Si alguna situación hubiera merecido una interpretación benigna, por los hechos y por el Derecho, esa sería la que ha tenido que resolver la Resolución del TEAC de 17 de mayo de 2022 (1975/2022), como consecuencia de unas actuaciones recaudatorias que pueden calificarse de manifiestamente injustas y que llega a mis manos por casualidad.
Aunque la cuantía involucrada es pírrica, los principios lesionados son tan importantes, que obligan a reflexionar sobre las pautas de actuación de algunos sectores de la Administración, como la Gestión Recaudatoria, que hoy campan por sus respetos sin dar muchas cuentas de sus criterios de actuación y, por supuesto, sin asunción de responsabilidades cuando lo hecho acaba mal.
Ni siquiera se trata de un “derrape por exceso de velocidad” de un órgano territorial de recaudación, que uno podría incluso llegar a entender. No. Se trata de un planteamiento asumido por la Dirección del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, después de que un Tribunal Económico Administrativo Regional hubiera intentado parar el golpe, o sea con pleno conocimiento de las razones de derecho contrarias al proceder de su órgano dependiente, que es lo que nos preocupa. Esto es, que se impulsen y se respalden desde el Centro planes de actuación fuera de las fronteras, en primer lugar, del sentido común y de la lógica y luego de la justicia y la interpretación literal, lógica y sistemática.
En fin, lo normal es que la situación no hubiera llegado a ninguna parte, porque ¿Quién iba a gastar tiempo y dinero en recurrir por 55 euros?, pero ¡lo que son las cosas¡, la “presa” reacciona cívicamente, gasta tiempo y dinero en recurrir, seguro que más de lo que recupera y consigue finalmente que el TEAC dé completa razón a su pretensión, desestimando el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que había interpuesto el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT. En el camino habrán quedado, sin duda, otros contribuyentes afectados por el mismo tipo de actuación pero más propensos al análisis coste-beneficio o que simplemente no hayan encontrado al amigo que les hiciera los recursos pertinentes, porque, desde luego, presumo que no van a ser llamados para revisar las actuaciones análogas a la que esta Resolución del TEAC anula. Paso pues, para general conocimiento, a la apretada síntesis de esta larga y enjundiosa Resolución.
Ocurrió que tramitándose un expediente administrativo de apremio se dictó diligencia de embargo de cuentas bancarias, en cuya virtud la entidad bancaria procedió a la traba en la cuenta bancaria del obligado tributario de 55,14 euros, informándole debidamente de ello.
El interesado interpone recurso de reposición alegando, en síntesis, que la diligencia de embargo no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 607 de la LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ya que la pensión -único ingreso del recurrente en la única cuenta bancaria de que dispone- no alcanza la cuantía del Salario Mínimo Interprofesional (SMI). Se aclara luego, además que se trata de una pensión por discapacidad. Y aquí debió terminar todo, una vez que la Administración tuvo noticia de las circunstancias concurrentes en el obligado tributario, que nada le impedía comprobar.
Pero no, el recurso de reposición se desestima con el argumento (argucia, listeza, sofisma, o algo así), de que el importe ingresado por pensión en la cuenta objeto del embargo excede del salario mínimo interprofesional mensual, lo que justificaría el embargo en los porcentajes establecidos, con el consuelo (!), además, de que la cantidad finalmente embargada es inferior a la que podría haberse embargado en aplicación de la normativa. Luego sabremos que la cantidad ingresada era mayor porque ese mes se ingresaba también la paga extraordinaria de la pensión y que la cantidad embargada era inferior porque no quedaba más dinero en la cuenta. Así que, en definitiva, lo que se había producido era un embargo sobre parte de una pensión no contributiva, inembargable por no superar el importe anual del SMI.
Interpuso el obligado tributario Reclamación Económico-Administrativa ante el TEAR competente, que estimó las alegaciones del reclamante, para señalar que del artículo 3.1 del Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, se infiere que en el SMI hay que incluir, en cómputo anual, las dos pagas extraordinarias a que se refiere el art. 31 del Estatuto de los Trabajadores, de lo que deduce que en el caso de que las pagas extraordinarias se abonen de forma prorrateada mensual, debe tenerse por inembargable el importe que resulte de multiplicar por 14 el SMI mensual dividido por 12, y que, cuando las pagas extras se abonen en los meses de junio y diciembre, se tenga por inembargable el doble del SMI mensual.
Aquí también debió terminar todo, pero tampoco. Con perseverancia, más bien obstinación, digna de mejor causa, el Director del Departamento de Recaudación interpuso recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio discrepando del TEAR fundamentalmente sobre la base de lo dispuesto en el art. 171 de la LGT que establece en su apartado 3 que cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la LEC, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor y que a estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior. En consecuencia el Director recurrente entiende que si lo ingresado en una cuenta mensualmente superaba la doceava parte del SMI del titular, por agregación de la mensualidad corriente y la paga extraordinaria, se cumple lo previsto en el art. 171.3 para poder embargar.
El recurrente se apoyaba en diversas consultas de la Dirección General de Tributos y algunos pronunciamientos jurisdiccionales, pero el TEAC no los considera determinantes por las razones que expone ampliamente y trae a colación, además, otros pronunciamientos jurisdiccionales, particularmente la Sentencia del TS (Sala de lo Civil) de 6 de julio de 2021 (recurso de casación n.º 4510/2018), que concluye en que para fijar el límite cuantitativo ha de estarse a la norma que periódicamente fija el salario mínimo interprofesional en cumplimiento de lo previsto en el art. 27 del Estatuto de los Trabajadores, de modo que el límite no es el “salario día” ni el “salario mes” sino el “salario mínimo en cómputo anual” en cuyo cálculo debe incluirse la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Y es que no es justificable utilizar conceptos diferentes del SMI según el sector del ordenamiento en que nos encontremos.
Hasta aquí este pequeño absurdo derivado de la confusión de un embargo de dinero en cuenta corriente con un embargo de pensión que, por si misma, resultaba inembargable por no superar el importe del SMI.
Con lo cual, el TEAC fija criterio en la cuestión, señalando que:
- El límite de inembargabilidad de sueldos, salarios o pensiones a que se refiere el art. 607.1 de la LEC, en el mes en que se percibe junto a la mensualidad ordinaria una gratificación o paga extraordinaria, está constituido por el doble del importe del SMI.
- El límite, en el caso de que en el sueldo mensual percibido estuviera incluida la parte proporcional de las pagas o gratificaciones extraordinarias, estará constituido por el importe del SMI en cómputo anual (SMI mensual X 14) prorrateado entre 12 meses.
La doctrina no solo es justa sino correcta y convincente en sus fundamentos de derecho, por lo que esperamos que pueda consolidarse sin modificaciones inesperadas de la LGT como viene ocurriendo en los últimos tiempos con otras materias. Es verdad que queda pendiente la resolución del Recurso de Casación 585/2021 (Sala de lo Contencioso) que plantea la cuestión, sustancialmente coincidente con la resuelta por el TEAC, de si a los efectos de los límites de inembargabilidad del art. 607 de la LEC respecto de embargos acordados por deudas con la Tesorería General de la Seguridad Social, procede excluir del límite de inembargabilidad de los salarios las pagas extra o están incluidas en el concepto de SMI en su cuantía anual. Pero la involución no parece lo más probable.
Como nos constan por otra parte ordenes de embargo directas de pensiones de la Seguridad Social, claramente inembargables por razón de su cuantía, que, aparte de ilegales, complican innecesariamente la vida de los mayores pensionistas que las sufren, creemos que el planteamiento recaudatorio bien merecería una revisión de los órganos competentes en beneficio del principio de proporcionalidad.
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