Para la acomodación de la representación de los trabajadores a los resultados de incremento de la plantilla, art. 67,1,4º del Estatuto de los Trabajadores, ET -EDL 1995/13475-, podrán promoverse elecciones parciales, en el caso de que en un centro de trabajo se produzca un aumento de la plantilla por cualquier causa y cuando ello implique la adecuación del número de representantes de los trabajadores con arreglo a las escalas previstas en los arts. 62,1 y 66,1 ET, finalizando el mandato de los representantes elegidos, al mismo tiempo que el de los otros ya existentes en el centro de trabajo, art. 13,1 RD 1844/1994, de 9 septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa -EDL 1994/17480-.
En principio nos aparece tal posibilidad por lo dispuesto en los preceptos legales citados, sin que de ellos pueda deducirse, prima facie, ante el desajuste entre la representación de los trabajadores en la empresa y la nueva situación de la plantilla que tal incremento no pueda ser objeto de cobertura, hasta alcanzar el número de los representantes de los trabajadores adecuados, pues además, en ese punto resulta acorde con el derecho de representación de los trabajadores en la empresa, que proclama el art. 129,2 CE -EDL 1978/3879-, precepto constitucional que contiene una declaración programática cuya concreción y desarrollo es competencia exclusiva del Legislador ordinario, por lo que se habrá de estar lege data, al modelo de representación a que se refieren tales preceptos. Siendo ello así, no lo es de forma distinta que el legislador en la regulación de la representación legal de los trabajadores, ha optado por un sistema dual, en función del número de trabajadores existentes en la unidad electoral, en el que los órganos se ordenan en función del número existente en la misma. Así, dedica el art. 62 ET -EDL 1995/13475 a las unidades de tamaño reducido, empresas o centros de trabajo de hasta 49 trabajadores, para las que crea órganos de representación individuales, y el art. 63 a las de un número superior a las que dota ya de órganos colegiados. Se trata, pues, de dos ordenaciones diferentes del sistema, cada una de ellas completa y suficiente por sí misma para resolver todos los problemas que se puedan presentar en su respectiva esfera de aplicación, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, sec. 1ª, Sentencia de 20 febrero 2008 -EDJ 2008/31210 y ello hace que nos enfrentemos a una primera objeción a la posibilidad legal prevista de acomodación de la representación de los trabajadores al hecho del incremento de los trabajadores de la empresa, pasando de un número inferior a 50 a un número superior, límite que determina que la representación unitaria esté compuesta por delegados de Personal o por un comité de Empresa, pasar en fin, de una ordenación a otra del sistema.
En contra de tal posibilidad se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de C. Valenciana, Sala de lo Social, sec. 1ª, núm. 1046/2010, de 30 marzo -EDJ 2010/138322-, razonando que es voluntad del legislador mantener siempre una adecuada correlación entre el número de trabajadores y el de representantes unitarios, pero ateniéndose a las reglas propias de cada órgano de representación, y las mismas no prevén el cambio de órgano (delegados de personal por comité de empresa) como consecuencia del incremento del número de trabajadores; de modo que al existir dos regulaciones del sistema de representación unitaria diferentes, y u0022cada una de ellas completa y suficiente por sí misma para resolver todos los problemas que se puedan presentar en su respectiva esfera de aplicaciónu0022, hemos de concluir que en aquellos supuestos en los que por incremento de la plantilla, en el centro de trabajo o en la empresa -si posee varios centros de trabajo-, se supere la cifra de cincuenta trabajadores, no podrán promoverse la celebración de elecciones para constituir un comité de empresa mientras permanezcan delegados de personal elegidos previamente, porque entre las causas de extinción del mandato representativo no se contempla el incremento del número de trabajadores, art. 67,3 ET -EDL 1995/13475-, segunda objeción, con un plus añadido, tratándose de elecciones parciales, si los puestos a cubrir son los de un comité de empresa conjunto, deberán votar todos los trabajadores de los centros de trabajo agrupados, con lo que aquellos que presten sus servicios en un centro de trabajo con delegados de personal que mantengan en vigor su mandato, estarían u0022hiperrepresentadosu0022 y los que presten servicios en centros sin delegados elegidos estarían u0022subrepresentadosu0022, por lo que la promoción de elecciones parciales para cubrir las vacantes que exija la nueva correlación entre el número de representantes y el de trabajadores, consecuencia del incremento de la plantilla, arts. 67,1 ET y 13,1 RD 1844/1994 -EDL 1994/17480-, sólo puede admitirse cuando el órgano de representación está previamente constituido, pero no para constituirlo ex novo. De modo que en los centros de trabajo en los que exista delegado de personal con mandato en vigor, de producirse un incremento de la plantilla deberá ajustarse el número de representantes a la escala prevista en el art. 62,1 ET, por el sistema de cobertura de vacantes previsto en el art. 67,4 ET, que obliga a que se cubra automáticamente las vacantes generadas por el trabajador que hubiera obtenido en la votación un número de votos inmediatamente inferior al último de los elegidos.
A pesar de tal posición, razonable y respetable, creo que se pueden salvar las dos objeciones indicadas, con una primera indicación en cuanto a señalar que no parece muy representativo el trámite de sustitución automática, en casos como éste de cambio de la base electoral, con una segunda derivada de la propia regulación legal, dada la posibilidad allí dispuesta de promover elecciones parciales por incremento de plantilla, art. 67,1,4º ET -EDL 1995/13475-, no sometida a óbice alguno, salvo aquellos interpretativos a los que se acoge la sentencia indicada y el mantenimiento del mandato de los delegados ya elegidos, art. 67,3, por los problemas de hiperrepresentación que extraña, pero tal situación ya la impone el propio precepto examinado, cuando es al contrario, estableciendo que los convenios colectivos podrán prever lo necesario para acomodar la representación de los trabajadores a las disminuciones significativas de plantilla que puedan tener lugar en la empresa y en su defecto, dicha acomodación deberá realizarse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, por lo que está observando la posibilidad de una representación mayor a la adecuada por la disminución de la plantilla, sin perder de vista que con independencia de ser dos ordenaciones diferentes del sistema, cada una de ellas completa y suficiente por sí misma para resolver todos los problemas que se puedan presentar en su respectiva esfera de aplicación, la acomodación de una u otra, respetando el mandato de los electos, es la posibilidad que permite la ley, para la adecuación de la representación a unos niveles u otros de plantilla, incrementos o disminuciones, en empresas o centros de trabajo de más de 10 y menos de 50 trabajadores, art. 62 ET y empresas o centros de trabajo cuyo censo sea 50 o más trabajadores y de esta forma, lege data, se está al modelo de representación que se refieren los preceptos examinados, pues los mismos admiten el trasvase de un sistema a otro de representación, incluso por pacto con los representantes de los trabajadores, en esencia, por último, la representación en uno u otro sistema, tiene las mismas competencias, art. 62,2 ET.