La Sala considera que, aunque con carácter general el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe de existir en el momento de la separación o del divorcio, y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión cuya procedencia no se acredita cuando se produce la crisis matrimonial, en una situación como la aquí descrita, donde los únicos ingresos de la esposa proceden del trabajo que actualmente desempeña en una empresa regida por el esposo, esta doctrina debe ser mitigada.
Por la misma razón que cabe un juicio prospectivo de futuro que prevea la finalización del desequilibrio en un determinado momento, también es posible en casos como este hacer el juicio prospectivo inverso, esto es, cuándo se empezará a producir el desequilibrio cuando los ingresos de la esposa pueden pender exclusivamente de la decisión unilateral del esposo de hacer desaparecer la fuente de ingresos de esta.
De esta forma, la cantidad en que se valora el desequilibrio es, en realidad, 1.900 € mensuales; cantidad que no ha de desembolsarse en la actualidad por el obligado como pensión por desequilibrio precisamente porque la percibe la esposa por su trabajo, pero sí habrá de abonarse íntegramente en el caso de que finalice la actual relación laboral, por causa no imputable a ella, sin perjuicio de la posibilidad siempre presente de modificación o extinción posterior de la medida por alteración de las circunstancias que ahora se tienen en cuenta.