COMENTARIO

Alcance de la obligación de facilitar el informe definitivo elaborado por los servicios médicos de aseguradora a persona lesionada en accidente de tráfico

Noticia

Comentario realizado por la Redacción de Lefebvre o alguno de sus colaboradores sobre una sentencia o consulta jurídica relevante

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EDE 2018/503055

Fecha de la consulta: 19 de abril de 2018

Planteamiento

Estamos detectando, como actitud predominante, que los peritos médicos de las aseguradoras se están negando sistemáticamente a entregar, bien a los lesionados o a sus abogados, copia de los informes periciales que elaboran de los clientes-lesionados alegando que su obligación es entregarlos a las aseguradoras y que éstas ya nos lo entregarán junto con la oferta motivada.

Creemos que dicha actitud conculca de pleno la redacción del artículo 37.3 de la Ley 35/2015, el cual indica que: "3. Los servicios médicos proporcionarán tanto a la entidad aseguradora como al lesionado el informe médico definitivo que permita valorar las secuelas, las lesiones temporales y todas sus consecuencias personales".

Entendemos que, al igual que los lesionados tienen el deber de colaboración expresado en el art. 37.2 de la Ley 35/2015, los médicos de las aseguradoras tienen la obligación de entregarnos copia del informe de valoración que les remitan a las Cías de Seguros.

Si existe esa actitud por parte de los médicos de las aseguradoras, ¿tenemos la obligación de seguir cumpliendo con el deber de colaboración fijado en el art. 37.2 de la Ley 35/2015?

Respuesta

El deber de colaboración que la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (EDL 2015/156576), impone a la persona lesionada a fin de ser reconocida por los equipos médicos designados por cuenta del eventual responsable, es básico para conseguir el objetivo fundamental pretendido por el citado texto normativo: que en la fase extrajudicial se pueda llegar a la conclusión satisfactoria del pago de la indemnización que corresponda evitando así la judicialización del asunto.

Este deber de colaboración de la persona perjudicada tiene su primera e importante manifestación en la formalización de la reclamación previa a la aseguradora dado que con ésta se inicia la referida fase extrajudicial, pero que no agota el deber de colaboración del perjudicado.

Resulta de especial importancia, pues, trasladar a los agentes intervinientes en esta fase previa (extrajudicial) que las personas lesionadas tienen la obligación de colaborar, en todo momento, con los equipos médicos de la entidad aseguradora; la nueva redacción del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre (EDL 2004/152063), no deja lugar a dudas y si, para hacer una evaluación adecuada de las lesiones, se precisa de una serie de datos periféricos sobre el accidente (fotografías, informes, facturas, etc.), se deben aportar, so pena que pretendamos que la aseguradora remita una respuesta motivada con la consiguiente privación de acceso al ulterior informe médico forense. Es preferible, creemos, mostrar la total colaboración, activa si cabe, con los equipos médicos designados por el asegurador a fin de que emita la oferta motivada y discutirla, si es el caso, una vez la tengamos.

En definitiva, la colaboración del lesionado con la aseguradora, ex art. 7.1 del RDLeg 8/2004 no se agota con la aportación de la información médica, sino que abarca cualquier otra que permita la cuantificación del daño.

En caso contrario, es decir, la actitud obstruccionista a ser reconocido por los servicios médicos deparará la consecuencia que prevé el propio art. 37.2 de la referida norma, tal y como ha declarado la Sentencia de AP A Coruña de 19 de diciembre de 2017 (EDJ 2017/298356), en cuyo supuesto de hecho la lesionada se negó en dos ocasiones (de forma expresa y por escrito) a ser reconocida por los servicios médicos designados por el asegurador, obstaculización que impidió que pudiera ser indemnizada con mayor diligencia. Textualmente declaró lo siguiente:

“El artículo 37.2 prevé que el incumplimiento del deber del perjudicado constituye causa no imputable a la entidad aseguradora a los efectos de la regla 8ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, relativa al devengo de intereses moratorios. La demandante se negó a ser reconocida por el perito designado por la entidad aseguradora demandada. Y en los dos escritos que presentó justificando su negativa, ya reconoce cuál es la sanción que lleva aparejada. Exoneración del devengo del interés que debe mantenerse. Su obstaculización a ser reconocida impidió que se le pudiera indemnizar con una mayor diligencia”.

El hecho constatado de que los servicios médicos designados por cuenta del eventual responsable no cumplen con la previsión mencionada en la consulta (entrega directa al lesionado del informe médico definitivo), recogida en el art. 37.3, no es óbice para que el lesionado deje de actuar conforme a lo que le exige el art. 37.2.

Es más, la previsión legal relativa a que los citados servicios médicos aporten una copia del informe definitivo emitido al lesionado no tiene el alcance que el mismo precepto impone al asegurador de aportar junto con la oferta motivada el citado informe; a la primera omisión el art. 37.3, no establece consecuencia jurídica alguna mientras que a la segunda sí:

“A los efectos del artículo 7.3 c) de esta Ley, carecerá de validez la oferta motivada que no adjunte dicho informe”.

Y añade:

“…salvo que éste se hubiera entregado con anterioridad”.

Es, por tanto, en última instancia, el asegurador el responsable de remitir el informe médico definitivo al lesionado; de ahí que los servicios médicos deleguen su remisión a la propia compañía.