EL trabajador venía disfrutando de excedencia voluntaria desde agosto de 2010, y con fecha límite el 1-12-2013. El 1-9-2013 solicita el reingreso en la empresa, que le indica que no puede ser readmitido ya que la empresa había desaparecido y dada de baja en la TGSS.
Plantea demanda por despido solicitando la nulidad del despido y la correspondiente indemnización al considerar que el contrato debió haberse extinguido a través del procedimiento establecido para las causas económicas. La demanda se desestima tanto en la instancia como en suplicación , ya que tanto el juzgado de lo social como el TSJ entienden que la empresa no puede ofrecer un puesto de trabajo por cuanto se está inactiva desde el año anterior a la solicitud y que el trabajador tampoco tiene derecho a obtener la indemnización al no existir este derecho cuando la inexistencia de vacante se debe a la desaparición de la empresa. El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de doctrina.
La cuestión que se debate se refiere a la posibilidad de acceso a la declaración de despido nulo por el excedente voluntario cuando al intentar su reingreso éste no resulta posible por haber cesado la empresa en su actividad y cuáles pueden ser las consecuencias de que la empresa no haya acudido al procedimiento o normas que regulan la extinción de los contratos por causas económicas, técnicas o de producción.
Cuando un trabajador se encuentra en situación de excedencia voluntaria común el trabajador conserva sólo un derecho preferente al reingreso condicionado a la existencia de las vacantes que hubiera o se produjeran en la empresa, por ello el TS, en su sentencia de 19 de diciembre de 2018, califica el derecho al puesto de trabajo del excedente voluntario común como un derecho potencial o expectante y no como un derecho ejercitable en el acto o momento en que expresa su voluntad de reingreso. Además, considera que el interés en la excedencia voluntaria es el personal o profesional del trabajador excedente voluntario, por lo que no considera razonable conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya y del propio interés de la empresa.
Como consecuencia de lo anterior, el TS considera que la finalidad de la indemnización del despido es la compensación al trabajador por el daño derivado de la pérdida de su puesto de trabajo y de los medios de vida que su desempeño proporciona al trabajador. Daño se produce cuando el trabajador presta servicios de manera efectiva, o cuando conserva el derecho a reserva de puesto, pero no existe o cuando el trabajador es sólo conserva un derecho de reingreso expectante en el que la ocupación del puesto de trabajo está condicionada a la existencia de vacantes.
Es decir, no es lo mismo la pérdida de un puesto de trabajo que se está desempeñando y que constituye normalmente el medio de vida del trabajador, que el desvanecimiento del derecho expectante a ocupar una vacante en la empresa en la que se prestaron servicios, y de la que el trabajador se apartó, en el caso típico para el desempeño de otro puesto de trabajo o de otra actividad profesional.
Por ello, se desestima el recurso para la unificación de doctrina planteada, y se confirma la sentencia dictada por el tribunal de instancia.
Fuente: ADN Social