Procedimiento sancionador

Tramitación simplificada del procedimiento sancionador conforme a la Ley 39/2015: ¿hay separación entre fase instructora y sancionadora? ¿Se emite propuesta de resolución?

Noticia

Actos que forman el procedimiento sancionador abreviado, aplicable cuando existan elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve.

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EDE 2016/1008506

Fecha de la Consulta: 24 de octubre de 2016

Planteamiento

El motivo de la consulta está vinculado con los actos que forman el procedimiento sancionador abreviado según la Ley 39/2015, de 1 de octubre (art. 96), aplicable cuando existan elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve.

Concretamente, el art. 96.6 establece los trámites del proceso, pero entiendo que no tiene en cuenta la separación entre la fase instructora y la sancionadora, ya que, según este artículo, se incoa el expediente, fase de alegaciones, audiencia, petición de informes, en su caso, y resolución, pero no existe la propuesta de resolución que emite el Instructor.

¿Esta figura no existe en los procedimientos sancionadores abreviados? ¿No es aplicable el principio de separación entre la fase instructora y sancionadora?

Respuesta

El art. 96.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP- (EDL 2015/166690), se refiere a la tramitación simplificada en procedimientos de naturaleza sancionadora, admitiendo su adopción cuando el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que, de acuerdo con lo previsto en su normativa reguladora, existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, sin que quepa la oposición expresa por parte del interesado prevista en el apartado 2º de este precepto (y que determina la obligatoriedad de seguir la tramitación ordinaria del procedimiento ante la oposición expresa manifestada).

Sobre la tramitación simplificada del procedimiento sancionador, este precepto establece que deberán ser resueltos en treinta días, a contar desde el siguiente al que se notifique al interesado el acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento, y constarán únicamente de los trámites que enuncia el art. 96.6 LPACAP.

De otro lado, con carácter general, el art. 63.1 LPACAP establece que los procedimientos de naturaleza sancionadora -y no distingue aquí, ni excepciona, entre la tramitación ordinaria del procedimiento o la tramitación simplificada- se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente y establecerán la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a órganos distintos. Con ello, se consagra el derecho subjetivo del inculpado a la separación de las funciones administrativas de instrucción y de decisión; y desde la perspectiva de la Administración actuante, se rechaza la realización de actos instructorios por parte del órgano decisor, con el fin de evitar que puedan los mismos comprometer su imparcialidad a la hora de dictar la resolución definitiva del procedimiento.

En la tramitación simplificada del procedimiento de naturaleza sancionadora sí se realizan determinados actos de instrucción, de carácter mínimo, pero instructorios al fin y al cabo, como es la concesión de un trámite de audiencia al inculpado (art. 96.6.d) LPACAP), siempre que los elementos de juicio que obren en el expediente determinen que la resolución tendrá carácter desfavorable para el interesado (y ello, según se determine en el acuerdo de iniciación), aunque no se recoge la propuesta de resolución (lo que sí ocurría con la regulación anterior).

Una vez completada esa mínima actividad instructora, todo lo actuado en el procedimiento deberá remitirse por el instructor al órgano competente para resolver el procedimiento.

Conclusiones

1ª. En la tramitación simplificada del procedimiento sancionador (art. 96 LPACAP) sí es aplicable el principio general de separación entre la fase instructora y sancionadora, aunque la actividad instructora a desarrollar reviste ciertamente un carácter mínimo.

2ª. Terminada esa mínima actividad instructora, el órgano instructor del procedimiento remitirá todo lo actuado al órgano competente para resolver, pero, a diferencia de lo que ocurría con la regulación anterior a la LPACAP, no formulará propuesta de resolución.