COMENTARIO

Subtipo agravado de estafa por fraude en venta de vehículo adaptado

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EDJ 2016/113590El TS confirma la aplicación del subtipo agravado al recaer la estafa sobre cosas de primera necesidad. No cabe extender de manera general este concepto de "cosa de primera necesidad" a un vehículo para uso privado, salvo que, en algún caso concreto, se demuestre que lo es por las especiales circunstancias que pudieran concurrir en sus adquirentes. Para una persona minusválida un vehículo adaptado le permite una autonomía personal que no puede obtener de otro modo (FJ 4).

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"...Cuarto.- El segundo motivo, cuestiona la aplicación del subtipo de recaer el engaño en bien de primera necesidad -- art. 250.1-1º Cpenal (EDL 1995/16398)--.

Retenemos al respecto la fundamentación de la sentencia :

"....La STS 5 marzo de 2012 señala que la categoría "cosas de primera necesidad" se encuentra referida a aquéllas "de las que no se puede prescindir", según el Diccionario de la Real Academia, lo que la jurisprudencia viene vinculando a productos de consumo imprescindible para la subsistencia o la salud de las personas.

En principio, en tal concepto no cabe incluir los turismos, en tanto que difícilmente pueden considerarse como precisos para la satisfacción de necesidades elementales o primarias cuando muchas personas subsisten sin vehículo privado y haciendo uso de los distintos medios de transporte público existente. Por ello no cabe extender de manera general este concepto de "cosa de primera necesidad" a un vehículo para uso privado, salvo que, en algún caso concreto, se demuestre que lo es por las especiales circunstancias que pudieran concurrir en sus adquirentes; y eso es lo que ocurre en el caso ahora enjuiciado pues dada la condición de minusválido del denunciante, la compra de un vehículo especial de las características del que es objeto del presente procedimiento, le permitía una autonomía personal que no puede obtener de otro modo. El vehículo que adquirió le permitía subir al mismo con la propia silla de ruedas dotándole de una autonomía que conduce, en este caso concreto, a estimar que el vehículo es un artículo de primera necesidad....".

Compartimos la argumentación del Tribunal de instancia. Todo enjuiciamiento es una actividad esencialmente individualizada y no seriada. Desde esta reflexión consideramos que en este caso está bien aplicado el subtipo del nº 1 del art. 250.1 Cpenal (EDL 1995/16398).

La jurisprudencia de la Sala se ha venido refiriendo a esta hipótesis agravada en los casos en que se trate de "cosas de las que no se puede prescindir", tales como productos de consumo imprescindible, para la subsistencia o salud -- STS de 30 de Mayo de 2001 --.

Estimamos que un coche adaptado para que una persona con minusvalía que le impida su desplazamiento autónomo, pueda utilizarlo, con su silla de ruedas, permitiéndole de este modo su desplazamiento de un sitio a otro sin la utilización del transporte público que no siempre está adaptado para esta situación, debe ser considerado como bien de primera necesidad porque le permite una eficaz y efectiva integración social por sí mismo. El Pleno no Jurisdiccional de Sala de 20 de Diciembre de 2006, se refirió a los impedimentos como bien de primera necesidad en relación a las necesidades de quienes sufren las consecuencias del delito.

De análoga manera, debemos considerar que a la víctima del delito, en el caso de autos, se le privó de un bien de primera necesidad como era la del coche adaptado para desplazarse en el derecho de minusvalía que padece.

Procede la desestimación del motivo..."