"...TERCERO.- En el segundo motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (EDL 1882/1), como estricto error iuris, se denuncia la indebida aplicación del art. 169.2 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el art. 8.3º del mismo texto legal.
Según el recurrente, no cabe declarar al acusado autor de un delito de amenazas por los hechos descritos en el apartado d) de la sentencia cuando dicho precepto penal debería haberse visto absorbido por el delito de lesiones graves al que también ha sido condenado por los mismos hechos, produciéndose una manifiesta inaplicación de lo dispuesto en el artículo 8.3º del Código Penal (EDL 1995/16398). Entiende que las amenazas quedan absorbidas por el delito amenazado cuando éste llegara a cometerse.
Ciertamente, en algunos casos, mediante el mecanismo jurídico de la progresión delictiva, las amenazas iniciales quedan absorbidas en el delito más grave que se comete seguidamente, de tal modo que quien amenaza a alguien con matarlo y seguidamente lo asesina, no comete dos delitos, sino uno solo contra la vida de la víctima. Así lo hemos venido entendiendo reiteradamente.
Este fenómeno ocurre cuando todo el desvalor de la conducta se integra en el delito final que consume, en consecuencia, toda la antijuridicidad de la acción. No hay por qué penar los diversos pasajes de tal progresión delictiva, si el resultado final consume toda la antijuridicidad de la acción.
Pero en este caso, como acertadamente argumenta el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, «ni la mató, ni las lesiones se entendieron constitutivas de delito de homicidio en grado de tentativa». No hay, pues, absorción posible. Y además la sentencia recurrida motiva, con toda corrección, la punición independiente de las amenazas en un hecho de tanta gravedad, porque las desconecta de las graves lesiones producidas.
En los hechos probados sucedidos sobre la 1:30 horas de la madrugada del día 30 de mayo de 2015, que son los que desembocan en la paraplejia de Nieves, hechos ocurridos en la vivienda común y en presencia del menor, llegó a tanto el terror infligido a la víctima que provocó que ésta saltara por una ventana al exterior, cayendo desde una altura de aproximadamente cuatro metros y medio.
Y tras ello, la sentencia relata así literalmente los hechos probados:
«Tras lo anterior, el acusado bajó al jardín de la vivienda donde se encontraba tendida Dª Nieves, y en dicha situación y pese a que Dª Nieves le advirtió que no podía moverse, continuó dándole patadas y golpes por todo el cuerpo, advirtiéndole en todo momento que "la iba a matar", todo ello mientras el hijo menor abrazaba a su madre. Asimismo, y a pesar de que Dª Nieves le dijo al acusado que no la arrastrara y le advirtió de que no se podía mover, D. Eliseo la arrastró por el suelo del jardín varios metros, y continuó golpeándola reiterándole que de "allí no salía viva, que la iba a matar", para finalmente, tras entrar en y salir de la casa varias veces, volver a entrar al domicilió donde se acostó a dormir, dejando a su pareja y al menor en el exterior de la vivienda...».
Esto es, no se trata de las amenazas previas que pudieron integrar el escenario de terror que provocaron que la víctima tuviera que huir por la ventana para evitar perder la vida a manos de su pareja, sino que estamos en presencia de otras amenazas, que se producen cuando la víctima se encuentra postrada en el suelo, malherida, estando en consecuencia las amenazas desligadas de la agresión y teniendo sustantividad propia.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar..."