Dicho artículo establece que, en casos de vacancia o ausencia, el presidente de la Corporación RTVE será sustituido por el consejero que sea interinamente nombrado por el Consejo de Administración.
Los recurrentes alegaban que la reforma impugnada soslayaba la intervención del Congreso de los Diputados, que nombra al presidente de la Corporación RTVE como garantía de su independencia, e infringía la ley de la Radio y la Televisión de Titularidad Estatal (Ley RTVE) al asumir interinamente las funciones ejecutivas de la Presidencia una persona que no había sido designada por el Congreso sino por el Consejo de Administración.
La Sala señala que “la sustitución -interina, provisional- litigiosa la acuerde el Consejo de Administración, hasta que el Congreso de los Diputados nombre a un nuevo presidente, no es algo que contravenga ese régimen parlamentarizado. En este sentido, es válido apuntar, como razona la Corporación RTVE, que cuando cesa el Consejo de Administración, la Junta general de accionistas, es decir, la SEPI -luego no el Congreso de los Diputados- designa un administrador único para la gestión ordinaria (cfr. artículo 13.2, párrafo último de la LRTVE)”.
Además, subraya el tribunal, “no hay merma en la legitimidad parlamentaria de la Presidencia de la Corporación RTVE, pues se autoriza una reforma que apodera al Consejo de Administración para designar al presidente interino de la Corporación RTVE, Consejo de Administración que es de entera extracción parlamentaria; y añádase que el Presidente de la Corporación actúa bajo la vigilancia y con sujeción a los criterios, objetivos generales o instrucciones que marque el Consejo de Administración (artículos 19 y 20.1 de la Ley RTVE). En fin, no supone merma del régimen parlamentarizado que establece la LRTVE, pues el Congreso de los Diputados siempre puede -es más, debe- designar al presidente de la Corporación RTVE”.
La Sala afirma que “no podemos ignorar que las cosas se complican si hay un bloqueo parlamentario que impide lograr la mayoría de dos tercios, mutando lo coyuntural o transitorio en indefinido por incapacidad para llegar a una mayoría de dos tercios, a lo que añaden los demandantes en conclusiones que, además, no hay intención de designar al presidente de la Corporación RTVE. Esto será indeseable, pero aparte de que centraría lo censurable en sede parlamentaria, habría exigido una prueba inédita en autos. Entre tanto, lo que sí es objetivo es que las funciones de la Presidencia de la Corporación RTVE no pueden paralizarse por ser el brazo ejecutor del Consejo de Administración”.
El tribunal agrega que cuestión distinta es si la reforma estatutaria impugnada debería hacerse necesariamente mediante norma con rango formal de ley o decreto-ley por razones de urgencia. En este sentido, concluye que “esa reforma legal podría hacerse, pero que no se haga no merma la legalidad de la autorización impugnada (…)”.
Voto particular
La sentencia incluye un voto particular del magistrado Antonio Jesús Fonseca-Herrero en el que expresa su discrepancia con el criterio de la mayoría. En su voto, considera que el recurso debió ser estimado, anulándose el acuerdo del Consejo de Ministros por ser contrario al marco normativo definido por la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y la Televisión de Titularidad estatal.
Añade que con dicho acuerdo del Consejo de Ministros se altera el régimen legal y se utiliza una vía puramente mercantilista y prevista para autorizar la modificación estatutaria que, con claridad, incide directamente en la composición de un organismo público estatal y con incidencia negativa en el sistema diseñado por el artículo 20.3 de la Constitución y, con ello, en la regla legal de elección parlamentaria con mayorías cualificadas que constituye un principio estructural del funcionamiento de la Corporación RTVE.