Resumen: Se condena en la STS, Sala 2ª, 1000/2025, a Autoridad integrada en el Ministerio Fiscal por el delito de revelación de datos reservados, del art. 417.1 del Código Penal, valiéndose el Tribunal de prueba indiciaria para ello y sin que valoremos si los indicios utilizados por éste llevan a la conclusión de la comisión de ese delito, lo que es potestad del Tribunal al juzgar bajo los principios de inmediación, publicidad, oralidad y contradicción, pero sí se puede afirmar que la sentencia utiliza la prueba indiciaria conforme a la doctrina del TS y TC y se realizan los razonamientos sobre la existencia del delito y su participación de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva relativo a la obligación de motivación de las sentencias.
Palabras clave: Ministerio Fiscal, Autoridad, revelación de secretos, informaciones, prueba indiciaria, prueba testifical, valoración de la prueba, sentencia, tutela judicial efectiva, Magistrados.
1º INTRODUCCIÓN
La reciente STS, Sala 2ª, 1000/2025, de 9 de diciembre, que condena a un Alto cargo del Estado por un delito de revelación de secretos del art. 417.1 CP es objeto de encendido debate social, hay juristas, penalistas, que no la comparten, ni ciudadanos, que informados por los medios de comunicación o que han leído su texto, la rechazan, al igual que también existen operadores jurídicos expertos en derecho procesal-penal y ciudadanos instruidos en su contenido que la aceptan como propia de un Estado de Derecho y creemos que todos ellos, se comparta o no su argumentación y fallo, debemos acatarla, sin perjuicio que de manera respetuosa para el sujeto condenado y para Tribunal que la dicta, se puedan ofrecer opiniones jurídicas, nunca personales sin fundamento técnico, sobre la doctrina jurisprudencial que desarrolla esa resolución y sobre la decisión definitivamente adopta.
Reflejo y buena prueba de la división social que ha provocado esta sentencia se halla en las discrepancias que se han plasmado entre los propios Magistrados que componen la Sala de enjuiciamiento del TS, las que se concretan en la formulación de un voto particular por dos Magistradas que forman esa Sala, las que manifiestan su disensión con la mayoría del Tribunal de manera razonada y tan respetable como lo decidido por la mayoría, aunque como es obvio no tenga la eficacia que se desprende de la sentencia dictada por esa mayoría, pero sin duda ofrecen puntos de vista e interpretaciones que siempre aportan una visión que debe ser tenida en cuenta por quien analiza esa resolución.
Por otra parte, art. 147.4 º LECrim, la formulación de votos particulares no es nada inusual en el trabajo diario de los Tribunales, los Magistrados que forman parte de un órgano colegiado no siempre dictan sus sentencias por unanimidad, sino que la riqueza del derecho y las posibilidades de distintas interpretaciones sobre hechos y normas jurídicas hacen que nazcan esas discrepancias, que por otra parte comienzan afirmando que con respeto a la decisión de la mayoría se formula el siguiente voto particular, con ello se manifiesta una situación de normalidad en que las discrepancias se expresan en ese voto particular.
La STS, Sala 2ª, 1000/2025, de 9 de diciembre, dictada por la mayoría de la Sala 2ª, es rica en información sobre derechos fundamentales, algunos no muy desarrollados hasta ahora como el acceso a dispositivos electrónicos, principio acusatorio, tutela judicial efectiva o imparcial del Tribunal, entre otros, lo que motiva que pueda ser utilizada en el futuro como doctrina jurisprudencial, al igual que el voto particular, pero precisamente por esa intensa información que expone la examinamos de forma parcial y eso es lo que nos proponemos, al ocuparnos exclusivamente de la valoración de la prueba, si se ha hecho con cánones admitidos plenamente por todos los Tribunales y en especial por el TC, y sobre la calificación jurídica en cuanto a que si partiendo de unos hechos probados inamovibles éstos encajan en el delito de revelación de secretos del art. 417.1 CP.
Con este comentario solo nos propones reflejar los aspectos, a nuestro juicio, esenciales de esta STS, sin hacer valoraciones sobre el acierto o desacierto del contenido y fallo de la sentencia en cuanto a la valoración de la prueba indiciaria, sin perjuicio de opiniones puramente jurídicas sobre aspectos de esta naturaleza analizados en esa resolución.
2º HECHOS PROBADOS DECLARADOS EN LA STS 1000/2025, DE 9 DE DICIEMBRE
La Sala 2ª TS después de desarrollada la vista oral con una acusación por delito de revelación de secretos del art. 417.1 CP, siguiendo los principios irrenunciables que rigen el sistema penal español en el enjuiciamiento de hechos de apariencia delictiva, como son el de contradicción, publicidad, oralidad e inmediación y siempre sin perder de vista el principio acusatorio, aprecia como probados los siguientes hechos, que exponemos muy resumidamente:
El acusado, Autoridad integrada en el Ministerio Fiscal, teniendo conocimiento de la existencia de la denuncia por la Fiscalía a un ciudadano por la comisión de dos delitos fiscales, cuando tenía en su poder un correo electrónico en el que el denunciado proponía al Fiscal encargado del caso una posible conformidad evitando el juicio oral y reconociendo los delitos, correo que remitió antes de la denuncia, el primero, la Autoridad, directamente o a través de personas de su entorno, envió el correo a una cadena de radio que en su web lo reprodujo y posteriormente emitió una nota de prensa a través de la Fiscalía Provincial en la que se informaba que el único pacto de conformidad, con reconocimiento de hechos delictivos y aceptación de una sanción penal que ha existido hasta la fecha es el propuesto por el letrado del denunciado al Fiscal encargado del asunto, reproduciendo al menos la parte esencial del correo en el que se instaba a una conformidad.
Hay que señalar que antes de la remisión del correo electrónico al medio de radiofónico citado y la nota de prensa aludida, otros informativos de noticias o medios de comunicación ya habían publicado la existencia de la presunta comisión de dos delitos fiscales por el ciudadano denunciado, pero sin la reproducción del contenido del correo electrónico en el que se admitían los delitos.
3º VALORACIÓN DE LA PRUEBA: LA PRUEBA INDICIARIA
A) Aspectos generales.
La cuestión de la valoración de la prueba por el Tribunal que juzga unos hechos aparentemente delictivos por los que se ha formulado acusación supone una decisión en la que han de tenerse en cuenta todas las circunstancias concurrentes que se aportan de las pruebas de cargo y de descargo por cada una de las partes en el proceso.
La norma que regula en un sentido general cómo ha de valorarse la prueba se encuentra en el art. 741 párr. 1º LECrim, que dispone: el Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley, sin que actualmente sea suficiente para tener por acreditado un hecho delictivo el que el Tribunal en conciencia entienda que la prueba que se ha desarrollado en la vista oral motiva la apreciación del sustrato fáctico que exige el tipo penal objeto de acusación.
Sin embargo, hoy la valoración de la prueba, derivado ello del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el art. 24.1 CE y complementado por el art. 120.3 de ese texto, que exige que las sentencias serán siempre motivadas, debe ser razonada, con exposición de las causas por las que es suficiente, fuera de toda duda razonable, para enervar la presunción de inocencia del acusado. Así, una prueba, una vez identificada su fuente, no motivada, a pesar de haberse desarrollado en el juicio oral, no es prueba en caso alguno para dictar una sentencia condenatoria al estar huérfana del razonamiento del órgano de enjuiciamiento que avala su calidad para tener por acontecidos los hechos considerados como delictivos.
B) La prueba indiciaria.
Desde las SSTC 174/1985 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre, ya establecieron la validez de la prueba indiciaria para dejar sin efecto la presunción de inocencia afirmando que: la llamada prueba indiciaria o circunstancial es aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos, que son los indicios, que no son los constitutivos de delito, pero de los que se puede inferir éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico, existente entre los hechos probados y los que se trata de probar que son delictivos.
Por ello afirmar hoy que los indicios en el sentido expuesto no son prueba en el proceso penal, dejando como única prueba la denominada directa, es algo totalmente obsoleto y contrario al fundamento mismo del derecho procesal, sin embargo se transmite información actualmente, incluso por juristas, que cuando se condena por indicios se condena sin prueba, obviando, por falta de conocimientos procesales-constitucionales, que la prueba indiciaria es tan hábil como la directa para tener por probados unos hechos que sustentan una condena penal.
La prueba indiciaria se respalda en el art. 386.1 LEC que dispone: a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el Tribunal ha establecido la presunción, constituyendo esta norma el soporte legal para la aplicación en el proceso penal de la prueba por indicios, como así lo expresa la STS 901/2016, de 30 de noviembre, entre otras muchas hasta la actualidad.
Son requisitos admitidos de forma pacífica por la jurisprudencial, STS 304/2025, de 2 de abril, de esta prueba los siguientes: a) que los indicios estén plenamente acreditados; b) que sean de naturaleza inequívocamente acusatoria; c) que sean plurales o, siendo indicio único, que posea una singular potencia acreditativa; d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
Es insuficiente para dejar sin efecto de plano la prueba indiciaria la existencia de otra hipótesis alternativa fáctica, como dice STC 55/2015, de 16 de marzo, sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada, el mismo sentido la STS, Sala 2ª, 4/2020, de 16 de enero.
C) Prueba utilizada en la STS, Sala 2ª, 1000/2025, de 9 de diciembre.
La prueba que valora esta sentencia para la conformación del hecho probado es la testifical, la pericial y la documental, además de la declaración del acusado, de estas pruebas directas de hechos singulares, no de los elementos del tipo delictivo de revelación de secretos, se obtienen los indicios por los que se tienen acreditados unos hechos que se subsumen en el delito de revelación de secretos, dice la Sala sentenciadora.
Vamos a hacer una breve referencia a las pruebas de los indicios que sirven para llegar al hecho probado, sin entrar en detalle sobre ellas, eso ya lo hace la sentencia, sino sobre la significación de cada una en cuanto a si su interpretación se hace conforme a los cánones admitidos en derecho para que tenga fuerza probatoria el indicio utilizado con aquel fin.
La prueba testifical que sirve para acreditar los indicios es profusa, de diferente origen y es explicada su utilidad en cada caso, lo que puede ser compartido o no, pero lo que sí hace la sentencia es servirse de los criterios admitidos doctrinal y jurisprudencialmente a la hora de otorgarle valor probatorio.
En este sentido es necesario diferenciar entre la credibilidad del testigo y su fiabilidad. La credibilidad responde a una creencia subjetiva, que no se puede contrastar, asociado a quien presta la declaración, la fiabilidad, en cambio, afecta a la declaración misma, puesto que lo que hay que evaluar respecto del testimonio en sí para determinar su fiabilidad, es su veracidad, es decir, la correspondencia entre lo que el testimonio contiene y aquello que ha ocurrido efectivamente, y ello solo es posible si se cuenta con elementos objetivos que acompañen a la declaración que permitan dicha determinación. La fiabilidad se mide por el grado de compatibilidad de la información que suministra el testigo con el resultado del conjunto de las pruebas y de las circunstancias concurrentes que han quedado acreditadas por otras testificales o por otras pruebas.
Este ejercicio de alcanzar la fiabilidad del testigo, en sentido positivo o negativo, lo lleva a cabo la Sala 2ª TS al describir la fuente de prueba, el contenido de la declaración y su corroboración por datos externos, con lo que respeta la tutela judicial efectiva con el razonamiento que exige una resolución judicial, así al menos desde el punto de vista formal no se puede apreciar el quebranto de las reglas de la valoración de la prueba testifical, sin perjuicio que otro interprete de esa prueba pueda llegar a conclusiones distintas a las que llega la Sala, como se hace en el voto particular, o simplemente no le convenza el razonamiento, pero la valoración razonada y su conclusión sólo le compete al órgano de enjuiciamiento.
Respecto a la prueba pericial existen criterios de valoración derivados de la sana crítica y de la lógica, ya que esta prueba aporta conocimientos científicos o técnicos de los que carece el juzgador, pero ello no le impide que pueda examinarlos críticamente y servirse de otras periciales para aceptar sus conclusiones.
En cuanto a la llamada en los usos forenses como pericial de inteligencia, se trata en el caso de este enjuiciamiento, de un análisis realizado por expertos en el tratamiento de la información, que resulta de la prueba obtenida de los dispositivos de almacenamiento de información, de los que han resultado datos referentes que han permitido una interacción de las distintas comunicaciones referidas a los hechos, dice expresamente la sentencia que tratamos, pericial utilizada para saber si hubo comunicaciones entre los protagonistas de la filtración del correo electrónico a un medio de comunicación o a terceros y de ahí la Sala obtiene datos que son utilizados como indicios acreditados para llegar a una determinada conclusión sobre la misma existencia de la filtración y de las personas que la hicieron.
Respecto a estas periciales no se puede añadir nada nuevo sobre la valoración de la prueba que corresponde al Tribunal, puesto que si se razona su valor como indicio de manera coherente y con apoyo en otras informaciones vertidas en el juicio oral, será medio para enervar la presunción de inocencia, insistimos, sin perjuicio de que se puedan hacer otras interpretaciones, pero la válida es la que hace en la forma indicada el órgano que juzga, que ha percibido las pruebas con inmediación y contradicción.
La prueba documental, dice el art. 726. LECrim, que el Tribunal examinará por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos o a la más segura investigación de la verdad. Esto solo supone que cualquier documento aportado al proceso en cualquier formato, papel, telemático o digital será valorado por la Sala de enjuiciamiento, como es en nuestro caso un correo electrónico o una nota de prensa, documentos cuyo contenido debe en todo caso ser valorado por el Tribunal.
La declaración del acusado, como hemos mantenido en distintas publicaciones, es neutra, el silencio absoluto, o la declaración sólo a alguna de las partes del proceso, carece del más mínimo valor indiciario, ni de reforzamiento de otros indicios, ni de la posición acusadora. Creemos que ya es hora de abandonar la doctrina Murray, STEDH de 8 de febrero de 1996, caso Murray contra el Reino Unido por dos razones, una porque el silencio del acusado no puede valorarse en su contra de ninguna manera posible, es contrario al derecho de defensa y al derecho a la presunción de inocencia y otra porque no aporta nada a la culpabilidad, si ya existen pruebas suficientes para acreditar la comisión del delito y su participación qué sentido tiene que eso lo corrobore la negativa a declarar del sujeto sometido al proceso penal, no tiene ninguna carga probatoria nueva distinta a la ya existente contra el acusado.
Esta reflexión la aplicamos a que ningún valor puede concederse, de clase alguna, a que el acusado haga un relato interesado de su intervención, ni por supuesto a que no conteste a las preguntas que pudieran formularle las acusaciones particulares o populares, todo ello entra dentro del derecho de defensa y a mantener la postura procesal, antes y en el juicio oral, que estime oportuno.
Cuestión diferente son los actos materiales obstruccionistas que puede hacer un acusado que son ajenos a sus declaraciones, éstos, con todas las reservas a nuestro juicio, sí pudieran ser tomados como un indicio, que individualmente carece de todo valor, pero unido a otros, podría ser valorado como indicio o un dato de la participación en el delito.
Esto es lo que hace la Sala 2ª TS, que aprecia como indicio el borrado de todas las comunicaciones que pudieran haberse efectuado por el acusado y que pudieran revelar datos o informaciones sobre la filtración del correo electrónico a que hacen referencia los hechos probados, ello justificado, entre otras muchas razones, por la inexistencia de una norma jurídica de cobertura para la destrucción de esos datos y porque la causa explicativa del borrado no puede ser otra que la estratégica destrucción de toda la información que pudiera comprometer su tesis exoneratoria.
Esta conducta ex post pudiera entenderse sin relevancia procesal, como una extensión de la no obligación de declarar y del derecho a no colaborar con la investigación dejando datos que pudieran ser incriminatorios si se descubren, cuestión difícil de evaluar, pero esa extensión creemos que es excesiva, porque los hechos externos realizados por quien pudiera haber perpetrado un delito son algo material que existe y como tal realidad debe ser tenida en cuenta en el juicio que ha de hacerse de la culpabilidad de un sujeto.
Los indicios acreditados para el Tribunal y que sustentan la apreciación de unos hechos son: el acceso singular a la documentación por parte de la Autoridad de Ministerio Fiscal, la secuencia temporal de comunicaciones entre éste y sus subordinados, la urgencia mostrada en la obtención de los correos en los que se reconocía la comisión de dos delitos fiscales, la llamada del periodista que obtuvo los correos en primer lugar, el posterior borrado de los registros telemáticos del mismo, los recelos expresados por sus subordinadas sobre la filtración de una información que entendían reservada, junto al hecho de que ninguna otra persona distinta al Letrado del sujeto que reconoce los delitos, el Fiscal encargado del asunto, la Fiscal provincial y el propio acusado, y su entorno pudieron participar en la filtración, lo que permite construir, dice la STS 1000/2025, de 9 de diciembre, un cuadro probatorio sólido, coherente y concluyente, que lleva necesariamente a afirmar, como hecho probado, que fue el acusado, o una persona de su entorno inmediato y con su conocimiento, quien entregó el correo para su publicación en una radio, medio de comunicación.
En definitiva, la valoración de la prueba corresponde al Tribunal juzgador y cuando se hace razonadamente, con motivación suficiente y en su conjunto, no es revisable, debe de aceptarse como la verdad judicial, lo que solo podrá dejarse sin efecto cuando las conclusiones de esa valoración sean esperpénticas, groseras, arbitrarias o irracionales, lo que no ocurre en este caso que analizamos, sin perjuicio que se puedan llegar a otras conclusiones por quien así lo entienda, pero no se le pueden atribuir esos defectos al razonamiento efectuado.
4º EL DELITO DE REVELACIÓN DE SECRETOS COMETIDO POR AUTORIDAD
El tipo penal que sanciona la revelación de secretos se encuentra en el art. 417.1 CP, disponiendo que comente este delito: la autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados.
Una vez establecidos los hechos probados y la prueba indiciaria el siguiente paso es determinar si esos hechos encajan en el delito transcrito, teniendo en cuenta los elementos que lo componen y las características particulares de la acción descrita y del sujeto al que se pretende atribuírselos.
Este delito está enclavado en el Título XIX Capítulo IV del Libro II del CP, en los Delitos contra la Administración Pública con los que se pretenden castigar todas las desviaciones relevantes en el ejercicio de esa función por la autoridad o funcionario público y como afirma la STS, Sala 2ª, 278/2022, de 23 de marzo, el objeto de la protección penal se encuentra en la preservación del buen funcionamiento de la Administración Pública proyectada en la correcta preservación y utilización de los medios, documentos e informaciones, esenciales para el cumplimiento de los fines que le son propios.
Los elementos del delito, a los fines que nos interesan, son los siguientes: a) la acción delictiva la debe perpetrar una Autoridad, es evidente que conforme al art. 24 CP los miembros del Ministerio Fiscal constituyen Autoridad; b) lo que se divulga a terceros por el funcionario debe conocerlo por razón de su oficio o cargo, lo que hay que relacionarlo con el deber de sigilo que tiene aquél, puesto que precisamente la antijuridicidad en primer lugar vendrá porque se quebranta el deber de no comunicar a terceros aquello que se sabe por la propia función que se realiza en la Administración Pública; c) el secreto o información que se divulga deben de tener tal consideración, siendo secretos los datos, hechos o contenido de documentos de cualquier naturaleza a los que se ha otorgado aquella condición mediante declaración expresa, a través de una ley o disposición general y las informaciones son los datos o el material documentado que maneja la autoridad, que sin ser cualificado de secreto, no debe revelarse por su carácter reservado; d) la divulgación consiste en la transmisión del secreto o información a quien está al margen de la posibilidad de su conocimiento y que con esa conducta la Autoridad menoscaba el servicio público al que tiene el deber de contribuir; e) el tipo subjetivo se colma mediante el conocimiento sobre que los datos que se revelan son secretos o informaciones reservadas y con la voluntad que se expresa al transmitirlos a terceros.
Vistos estos elementos del tipo penal que tratamos, ahora debemos concretar si aparecen en los hechos que la STS 1000/2025, de 9 de diciembre, tiene como probados.
Las razones que utiliza la Sala 2ª para llegar esta conclusión son expuestos siguiendo normas jurídicas, algunas extrapenales, aplicables al caso. Así se fundamente en el deber de confidencialidad de cualquier miembro de la Carrera Fiscal, en relación con los datos de los que tenga conocimiento durante la tramitación de un expediente de conformidad, que de revelarse sin el asentimiento del denunciado y si no se llegase a buen término con el pacto correspondiente, quedaría afectado seriamente el derecho de defensa, reserva que se prevé expresamente en Protocolo de Actuación para juicios de conformidad entre la Fiscalía General del Estado y el Consejo General de la Abogacía, suscrito con fecha 1 de abril de 2009, deber de confidencialidad que se recoge igualmente en a Instrucción 2/2009 de la Fiscalía General del Estado.
También afirma la STS que tratamos, que se produce la lesión a los derechos fundamentales del imputado si la información que se divulga por la autoridad o funcionario hace aparecer a una persona como culpable de un delito cuando, hasta el momento, solo es sospechosa de su comisión o, únicamente, ha sido denunciada.
Se sustenta el deber de confidencialidad y de reserva de todo lo concerniente a un expediente de conformidad penal entre el Fiscal y el denunciado en el art. 62.12 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por la Ley 50/1981, 30 de diciembre, que considera falta muy grave: la revelación por el Fiscal de hechos o datos conocidos en el ejercicio de su función o con ocasión de ésta, cuando se cause algún perjuicio a la tramitación de un proceso o a cualquier persona.
Lo anterior, que sirve para llegar a determinar el carácter reservado de los datos de un posible acuerdo de conformidad, no deja sin efecto el delito porque a la Autoridad del Ministerio Fiscal a que se refiere la STS no le sea de aplicación el régimen disciplinario del Ministerio Fiscal, ello porque el tipo penal es aplicable por la difusión de datos o informaciones de los que se tenga conocimiento por razón del cargo que implica una conducta antijurídica con plena cabida en la porción de injusto definida en el art. 417 del CP, puesto que se trasmite no un secreto, sino un información que no debe ser divulgada y el que no pudiera tener efectos sancionadores de tipo administrativo la divulgación del correo o la nota informativa con el contenido de éste, no implica que el tipo penal deba ser desechado.
Trata la sentencia, sin ánimo de ser exhaustivos respecto de su contenido, el que el deber de confidencialidad de la Autoridad del Ministerio Fiscal no desaparece por el hecho de que la información que él conoce por razón de su cargo ya ha sido objeto de tratamiento público, por dos razones, una por el deber reforzado que se tiene de reserva por el hecho de tratarse de una información que afecta al derecho fundamental de defensa y por otra parte el que se conozca públicamente la información o lo sea en parte, el divulgarla por la Autoridad mediante la filtración del correo, como por la publicación de la nota informativa, consolida la filtración, la oficializa, cuando anteriormente sólo era una noticia que estaba pendiente de confirmación.
Por todo lo expuesto el TS aprecia la comisión del delito de revelación de secretos, utilizando un método interpretativo admisible en derecho, donde los hechos declarados probados se adaptan, según razona profusamente, en el delito previsto en el art 417.1 CP.
5º CONCLUSIONES
Solo podemos terminar como empezamos, sin decantarnos sobre el acierto o desacierto en la apreciación sobre que los indicios probados llevan necesariamente a los hechos que suponen la comisión de un delito y a la participación del acusado, lo que corresponde al Tribunal de enjuiciamiento, pero sí podemos afirmar que la sentencia se ajusta a lo que el TS y el TC exigen en la apreciación de la prueba indiciaria, en la valoración racional del material probatorio del que cuenta el Tribunal con los razonamientos exhaustivos que desarrolla en todos los puntos que pudieran ser objeto de una interpretación más delicada o que afecta a cuestiones más sensibles o relevantes en la decisión final y todo ello lo que supone es el respeto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 y complementado por el art. 120.3 de nuestro texto constitucional.
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