ex lege, ni por vía jurisprudencial, esta capacidad de imponer sanciones, por lo que en modo alguno pueden ni por junta de propietarios adoptar acuerdos por ninguna mayoría que les permita imponer estas sanciones frente a incumplimientos de los propietarios de las normas de régimen interno de una comunidad, entre las que se encuentran el uso adecuado de los elementos comunes y la necesidad de que cada propietario estacione su vehículo en la plaza de garaje que le corresponda.

Sin embargo, suele ser práctica habitual en las comunidades que aquellos titulares de inmuebles que poseen más de un vehículo y que residen de forma habitual en la comunidad estacionen sus vehículos en aquellas plazas que ellos detecten que no son habitualmente utilizadas por sus reales propietarios, posiblemente por residir estos en otro inmueble de forma permanente y utilizar este inmueble como segunda residencia. Ello provoca problemas cuando de repente estos titulares llegan a su plaza de garaje y comprueban sorprendidos que otro vehículo está ocupando ilegalmente su plaza, con las consabidas molestias que origina tener que averiguar cuál es el propietario o inquilino que ha dejado su vehículo en su plaza y con la obligación de dejar el propio en la calle en espera de localizar al titular de este vehículo que le ha usurpado en su posesión.

3.- Una vía que podría aplicarse es al del art. 710 LEC -EDL 2000/77463-.

Una de las vías que se podría adoptar en el caso de propietarios de inmuebles, o incluso inquilinos, que adopten estas medidas de invadir el derecho posesorio de los titulares de las plazas de garaje, o que estacionen sus vehículos en zonas de elementos comunes es la de recurrir a la vía del art. 710 LEC -EDL 2000/77463- que prevé el ejercicio de acciones judiciales tendentes a conseguir de una persona, en este caso el demandado, que se abstenga de actuar en un sentido. Es esta una acción civil dirigida a obtener de una persona un no actuar o no comportarse de una manera concreta obteniendo, en su caso, del órgano judicial una resolución judicial en forma de sentencia que le compele al demandado a abstenerse en lo sucesivo de actuar en la forma que constaba en la demanda y que ha sido fijado en la sentencia.

Bajo esta figura procesal de las demandas dirigidas a obtener un "no hacer" de una persona o abstenerse de llevar a cabo determinada conducta recordaremos que el propio art. 710 LEC -EDL 2000/77463- señala que: Si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, se le requerirá, a instancia del ejecutante por parte del Secretario judicial responsable de la ejecución, para que deshaga lo mal hecho si fuere posible, indemnice los daños y perjuicios causados y, en su caso, se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial. Se procederá de esta forma cuantas veces incumpla la condena y para que deshaga lo mal hecho se le intimará por el Secretario judicial con la imposición de multas por cada mes que transcurra sin deshacerlo.

Quiere esto decir que es una fórmula dirigida a conseguir de un comunero que en lo sucesivo no vuelva a estacionar su vehículo en plazas que no sean las suyas o en elementos comunes, obteniendo la comunidad de propietarios un título judicial cual es el de una sentencia que le compele al comunero incumplidor de abstenerse de seguir con su actuación. Y es para el caso en el que persista en su conducta cuando se le requerirá judicialmente para que la abandone, con la posibilidad de proceder penalmente contra el comunero por delito de desobediencia y, además, con la posibilidad de imponerle multas el órgano judicial en caso de desobediencia. De lo que se trata con esta fórmula es de evitar que los comuneros entiendan que la comunidad no dispone de herramientas legales para hacerles frente a su conducta insolidaria, amparados quizás por el conocimiento de que no se puede recurrir a la grúa municipal para que se retire el vehículo de una zona no autorizada al tratarse de una cuestión de derecho privado que corresponde solucionar a la propia comunidad de propietarios.

4.- También es factible aplicar la vía del art. 7.2 LPH -EDL 1960/55- en cuanto actividad molesta.

Otra forma para enfocar el problema se centra en utilizar el cauce del art. 7.2 LPH -EDL 1960/55- para seguir el iter de este precepto que articula un sistema para hacer frente primero en el ámbito de la propia comunidad a las actividades realizadas por los comuneros que causen perjuicios a los demás, para lo que el propio art. 7.2 LPH -EDL 1960/55- señala que el propio presidente de la comunidad requerirá al comunero y/o al inquilino para que cese en su actividad molesta, ya que como tal debe considerarse la conducta habitual del comunero o inquilino consistente en estacionar indebidamente su vehículo en la comunidad. Este requerimiento del presidente se podrá ejecutar por el administrador de fincas, y como tal exige su fehaciencia; es decir, que conste su recepción, ya que frente a los actos de comunicación de convocatorias de juntas o notificaciones de actas de la celebración de una junta de propietarios que no exigen la fehaciencia en la comunicación, en estos casos se está tratando de requerimientos, y esta modalidad de acto de comunicación se configura bajo la exigencia de que conste formalmente que se ha recibido por el afectado el contenido de por qué se le requiere. La cuestión consiste en delimitar que esta conducta del comunero se trata de una actividad molesta y que, como tal, la comunidad no debe estar dispuesta a soportar o tolerar, de tal manera que si ha sido requerido para se abstenga del ejercicio de esta actividad y vuelve a hacerlo, la comunidad estará legitimada para, en una junta extraordinaria o en la anual ordinaria, acordar por mayoría simple el ejercicio de acciones judiciales frente al comunero y/o inquilino, a fin de que se estime la acción de cesación ejercitada por la comunidad de propietarios y se le condene a que cese en su conducta.

En cualquier caso, si se obtiene la sentencia firme que le condena a cesar en su conducta, en caso de no aceptación de la sentencia se le podrá requerir para que cese en la misma, pero ya en este caso por el órgano judicial en la misma forma que previene el art. 710 LEC -EDL 2000/77463- antes visto, con la advertencia de que de persistir se abrirán unas diligencias penales por delito de desobediencia a la autoridad judicial, por lo que en este caso debería responder penalmente de una conducta a la que el propio comunero no le daba importancia, pero que por la acción judicial de la comunidad le lleva a dar cuenta de la misma ante un juez penal.

En cualquier caso, somos conscientes de que el ejercicio tanto de esta vía como de la del art. 710 LEC -EDL 2000/77463- conlleva que la comunidad de propietarios tenga que esperar al pronunciamiento de una sentencia firme para poder actuar finalmente, lo que puede llevar su tiempo, cuando el comunero puede seguir incumpliendo la "prohibición" que existe de aparcar en zonas no autorizadas, o en plazas que no sean suyas. Indudablemente, esto puede llevar a serios problemas internos en la comunidad, porque puede pensarse en las situaciones de violencia que pueden desencadenarse en estos casos ante vecinos que dejan estacionados sus vehículos en plazas de otros, o en zonas que perjudican el libre paso de vehículos o en zonas no autorizadas. Generalmente, los conserjes suelen poner carteles o notas explicativas en los parabrisas de estas personas haciéndoles la advertencia de que desistan de sus conductas,

5.- Prohibición de recurrir al uso de la grúa de la policía local para que retire los vehículos mal estacionados en una comunidad.

Pues bien, ya hemos visto que mientras el respeto a las normas de convivencia reine en la comunidad no hay problema, pero estos vendrán si existen algunos comuneros que se niegan a aceptar estas normas y plantean su oposición, o, como ahora comentamos, aparcan sus vehículos en plazas que no les corresponden, o en zonas de elementos comunes. Para luchar contra esta práctica insolidaria se han adoptado en algunos casos acuerdos en las juntas de propietarios acordando dirigirse a la policía local para que sea la grúa la que retire a estos vehículos, incluso en alguna comunidad de propietarios he contemplado carteles públicos en su interior y exterior exponiendo que en el caso de que se aparque en plaza que no le corresponda avisarán a la grúa, pero esto último tiene un gran inconveniente legal, ya que no está prevista legalmente la competencia de la grúa municipal para entrar en las propiedades privadas de las comunidades de propietarios para procede a la retirada de vehículos aunque estos estén mal estacionados, lo que resulta sorprendente, ya que resulta complicado dar una respuesta en una comunidad a estos casos de personas que los estacionan en zonas prohibidas. Imagínense a un comunero que lo aparcara en zona que impide maniobrar a otros vehículos.

Pues bien, el Real Decreto Legislativo 339/1990 -EDL 1990/12827-, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que fue modificado por la Ley 18/2009 -EDL 2009/251215 -, de 23 de noviembre contempla en el Artículo 7 las competencias de los Municipios para acordar medidas para la retirada de vehículos. Y así, señala que Se atribuyen a los Municipios, en ámbito de esta Ley, las siguientes competencias: b) La regulación mediante Ordenanza Municipal de Circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.

c)... párrafo 2º: La retirada de los vehículos de las vías urbanas y el posterior depósito de aquéllos cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro para ésta o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido, en las condiciones previstas para la inmovilización en este mismo artículo. Igualmente, la retirada de vehículos en las vías interurbanas y el posterior depósitos de éstos, en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

Respecto a las prohibiciones de estacionamiento, el art. 39 -EDL 1990/12827- señala la relación de lugares en donde está prohibido detener el vehículo y/o estacionar, pero para nada se atribuye la competencia para controlar el mal estacionamiento dentro de las comunidades de vecinos. Tampoco en los arts. 65 -EDL 1990/12827- y ss de esta Ley se incluye esta conducta en el catálogo de infracciones sancionables. Y el art. 85 -EDL 1990/12827- es el que regula la posibilidad que tiene la autoridad municipal para proceder a la retirada de un vehículo por la grúa y en ningún caso faculta la normativa a retirar vehículos de las comunidades de vecinos por entenderse que es un lugar privado en el que la autoridad municipal no tiene facultades ni competencia alguna.

Por todo ello, resulta imposible que la policía local pueda intervenir en estos casos ni la grúa retirar vehículos mal estacionados. Tan solo en el supuesto en el que existiere un riesgo de peligro grave para la vida de las personas podría intervenir como medida cautelar retirando un vehículo cuya presencia en un lugar pudiera conllevar algún peligro para la comunidad, pero en otros casos una solución que se nos ocurre es que la propia comunidad pudiera recabar los servicios de una empresa privada que procediera a retirar el vehículo del lugar y sacarlo a la vía pública.

6.- Una solución podría ser que se aprobara en junta que en estos casos se procederá siempre a recabar los servicios de una grúa para retirar el vehículo que molesta y dejarlo en la vía pública corriendo del propietario los gastos de la grúa.

Quizás, una solución que se nos ocurre es que el acuerdo de la junta de propietarios adoptado por mayoría simple fuera dirigido a que en los supuestos en los que un comunero u ocupante de un inmueble aparcara su vehículo en lugar inapropiado, en plaza de garaje que no fuera la suya, o en zona de elementos comunes, la junta autorizara a la presidencia y, por ende, al administrador de fincas, a que se recabe los servicios de una empresa privada, cuya mención ya se podría citar en el acuerdo para evitar que hubiera problemas en la empresa a elegir, o que esta luego no quisiera acudir, para que pueda entrar en la urbanización para sacar el vehículo y dejarlo en la vía pública debidamente estacionado. Ello, en primer lugar, tendría el refrendo de un acuerdo adoptado en junta, previamente incluido en el orden del día y que sería conocido por todos los comuneros, de tal manera que si alguien incumple la norma de aparcar en zonas prohibidas o en plazas que no sean las suyas, ya sería consciente de que su vehículo sería sacado de la comunidad. Además, en el acuerdo se haría constar que los gastos derivados de esta actuación de la grúa serían cargados en la deuda del comunero cargándosele en el importe del siguiente recibo. Ello tendría varias consecuencias, a saber:

1º.- Conocimiento del propietario de la existencia del acuerdo.

2º.- Su vigencia por no haber sido impugnado.

3º.- La viabilidad de la repercusión del gasto por estas incluido en el acuerdo aprobado y ejecutivo.

Con esta fórmula pensamos que tendría más eficacia disuasoria que la actual que apuesta tan solo por la esperanza del respeto a los demás que algunos parecen no tener en sus estatutos de vecinos y personas. Ello exigiría, también por último, que se acabaría informando luego al titular acerca del lugar donde está su vehículo. Por ello, en estos casos bien sería lo más adecuado dejar el vehículo estacionado en la vía pública en lugar permitido, siempre y cuando se hubiere hecho constar en la junta que la consecuencia del estacionamiento de los vehículos en lugar no autorizado, o en plazas que no les correspondan, habilitan al presidente para recabar los servicios de la grúa privada y que se dejaría este vehículo en la vía pública quedando exonerada la comunidad de las consecuencias del propio incumplimiento del comunero de acatar las prohibiciones de la comunidad de propietarios y que obligan a este a depositar el vehículo en la vía pública, con el consiguiente cargo de gastos en la cuenta de débito del comunero para con la comunidad. Los comuneros ya serán conscientes con su conducta incumplidora de cuáles son las consecuencias de su actuación, por lo que nada tendrían derecho a reclamar a la comunidad por ningún concepto, habida cuenta que cuando ejecutaron su conducta de aparcar mal su vehículo eran conscientes de lo que iba a ocurrir, no pudiendo alegar una conducta irregular de la comunidad, o que se ha utilizado su vehículo sin su consentimiento, por cuanto era sabedor de lo que ocurriría si adoptada tal conducta.

Lo que no puede llevarse a cabo es recabar los servicios de la grúa municipal, ni aunque se adopte el acuerdo en junta, ya que la policía local no puede intervenir en cuestiones que pertenezcan al ámbito de las relaciones privadas en las comunidades de propietarios.

7.- La instalación de medidas de seguridad por los comuneros en sus plazas de garaje para evitar que aparquen otros comuneros en estas plazas.

En ocasiones también se ha recurrido en las comunidades a aprobar la instalación de sistemas que impidan a los vecinos aparcar en plazas que no sean las suyas, pero cuando estos sistemas exceden de lo que se puede entender como meras medidas de seguridad se está alterando el título constitutivo de la comunidad, como ha ocurrido en algunos casos en los que se ha sometido a la junta la autorización para el cerramiento de las plazas de garaje, lo que exigiría la unanimidad de todos los comuneros, ya que estos cerramientos pueden perjudicar a algunos comuneros por la forma en la que esté configurada la distribución de las plazas de garaje, como ocurre en el caso expuesto en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, Sentencia de 22 mayo 2009, rec. 287/2009 -EDJ 2009/162191-, en la que se recoge que "aquel frontal de entrada a la plaza de garaje impedía adecuadamente aparcar, como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial que declara la nulidad del acuerdo ya repetido (para poder introducir el vehículo en la plaza... es preciso el de la plaza 3 se pegue a la pared (al fondo y no en la parte central); luego hay que esperar que el otro vecino aparque y luego ver la posibilidad de introducir o no el coche, lo que choca con el uso pacífico de un derecho que tenían los demandantes y que se reconoció jurídicamente, porque derivaba del título constitutivo de la propiedad horizontal y de la escritura de adquisición del piso a que se refiere el procedimiento." En definitiva, en este caso se aprobó una forma de protegerse cada propietario en sus plazas de garaje que perjudicaba a los colindantes que no habían efectuado este cerramiento, y al no aprobarse por unanimidad el acuerdo fue anulado judicialmente.

Lo normal es que se habilite un sistema semejante a una especie de "cepos" que se instalan dentro de la plaza con una cerradura que requiere la tenencia de una llave para retirar un dispositivo que impide aparcar si no se retira el mismo. Para la adopción de estos sistemas de seguridad se deberá convocar una junta de propietarios y que se adopte el acuerdo por mayoría simple, quedando claro que ningún propietario puede proceder a instalar ningún sistema de seguridad en sus plazas de garaje si no es con la autorización de la junta de propietarios. En el caso de que así lo haga sin la autorización correspondiente estará llevando a cabo una obra inconsentida y la comunidad tendrá derecho a ejercitar la acción para conseguir la demolición del sistema de seguridad instalado en la plaza de garaje, ya que no se puede anteponer el derecho de un propietario a que ningún extraño aparque su vehículo en su plaza a la necesidad de respetar que la ejecución de obras, aunque sea en titularidad propia, precisa de la autorización de la comunidad. Y ello, porque puede que en algún caso esa ejecución de obras podría perjudicar los derechos de otros propietarios.

8.- La instalación por los comuneros en sus plazas de garaje de elementos en el vuelo.

Además, los comuneros suelen instalar elementos en el vuelo de sus plazas de garaje y esto es un tema también muy discutido en su viabilidad. Ahora bien, como señala el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, sentencia de 17 febrero 2010, rec. 1958/2005 -EDJ 2010/14196- "Una plaza de aparcamiento es, por su propia definición, un espacio destinado al estacionamiento de vehículos (con o sin motor), remolques y similares. El uso de su vuelo es, ciertamente, privativo y, aunque sea poco usual, debe admitirse su posible utilización para otros fines (conjuntamente con el uso de aparcamiento, pero no exclusivamente para otros usos distintos), ya sea usando el espacio situado sobre el techo del vehículo (así, lo que se sitúe o almacene sobre una baca) ya con soporte en el suelo, en el techo o en las paredes (acaso bicicletas o triciclos)."

El fundamento de esta interpretación hay que encontrarlo en que las limitaciones de las facultades dominicales, también en el régimen de propiedad horizontal, no pueden presumirse ni interpretarse de manera extensiva, lo que se puede aplicar no sólo a las divisiones internas de un local sino también a la comunicación entre locales o pisos contiguos cuando no se afecte la seguridad del edificio (Sentencias del TS de 7 febrero -EDJ 1989/1141- y 20 diciembre de 1989 -EDJ 1989/11532- y 21 diciembre de 1993 -EDJ 1993/11769-). Por tanto, dichos usos compartidos deben permitirse mientras no impliquen una actividad prohibida en los Estatutos o molesta, insalubre, nociva, peligrosa o ilícita.

Ahora bien, el TS acaba concluyendo en esta sentencia que "La realización de obras que afectan a los forjados del edificio requiere la autorización unánime de la Junta de Propietarios", por lo que los comuneros sí que podrán usar el vuelo de su plaza, pero siempre que no excedan de su espacio físico y siempre que está instalación no acabe perjudicando los derechos de otro propietario. Así, es práctica común comprobar cómo se suelen poner bicicletas en la pared de una plaza propia, pero si de alguna manera la instalación puede acabar perjudicando o molestando a otros propietarios, o requiere una instalación que pueda afectar a elementos comunes requerirá la autorización de la comunidad.

9.- Autorización para estacionar vehículos especiales para discapacitados a una persona con minusvalía en zona de elementos comunes.

Cuando hablamos de la necesidad de la solidaridad de los vecinos para aparcar de forma exclusiva en sus plazas de garaje y respetar las zonas comunes planteamos en este punto las específicas situaciones que pueden darse en una comunidad si una persona que padece una discapacidad solicita estacionar su vehículo en la zona más apropiada de los elementos comunes que menos perjuicio cause a la comunidad, si la plaza que le corresponde no es apta para permitirle el acceso normalizado a su vivienda, postulando para ello la autorización para estacionar en una zona más propia para su discapacidad. El Tribunal Supremo analizó esta cuestión en la Sentencia de 28 febrero 2007, rec. 642/2000 -EDJ 2007/10524- dando validez del acuerdo comunitario, aprobado por mayoría, que prohíbe el aparcamiento en una zona común a dos propietarios minusvalorados. Se trataba de un caso en el que unos comuneros que sufrían discapacidad solicitaban autorización del estacionamiento provisional de los dos vehículos de los minusvalorados afectados. Sin embargo, la comunidad votó en contra de esta permisividad por mayoría, entendiendo la representación de los minusvalorados que sería preciso unanimidad, pero no es este el "quórum" que se exige para la adopción de este acuerdo, ya que para aprobarlo o denegarlo nos vamos al sistema previsto en el art. 17.1º LPH -EDL 1960/55-, y si no se alcanza este los propietarios no podrán utilizar estos elementos comunes, ya que como señala el TS "el acuerdo sobre regulación del uso de un elemento común, no contemplado expresamente por el título ni por los estatutos, no implica alteración del mismo en el sentido del artículo 11 LPH -EDL 1960/55-, siendo tan solo manifestación de simple acto de administración (art. 6º LPH -EDL 1960/55-), y que, como tal, no se halla sometido al régimen de unanimidad sino al de mayorías". Otra cosa es que estos acuerdos de las comunidades no respeten a las personas con discapacidades que residen en las comunidades, pero ello pertenece al propio régimen interno de las juntas, sin que desde fuera de la comunidad se pueda compeler a las mismas a que sean considerados en estos casos, lo que realmente viene a dificultad la ejecución y práctica de las finalidades contempladas en todas las disposiciones legales que tienden a postular la integración social de las personas con minusvalía.

Este artículo ha sido publicado en el "Boletín Propiedad Horizontal", el 1 de noviembre de 2012.


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