ANGED alegaba en su recurso que la sentencia recurrida justificaba la limitación territorial y temporal incluida en la declaración de la ZGAT y que se debía determinar si las mismas constituyen una restricción al libre ejercicio de la actividad económica del artículo 5 de la Ley 20/2013 de garantía de la unidad de mercado, y si son idóneas, necesarias y proporcionadas al fin perseguido. El Ayuntamiento de Gijón y el Principado de Asturias se opusieron al recurso.
De acuerdo con su doctrina, el tribunal reitera que las limitaciones territoriales o temporales en la declaración de zona de gran afluencia turística, que restrinjan el principio general que proclama el artículo 5.1 de la ley 1/2004, de 21 de diciembre, de horarios comerciales, de libertad para determinar los días y horas de su actividad comercial reconocida a los establecimientos instalados en zonas que tengan dicha calificación, han de considerarse restricciones o limitaciones al ejercicio de una actividad económica, a los efectos de la aplicación del artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre , de garantía de la unidad de mercado.
Añade que la sujeción de los poderes públicos autonómicos a las exigencias del artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, supone que el establecimiento por estos de límites al ejercicio de una actividad económica, deberá estar motivada en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.