La Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo ha concluido las deliberaciones correspondientes al Recurso de Casación 6895/2018 interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, la Comunidad Autónoma de Madrid y el Club Atlético de Madrid S. A. D., contra la sentencia 593/2018, de 17 de julio (ECLI: ES:TSJM:2018:5519, RCA 227/2017), dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso Contencioso-administrativo 227/2017, que había sido seguido, a instancia de la Asociación Señales de Humo, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, adoptado en su sesión de 30 de diciembre de 2016, por el que llevó a cabo la aprobación definitiva de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, relativa al Área de Ordenación Especial 00.08 "Parque Olímpico-Sector Oeste" y el Área de Planeamiento Específico 20.14 "Estadio de la Peineta", Distrito de San Blas-Canillejas.
La Sala ha decidido declarar haber lugar al citado recurso de casación, anulando la sentencia 593/2018, de 17 de julio, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el citado Recurso Contencioso administrativo 227/2017. En consecuencia, el Tribunal Supremo ha procedido a anular la sentencia.
Conociendo sobre el Recurso Contencioso administrativo 227/2017 seguido, a instancia de la Asociación Señales de Huno, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid impugnado, la Sala ha procedido a la desestimación del mismo y a declarar que el citado Acuerdo, adoptado en sesión de 30 de diciembre de 2016 (por el que llevó a cabo la aprobación definitiva de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, relativa al Área de Ordenación Especial 00.08 "Parque Olímpico-Sector Oeste" y el Área de Planeamiento Específico 20.14 "Estadio de la Peineta", Distrito de San Blas-Canillejas), se encontraba ajustado al Ordenamiento jurídico.
La Sala no ha procedido a la imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.