CONTABLE

Tratamiento jurídico, mercantil y contable de los contratos de arrendamiento financiero

Tribuna
tribuna_default

El objeto principal de la presente exposición viene constituido por el contrato de arrendamiento financiero o leasing, instituto comercial no exento de importancia y complejidad, no tanto por encontrarse notablemente extendido y por su habitualidad, como por los efectos y consecuencias que de su celebración se derivan tanto para el arrendador como para el arrendatario, y las reiteradas dudas interpretativas planteadas en torno a su naturaleza jurídica y alcance.

La presente exposición se subdivide en dos artículos diferentes. La finalidad del primero será, principalmente, la formulación de un concepto jurídico mercantil de la figura de referencia. Para ello, se tomará como punto de partida la que posiblemente sea en nuestro Derecho, la principal referencia normativa que quepa mencionar en cuanto al arrendamiento financiero o leasing; a saber, la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que cuanto menos recoge una enumeración de los elementos que deben concurrir en un determinado contrato para que éste ostente la referida condición de arrendamiento financiero. Junto a ello, la citada formulación se apoyará también en la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, esencial en esta materia.

Seguidamente se procurará una revisión si quiera breve, de otras consideraciones y tratamientos referidos a esta operación, en relevantes ámbitos de nuestro Derecho, que incluso vienen a alterar, modificar, matizar o concretar dicho concepto. A estos efectos, en este primer artículo se abordará, concretamente, el tratamiento contable específico de los arrendamientos, principalmente financieros, pero también operativos, tanto en el Plan General de Contabilidad como en el Plan General de Contabilidad de PYMES. Y se dejarán para un momento posterior, es decir, para el segundo artículo, tanto el régimen fiscal de aplicación a los contratos de arrendamiento financiero, como la consideración y consecuencias que de dicha consideración como contrato de arrendamiento financiero se derivan de la vigente Ley Concursal.

1. Tratamiento jurídico-mercantil del contrato de arrendamiento financiero

A tenor de la previamente mentada Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988, además de estar celebrada por una entidad específica a tal fin, en una operación deberán concurrir los siguientes requisitos, para que de la misma se predique la condición de arrendamiento financiero: 1) tendrá por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario; 2) se constituirá en contraprestación, el abono periódico de cuotas; 3) los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales; 4) se incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, a favor del usuario.

De esta forma, en lo que se refiere a su específica naturaleza jurídica, nos encontramos ante una operación puramente financiera, si bien, una operación diferente del contrato de préstamo, por cuanto en éste, lo relevante o transcendente, la razón de ser del contrato, es recibir el importe pecuniario a través del cual se financia a la propia organización, sin que tenga por qué existir a priori, una finalidad concreta. En tanto en cuanto en el leasing lo que se pretende directamente es la adquisición de un bien determinado seleccionado por el futuro arrendatario, bien que es adquirido por el arrendador para su cesión al arrendatario en el momento estricto de celebración del contrato (STS de 15 de abril de 2010 que cita las SSTS de 16 de mayo de 2000 y 2 de febrero de 2006).

El rasgo financiero del leasing, por otro lado, se desprende claramente de la vocación financiera de la sociedad de leasing, en el sentido de que ésta no posee el dominio técnico del material del cual es propietaria, sino que sólo actúa de agente intermediario e impulsor de un proceso de reequipamiento para el usuario arrendatario, siendo este último quien asume todos los riesgos derivados de la relación plasmada en el contrato. Esta circunstancia, además, diferencia de forma nítida la operación de leasing de la de renting o alquiler simple, en la que la empresa arrendadora posee unos bienes ya adquiridos que administra con el objeto de efectuar operaciones de alquiler puro, y donde es la propia empresa arrendadora quien asume los riesgos derivados de la relación contractual. (CASTILLEJO MANZANARES, Raquel "Comentarios a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 20 de febrero de 1993")

La naturaleza jurídica del leasing viene concretada, además, por la numerosa Jurisprudencia que sobre el particular emana del Alto Tribunal. Sin ánimo de realizar en este momento, un exhaustivo análisis de dicha Jurisprudencia, sí procede citar sin embargo, la Sentencia de 10 de abril de 1981, QCJ 1981/131, reiterada en numerosas decisiones posteriores: "(...) Segundo) ya se entienda que el leasing constituye un negocio mixto en el que se funden la cesión del uso y la opción de compra con causa única, ora que se trata de un supuesto de conexión de contratos que deben ser reconducidos a unidad esencial, el parecer más autorizado, y desde luego mayoritario, lo conceptúa de contrato complejo y atípico, gobernado por sus específicas estipulaciones y de contenido no uniforme(...) Tercero) Carente tal contrato en nuestro ordenamiento positivo de regulación en el campo del derecho privado, claro está que su otorgamiento es posible en lícito ejercicio del principio de autonomía negocial y de libertad en la regulación del pacto proclamado en el artículo 1255 del Código Civil, que faculta a los sujetos para superar, a impulsos de las incesantes exigencias del tráfico económico, el elenco de esquemas o pautas contractuales previstas por el legislador, necesariamente limitadas, sin que ello comporte menoscabo de categoría dogmática alguna (...) Cuarto) (...) el leasing financiero o leasing propiamente dicho, especie que es usualmente utilizada como un nuevo medio de financiación de las Empresas, recae sobre bienes de equipo que quedan integrados en el círculo de producción del usuario, con duración calculada en función del tiempo de la vida económica y fiscal del bien que se trata, y el cómputo del precio se hace de tal suerte que el importe total de las mensualidades satisfechas al término del contrato, más el llamado "valor residual", rebasan el quantum de la suma dineraria desembolsada como precio por la Entidad financiera y arrendadora, pues obviamente ha de abarcar la totalidad de los gastos causados por la operación, el pago de los impuestos y el correspondiente margen de beneficios para la Compañía del Leasing".

Esta específica naturaleza jurídica lo diferencia también de otras figuras afines, con las cuales se lo ha venido a confundir: así, en reiteradas ocasiones, nuestro Tribunal Supremo ha procurado también determinar la diferencia existente entre el contrato que nos ocupa y el de la compraventa a plazos con reserva de dominio. En este particular, resulta asimismo fundamental la citada Sentencia de 10 de abril de 1981, reiterada en ocasiones posteriores con la misma finalidad diferenciadora, por su vehemencia y por su concreción a la hora de determinar la distinta finalidad económica de una y otra figura contractual. Y junto a ello, esta misma resolución se perfila como determinante a la hora de contraponer el leasing financiero, con lo que viene a denominar "leasing operativo" que no es más que un contrato de arrendamiento puro.

2. Tratamiento contable del arrendamiento financiero y operativo

El Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (PGC) regula los arrendamientos en la Norma de Registro y Valoración (NRV) 8ª "Arrendamientos y otras operaciones de naturaleza similar" y el PGC(1) de PYMES en la NRV 7ª, bajo la misma denominación, estableciendo que "Se entiende por arrendamiento, a efectos de esta norma, cualquier acuerdo, con independencia de su instrumentación jurídica, por el que el arrendador cede al arrendatario, a cambio de percibir una suma única de dinero o una serie de pagos o cuotas, el derecho a utilizar un activo durante un periodo de tiempo determinado, con independencia de que el arrendador quede obligado a prestar servicios en relación con la explotación o mantenimiento de dicho activo".

Dichas Normas de Registro y Valoración establecen lo siguiente:

- Se calificará un arrendamiento como financiero, cuando de las condiciones económicas del mismo se deduzca que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo objeto del contrato.

- Lo anterior se entenderá en todo caso, si nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de un activo en el que se recoge una opción de compra, cuando no existan dudas razonables de que se va a ejercitar dicha opción. La Resolución del ICAC de 21 de Enero de 1992 en su norma 8ª 4 establece que "Se entenderá que por las condiciones económicas del contrato no existen dudas razonables de que se va a ejercitar la opción de compra, entre otros, en los casos siguientes: (*) Cuando en el momento de firmar el contrato, el precio de la opción de compra sea menor que el valor residual que se estima tendrá el bien en la fecha en que se ejercite la opción de compra; (*) Cuando el precio de la opción de compra en el momento de firmar el contrato sea insignificante o simbólico con relación al importe total del contrato de arrendamiento financiero".

También se presumirá, salvo prueba en contrario, dicha transferencia, aunque no exista opción de compra, entre otros, en los casos enumerados en el apartado 1.1 de la NRV 8ª del PGC o de la NRV 7ª del PGC de Pymes.

- El arrendamiento operativo se configura a efectos contables, como un acuerdo mediante el cual el arrendador conviene con el arrendatario el derecho a usar un activo durante un periodo de tiempo determinado, a cambio de percibir un importe único o una serie de pagos o cuotas, sin que se trate de un arrendamiento de carácter financiero. En puridad, la definición del arrendamiento operativo se hace por exclusión: si el arrendamiento supone que se transfieran todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo objeto del contrato, es financiero; en caso contrario, es operativo.

De esta forma, uno y otro Plan de Contabilidad establecen una clara diferenciación entre arrendamiento financiero y operativo que determina tanto el tratamiento contable como la información que, sobre el particular, se debe recoger en las Cuentas Anuales. La calificación de los contratos de una u otra forma, depende de las circunstancias de cada una de las partes que intervienen en el mismo.

2.1. Tratamiento contable del arrendamiento financiero

En términos generales, el PGC y el PGC PYMES coinciden en la regulación o tratamiento contable del contrato de referencia. No obstante, cabe destacar que ambas normativas difieren en lo que se refiere al registro y valoración al contabilizar la firma del contrato, en la contabilidad del arrendatario.

Contabilidad del arrendatario

Así, de conformidad con el PGC, el arrendatario, en el momento inicial, registrará un activo de acuerdo con su naturaleza, según se trate de un elemento del inmovilizado material o del intangible, y un pasivo financiero por el mismo importe, que será el menor entre el valor razonable de dicho activo y el valor actual al inicio del arrendamiento de los pagos mínimos acordados, entre los que se incluye el pago por la opción de compra cuando no existan dudas razonables sobre su ejercicio(2) . Los gastos directos iniciales inherentes a la operación en los que incurra el arrendatario deberán considerarse como mayor valor del activo.

Sin embargo, en el PGC de PYMES lo anterior se simplifica y se establece sencillamente, que el activo y el pasivo se registrarán por el valor razonable del activo arrendado al inicio de la operación (sin incluir los impuestos repercutibles por el arrendador), valor que, generalmente, se identifica con el valor al contado del bien. En todo lo demás, como se ha avanzado, la regulación de ambos textos es igual.

Para la explicación del tratamiento contable considerado, tomamos como ejemplo la firma de un contrato de arrendamiento financiero para la adquisición de un vehículo, el día 01/07/X1. Dado que ya se ha explicado con carácter previo todo lo referente a la valoración que ha de darse al activo que se registra, la exposición se limitará, seguidamente, a recoger los concretos asientos que procederán a lo largo de la vida del acuerdo, en la contabilidad del arrendatario

(Consulte el documento)

Contabilidad del arrendador

En lo que se refiere a la contabilidad del arrendador, en el momento inicial o de formalización del contrato, reconocerá un crédito por el valor actual de los pagos mínimos a recibir por el arrendamiento más el valor residual del activo (aunque no esté garantizado) descontados al tipo de interés implícito del contrato. En el caso de aplicar el PGC de PYMES no se requiere descontar al tipo de interés implícito del contrato.

El acreedor reconocerá el resultado derivado de la operación de arrendamiento según lo dispuesto en el apartado 3 de la norma sobre inmovilizado material, salvo cuando sea el fabricante o distribuidor del bien arrendado, en cuyo caso se considerarán operaciones de tráfico comercial y se aplicarán los criterios contenidos en la norma relativa a ingresos por ventas y prestaciones de servicios.

La diferencia entre el crédito contabilizado en el activo del balance y la cantidad a cobrar, correspondiente a intereses no devengados, se imputará a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que dichos intereses se devenguen, de acuerdo con el método del tipo de interés efectivo.

Las correcciones de valor por deterioro y la baja de los créditos registrados como consecuencia del arrendamiento se tratarán aplicando los criterios de los apartados 2.1.3 y 2.9 de la norma relativa a los instrumentos financieros del PGC (NRV 9ª), o bien de los apartados 2.1.3 y 4 de la norma relativa a los activos financieros del PGC de PYMES (NRV 8ª).

2.2. Tratamiento contable del arrendamiento operativo

En el arrendamiento operativo no existe un traspaso de riesgos y beneficios del elemento arrendado al arrendatario, aunque sí de sus beneficios económicos. Por este motivo, el arrendador percibirá con carácter periódico una cuota o contraprestación. Así las cosas, según se trate del arrendador o del arrendatario, dicha cuota o contraprestación será considerada como ingreso o gasto del ejercicio en el que se devengue, imputándose a la cuenta de pérdidas y ganancias.

El arrendador será quien, en su contabilidad, habrá registrado y valorado conforme a su naturaleza y a las normas de aplicación, los activos cedidos en arrendamiento, incrementando su valor contable en el importe de los costes directos del contrato que le sean imputables, los cuales se reconocerán como gasto durante el plazo del contrato aplicando el mismo criterio utilizado para el reconocimiento de los ingresos del arrendamiento.

Cualquier otro cobro o pago que pudiera hacerse al contratar un derecho de arrendamiento calificado como operativo, se tratará como un cobro o pago anticipado por el arrendamiento que se imputará a resultados a lo largo del periodo de arrendamiento a medida que se cedan o reciban los beneficios económicos del activo arrendado.

(Consulte el documento)

El presente artículo se constituye en la parte II de una exposición cuyo objeto principal viene constituido por la operación denominada arrendamiento financiero o leasing. La primera parte de la referida exposición tomaba como punto de partida la definición que, de esta operación, se recoge en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, procurando además su diferenciación con otras figuras afines en base, esencialmente, a la Jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo.

Junto a ello, aquella parte I recogía también una visión general en cuanto al tratamiento contable de los arrendamientos y otras operaciones de naturaleza similar, regulado en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad (PGC) y en el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para Microempresas (PGC PYMES), diferenciando cuándo se debe llevar a cabo el registro contable de una operación como arrendamiento financiero y cómo (tanto en la contabilidad del arrendatario como en la del arrendador) y cuándo ha de hacerse como arrendamiento operativo, determinando también en este último caso, los asientos procedentes.

De forma continuista con lo anterior, el artículo que ahora nos ocupa tiene su punto de partida en el propio PGC y en el PGC PYMES, culminando el estudio del tratamiento contable de los arrendamientos y, principalmente, de los arrendamientos financieros, mediante la toma en consideración de dos operaciones de naturaleza singular: la venta con arrendamiento financiero posterior (lease back o retroleasing) y el arrendamiento de terrenos y edificación. Seguidamente, se abordarán por su particularidad, algunas consecuencias fiscales propias de los contratos de arrendamiento financiero. Esta exposición finalizará con un análisis en torno a la calificación del crédito por cuotas de arrendamiento financiero regulada en nuestra Ley Concursal.

3. Tratamiento contable: venta con arrendamiento financiero posterior (lease back o retroleasing) y arrendamiento de terrenos y edificación

3.1. Venta con arrendamiento financiero posterior

La venta con arrendamiento financiero posterior, conocida como lease back o retroleasing, implica la enajenación de un activo por parte de quien, en un momento posterior, se constituirá en arrendatario financiero de ese mismo activo, siendo el futuro arrendador quien por tanto, adquiere, en el momento inicial, el mismo. Nos encontramos en definitiva, ante un método de financiación estrictu sensu. El primero, es decir, el vendedor  futuro arrendatario obtiene financiación de una forma inmediata mediante la transmisión del activo, pero sin perder, por otro lado, el uso del mismo.

En este caso, el arrendatario, en su contabilidad, no variará la calificación del activo, ni reconocerá beneficio ni pérdida alguna derivada de la transacción y registrará el importe recibido con abono a una partida que ponga de manifiesto el correspondiente pasivo financiero. La carga financiera total se distribuirá a lo largo del plazo del arrendamiento y se imputará a la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que se devengue, aplicando el método del tipo de interés efectivo. Las cuotas de carácter contingente serán gastos del ejercicio en que se incurra en ellas.

Por su parte el arrendador contabilizará el correspondiente activo financiero conforme a lo expuesto con carácter general para los arrendamientos de carácter financiero.

Consideramos que la Sociedad A es propietaria de un vehículo que procede a enajenar el día 01/01/X1 con el fin de conectar esta operación, seguidamente, con un arrendamiento financiero:

Registro del importe obtenido por la venta

  (57) Tesorería
a  (524) Acreedores por arrendamiento financiero c/p
a  (174) Acreedores por arrendamiento financiero l/p
a (477) Hacienda Pública, IVA Repercutido

El resto de operaciones a contabilizar, lo serán como un arrendamiento financiero:

Pago de cada una de las cuotas

   (524) Acreedores por arrendamiento financiero c/p
(662) Intereses de deudas
(472) Hacienda Pública, IVA Soportado
a  (57) Tesorería

Amortización del activo

La arrendataria continuará con la amortización del bien, conforme lo venía haciendo hasta ahora, dado que este extremo no se ve afectado.

Ejercicio de la opción de compra

   (524) Acreedores por arrendamiento financiero c/p
(472) Hacienda Pública, IVA Soportado
a (57) Tesorería

3.2. Arrendamiento de terrenos y edificación

En términos generales, los arrendamientos conjuntos de terrenos y edificios se clasificarán como operativos o financieros en base a los mismos criterios que los arrendamientos de cualquier otro tipo de activo. No obstante, tomando como punto de partida el hecho de que, en general, el terreno tiene una vida económica indefinida, en un arrendamiento financiero conjunto, los componentes de terreno y edificio se considerarán de forma separada, clasificándose el correspondiente al terreno, como arrendamiento operativo, salvo que se espere que el arrendatario adquiera la propiedad al final del periodo de arrendamiento. Los pagos mínimos por el arrendamiento se distribuirán entre el terreno y el edificio en proporción a los valores razonables relativos que representan los derechos de arrendamiento de ambos componentes, a menos que tal distribución no sea fiable, en cuyo caso todo el arrendamiento se clasificará como financiero, salvo que resulte evidente que es operativo.

4. Tratamiento fiscal del contrato de arrendamiento financiero

En este apartado se distinguirá, por un lado, el tratamiento que en cuanto al contrato de arrendamiento financiero se regula en el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) y, por otro lado, el tratamiento de esta figura, a efectos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA).

4.1. Tratamiento del arrendamiento financiero a efectos del IS

La LIS distingue entre las operaciones de cesión de uso con opción de compra calificadas como arrendamiento financiero y el arrendamiento financiero al que se hace referencia en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito:

Conforme al artículo 11.3 LIS, ostentarán la condición de arrendamiento financiero aquellos contratos donde se regule la cesión de uso de un bien, con opción de compra, en los que el importe de esta última sea inferior al resultado de minorar el valor del activo en la suma de las cuotas de amortización máximas que correspondan al tiempo de la cesión. Cuando el activo haya sido objeto de previa transmisión por parte del cesionario al cedente, la operación se considerará como un método de financiación y el cesionario continuará la amortización de aquél en idénticas condiciones y sobre el mismo valor anterior a la transmisión. Los activos a que se hace referencia en este apartado podrán amortizarse libremente en los supuestos previstos en el artículo 11.2 LIS.

Por su parte, el artículo 115 del referido texto normativo, recoge un tratamiento fiscal específico para los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la citada Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, que reúnan además los siguientes requisitos:

- Que el contrato tenga una duración mínima de dos años si su objeto viene constituido por bienes muebles y de diez años, si son bienes inmuebles o establecimientos industriales;

- Que las cuotas de arrendamiento financiero aparezcan expresadas en los respectivos contratos, diferenciando la parte que corresponda a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción de compra y la carga financiera exigida por ella; todo ello sin perjuicio de la aplicación del gravamen indirecto que corresponda;

- Que el importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien, permanezca constante o tenga un carácter creciente a lo largo del período contractual.

Cumplidos los requisitos anteriores:

- Tendrá, en todo caso, la consideración de gasto fiscalmente deducible la carga financiera satisfecha;

- La misma consideración tendrá la parte de las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas correspondiente a la recuperación del coste del bien, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto activos de naturaleza no amortizable. No obstante, el importe de la cantidad deducible no podrá ser superior al resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas que corresponda al citado bien. El exceso será deducible en los períodos impositivos sucesivos, respetando igual límite. Tratándose de entidades acogidas al régimen de empresas de reducida dimensión del artículo 108 LIS, será susceptible de deducción como gasto, el duplo del coeficiente de amortización lineal según tablas de amortización oficialmente aprobadas multiplicado por 1,5.

4.2. Tratamiento del arrendamiento financiero a efectos del IVA

En cuanto al IVA, destacar básicamente que en estas operaciones se devenga a medida que sea exigible cada percepción (Art. 75 Uno 7º LIVA).

5. Calificación del crédito por cuotas de arrendamiento financiero en el proceso concursal

La cuestión que se constituye en objeto de examen en este apartado, ha sido ampliamente debatida por los Juzgados de lo Mercantil, así como por las Audiencias Provinciales, habiéndose convertido en uno de los principales puntos de discusión que se han dado en el procedimiento concursal desde que se aprobase la Ley 22/2003.

Tras la entrada en vigor de la Ley Concursal, en 2004, se crearon dos corrientes de interpretación claramente enfrentadas. Una mayoritaria que venía considerando los contratos de arrendamiento financiero como contratos sinalagmáticos de tracto sucesivo con obligaciones pendientes de cumplimiento tanto por parte del arrendatario financiero, como por parte del arrendador financiero, encajando por ello los leasings en el apartado segundo del artículo 61; y otra corriente, entonces minoritaria, que consideraba que los contratos de arrendamiento financiero son contratos de tracto único en los que únicamente existen obligaciones pendientes de cumplimiento por parte del arrendatario financiero, quedando enmarcado por tanto en el artículo 61 apartado primero. La consecuencia principal del tratamiento del contrato de arrendamiento financiero en el concurso, como contrato del artículo 61.1 o del artículo 61.2, era la incidencia directa de tal tratamiento en la calificación de los créditos derivados de los mismos, los cuales serían créditos concursales en el primer caso, y contra la masa en el segundo.

Esa tendencia vino a cambiar de forma fundamental tras la Sentencia 364/2010, de 9 de noviembre de 2010, QC 2010/113475, dictada por un órgano tan autorizado en esta materia, como es la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona. Esta resolución, que además traía causa a su vez, principalmente, de las conclusiones alcanzadas en el VII Congreso de Jueces Mercantiles que se llevó a cabo en el mes de octubre de 2010 en Bilbao, acogía de forma terminante, como asimismo lo hacía, lógicamente, este Congreso, la corriente que hasta el momento había venido siendo minoritaria. Efectivamente, la resolución judicial se pronunciaba de forma contundente y argumentada a favor de la aplicación del artículo 61.1 L Con., a este tipo de contratos. La influencia de esta sentencia fue de tal magnitud que, con base en ella, determinados Juzgados de lo Mercantil llegaron incluso a desestimar de oficio, en beneficio de la masa de acreedores, el allanamiento planteado por determinadas Administraciones concursales que aceptaban los planteamientos de ciertas entidades financieras, en cuanto a la consideración como créditos contra la masa, de las cuotas no vencidas de un contrato de leasing. Así por ejemplo, el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, en su Sentencia de 20 de junio de 2011.

Como ya se ha adelantado con carácter previo, la tesis central mantenida por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona que, por otro lado, ya había sido argumentada con anterioridad, por otros órganos y tribunales (así, la Audiencia Provincial de Alicante en Sentencia de 21 de diciembre de 2006 y de 15 de enero de 2007; el Juzgado Mercantil número 4 de Barcelona, en Sentencia de 12 de febrero de 2010) y que a su vez, como se ha referido, trae causa de las conclusiones alcanzadas en el VII Congreso de Jueces Mercantiles, es básicamente que, en el caso de los contratos de arrendamiento financiero, aunque los mismos establecen obligaciones para ambas partes, las obligaciones asumidas por parte del arrendador financiero quedan cumplidas en el momento en que se produce la suscripción del contrato y primera puesta a disposición del bien de que se trate. De esta forma, en el momento de la declaración de concurso, generalmente, sólo quedan obligaciones pendientes de vencimiento por una de las partes, el arrendatario financiero concursado. Esto es, en realidad, la naturaleza jurídica de la operación es meramente financiera (a diferencia, por ejemplo, del renting, donde el arrendador tiene obligaciones pendientes con posterioridad a la entrega del bien). Así las cosas, el contrato de arrendamiento financiero, al carecer de obligaciones pendientes de cumplimiento por parte del arrendador financiero no concursado, cae de lleno en la aplicación del artículo 61.1 de la Ley Concursal, teniendo por ello los créditos devengados por el impago de las cuotas de leasing, tanto anteriores como posteriores a la declaración de concurso, la calificación de créditos concursales con privilegio especial, a tenor del artículo 90.1.4º.

Sin embargo, tras la última reforma operada en la Ley Concursal por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, el propio legislador ha venido a dar un nuevo "giro de tuerca" a esta cuestión, resolviendo ya, de forma definitiva, la misma al incluir de forma expresa a los contratos de arrendamiento financiero, en el artículo 61.2 LC. Esta inclusión sin embargo, aun cuando resuelve la controversia, no parece hacerlo del modo más adecuado y tampoco está exenta de contradicciones. La primera y fundamental es que con ella se rompe o fracciona de forma terminante con la concepción que del arrendamiento financiero se deriva del PGC y del PGC PYMES. No en vano, en estos textos normativos se destaca el carácter financiador de esta figura y se exige, para que una operación sea calificada como tal, el que exista una transferencia total de riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo objeto del contrato. Ocurrida ésta, no quedan obligaciones pendientes imputables al arrendador.

Junto a todo ello, con la misma, que a su vez determina el reconocimiento como créditos contra la masa, de las cuotas del arrendamiento financiero no vencidas a fecha de la declaración de concurso, se incurre en la injusta situación de reconocer en beneficio de la entidad financiera arrendadora una doble garantía. Por un lado, la consideración de créditos contra la masa determina que tales cuotas no vencidas, deban ser satisfechas a su respectivo vencimiento. Pero es que además, en el hipotético caso de que esta situación no resulte posible, la arrendadora financiera siempre, en todo caso, tendrá afecto al pago de la totalidad de la deuda, el activo cedido en arrendamiento.

Terminar señalando que, desde luego, considerar créditos contra la masa las cantidades pendientes de satisfacer en procedimientos concursales todavía puede causar un perjuicio mayor y definitivo, cual es determinar la conclusión del concurso. Tras la entrada en vigor de la citada Ley 38/2011, de 10 de octubre, se ha incorporado en el nuevo artículo 176 bis la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa para el pago de los créditos contra la masa, de forma tal que, tan pronto como conste que la masa activa es insuficiente para el pago de los créditos contra la masa, la administración concursal lo comunicará al juez del concurso, que lo pondrá de manifiesto en la oficina judicial a las partes personadas. Esta circunstancia puede venir fácilmente precipitada, en virtud de la exigibilidad del pago como créditos contra la masa, de las cuotas no vencidas a fecha de declaración de concurso, de contratos de arrendamiento financiero.

 

Este artículo ha sido publicado en el "Boletín Quantor Contable", el 1 de mayo y el 1 de junio de 2012.

 


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación