El alto tribunal declara nula la actuación administrativa de la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas ante la denuncia de la familia, a quien contestó que como no había habido incidentes de orden público que hubieran puesto en peligro la seguridad ciudadana o perturbado su desarrollo, no había razones para la prohibición de las manifestaciones.
El Supremo subraya que, en este caso, la reiteración y la especial fijación en el lugar de la manifestación afectaron significativamente a la vida privada, a la intimidad personal y familiar de los recurrentes, por lo que no cabía atenerse a la mera constatación de que no había habido desórdenes con riesgo personal o material, para ignorar las consecuencias claramente nocivas de la forma de ejercicio del derecho de manifestación, que podían haberse evitado con el simple remedio de modificar su itinerario.
Según los hechos recogidos en la resolución, los recurrentes tienen su domicilio y bazar anejo en una calle situada a doscientos metros de un edificio del que son propietarios, y que tienen arrendado a una compañía de telefonía móvil que instaló una antena en la azotea que han venido diciendo que está inactiva. En el Barrio del Lomo de los Frailes, a unos cuatrocientos metros de ese edificio, hay dos antenas de telefonía móvil que sí están activas.
La familia se quejaba de que, desde diciembre de 2020, la Administración permite decenas de manifestaciones en protesta contra las antenas delante de su domicilio, que les coaccionan y acosan para infundirles miedo y terror y que resuelvan el contrato con la compañía de telecomunicación y ésta retire la antena. Esas manifestaciones, dicen, han agravado la salud de personas mayores de la familia, de 82 y 86 años. Cuando presentaron a la Subdelegación su denuncia, aseguraron que ya se habían registrado 65 manifestaciones, cifra que había subido a 90 cuando formularon sus alegaciones al Supremo.
El Supremo explica que la comunicación de la Subdelegación del Gobierno se basó en la ausencia de alteraciones del orden público, según informes de la Jefatura de Policía y del Ayuntamiento. Sin embargo, la sentencia destaca un informe de la Policía local de junio de 2021, esgrimido por la Fiscalía, que describe como, en una de las concentraciones delante del domicilio, “los manifestantes procedieron durante una hora a proferir increpaciones a los moradores de la vivienda y el bazar mencionados, haciendo ruido con cacerolas, latas, pitos y megafonía, de lo que se acompaña fotografía al efecto”, y como “la tensión en el lugar fue subiendo hasta producirse enfrentamientos entre el responsable del bazar y dos manifestantes, resistiéndose uno de ellos, en un principio, a seguir las indicaciones de los agentes actuantes”.
Dicho informe añadía que “la situación descrita lleva produciéndose todos los martes, durante un mes, estando pendiente nuevas movilizaciones en el lugar, considerándose que los enfrentamientos pudieran ir en aumento, siendo informadas ambas partes de que se redactaría un informe describiendo lo observado”.
Según subraya el Supremo, “no está en discusión el derecho de los promotores de las manifestaciones de referencia a llevarlas a cabo en protesta por la instalación de una antena de telefonía móvil”, pero consta que las mismas se centran en el domicilio y negocio de los recurrentes, con cadencia prácticamente semanal, y que discurrieron de la forma reflejada en el informe de la Policía Local.
Por ello, concluye que “tal reiteración y la especial fijación en ese lugar afectaron significativamente a la vida privada, a la intimidad personal y familiar de los recurrentes, y, por lo que acreditaron con pruebas que no se han controvertido, también a la salud e integridad física de los mayores, además de incidir negativamente en su actividad comercial”.
El Supremo revoca por ello la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que desestimó el recurso de la familia contra la comunicación que dio a su denuncia la Subdelegación del Gobierno, y fija como respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el pleito que “el ejercicio del derecho de reunión y manifestación puede verse limitado por otros derechos fundamentales y que la autoridad gubernativa debe ejercer las facultades que le confiere la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, de manera que concilie unos y otros cuando sea evidente el conflicto y el perjuicio que de otro modo se causará”.