La empresa, dedicada a la producción y comercialización del champiñón, efectúa el oportuno llamamiento a los trabajadores fijos discontinuos para trabajar en la campaña 2015/2016. Iniciada la campaña, la empresa suspende los contratos durante algunos días, por falta de materia prima suficiente. La representación de los trabajadores presenta demanda de conflicto colectivo. Considera que la medida no es acorde con el art.18.2.j del convenio colectivo aplicable según el cual, "son causas de suspensión del contrato, sin que la falta de llamamiento pueda calificarse como despido, ... la falta de materias primas no imputable al empresario. En este caso las empresas vendrán obligadas a comunicar el hecho causante a la representación de los trabajadores, siendo suficiente esta comunicación para que opere la causa de suspensión".
La demanda es desestimada en primera instancia por lo que la representación de los trabajadores recurre en suplicación. Considera que la falta de prestación de servicios es imputable al empresario.
Para el TSJ La Rioja, el precepto controvertido del convenio colectivo no deja lugar a dudas sobre la facultad de la empresa de suspender los contratos de trabajo fijos discontinuos en los supuestos de falta de materias primas no imputable a los empresario. Pero en el supuesto analizado, no puede considerarse que la falta de materia prima no sea imputable a la empresa. No es un supuesto imprevisible para la empresa sino que es consecuencia de la propia organización empresarial que establece una entrada de producto variable, sin que se recoja champiñón los domingos y en menor medida los sábados y debiéndose manipular el producto en 48 horas.
De la relación de hechos probados, el TSJ La Rioja concluye que los días de suspensión del contrato por falta de materia prima, entraba materia prima aunque en cantidad inferior a la media y que incluso hubo aumento de pedidos a lo largo de la campaña que requirieron la contratación de trabajadores temporales. Estas contradicciones hacen difícil de entender la actuación de la empresa de suspender los contratos de los trabajadores fijos discontinuos. Por ello concluye que la empresa no ha justificado que la organización de su producción y la consiguiente suspensión de los contratos de trabajo devenga obligada por la falta de materia prima no imputable a la misma.
Por ello, estima el recurso de suplicación y declara el derecho de los trabajadores afectados a percibir las retribuciones correspondientes a dichas jornadas.
Voto particular
La sentencia contiene un voto particular que considera que la sentencia debió ser desestimatoria. Cuando el precepto convencional se refiere a "falta de materia prima" no alude únicamente al absoluto cese de entrada de materia prima en la empresa que paralice la actividad sino también a supuestos de insuficiencia de entrada de materia prima que impide a la empresa proveerse de ella en cantidad suficiente para obtener una producción normal. Por otro lado, los trabajadores temporales no se han contratado para sustituir a los fijos discontinuos o quitarles trabajo sino para complementar la labor que realizan en períodos coincidentes con ellos.
Nota
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