EDE 2018/502889
Fecha de la consulta: 13 abril de 2018
Planteamiento
En un proceso penal por alcoholemia que está en fase de Diligencias Previas se da traslado para que la defensa indique si desea transformarlo en Juicio Rápido.
Respecto a la pena de carácter penal existe conformidad con la propuesta de fiscalía, sin embargo respecto a la cuantificación de la responsabilidad civil por daños en un vehículo se discrepa dado que se ha pedido la ampliación del informe pericial y que el perjudicado aporte factura de la reparación. El Juez lo ha denegado por haberse superado los 6 meses de instrucción.
Cuestiones:
¿Cabría la transformación en juicio rápido conformándose con la pena y dejar la responsabilidad civil para ejecución de sentencia?
¿Qué consecuencias tiene el que haya transcurrido más de seis meses de instrucción y cómo se computan (si cabe considerar interrupciones)?
Por favor, agradecería me respondieran a la mayor brevedad posible puesto que, en su caso, debería presentar un recurso con fecha límite el martes.
Respuesta
Vamos a responder a las preguntas en orden inverso al formulado en la consulta para así una mejor exposición.
¿Qué consecuencias tiene el que haya transcurrido más de seis meses de instrucción y cómo se computa?
La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (EDL 2015/169139), modificó el art. 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -LECrim- (EDL 1882/1). Su Preámbulo explica que en virtud de esta modificación “…se sustituye el exiguo e inoperante plazo de un mes del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por plazos máximos realistas…”. Ahora, en cambio, para las causas sencillas (como parece ser el supuesto propuesto en la consulta), se establece un plazo máximo de seis meses para la tramitación de la fase de instrucción de los procedimientos penales "…desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas".
El dies a quo para el cómputo del plazo es el de la fecha del auto de incoación de las diligencias previas.
El aptdo. 4 del citado artículo dispone que:
“Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, por concurrir razones que lo justifiquen, el instructor, previa audiencia de las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción”.
Pese al carácter excepcional, se hace uso de esta posibilidad cuando es necesario llevar a cabo la práctica de diligencias solicitadas que son consideradas necesarias, para lo que es imprescindible la solicitud expresa de la parte interesada, puesto que el Juzgado de oficio no puede disponerla.
Respecto a la posibilidad de la interrupción del plazo de instrucción, el art. 324 de la LECrim, prevé dos causas, pero, entendemos que ninguna de las ellas concurre en el supuesto de la consulta.
El efecto fundamental de la expiración del plazo de instrucción (o sus prórrogas) es que la instrucción se dará por finalizada y que el Juez deberá dictar la resolución que corresponda conforme al art. 779.
Es sabido que el art. 801 de la LECrim prevé un supuesto de conformidad premiada en que el acusado que se conforme con la pena solicitada, evitando la celebración del juicio penal, verá reducida su pena en un tercio.
Lo que está relacionado con la otra cuestión formulada en la consulta: si cabe la transformación en juicio rápido con conformidad con la pena y, ante la disconformidad con la indemnización a pagar, dejar la determinación de la responsabilidad civil para la fase de ejecución de sentencia.
Sobre esta cuestión merece la pena detenerse en la Sentencia del TS de 30 de mayo de 2017 (EDJ 2017/90602).
Como antecedentes de interés cabe destacar que un Juzgado de lo Penal de Girona dictó sentencia en un Procedimiento Rápido dimanante de Diligencias Urgentes de un Juzgado de Instrucción de Blanes por delitos contra la seguridad vial, condenando a los acusados por los mismos, pero excluyendo todo pronunciamiento sobre la responsabilidad civil -1.605'89 euros- por los daños causados en una farola del alumbrado público del Ayuntamiento.
Contra la expresada sentencia formalizó recurso de apelación el Ministerio Fiscal interesando la revocación parcial de la sentencia de instancia en relación al particular pronunciamiento de no existir responsabilidad civil por los daños causados, y que se condenase a la acusada así como a la compañía de seguros del vehículo responsable del siniestro (en calidad de responsable civil directa y con carácter principal), y por el segundo motivo con carácter subsidiario a la acusada como responsable civil subsidiaria al pago de 1.609'69 euros al Ayuntamiento por los daños causados.
La sección 4ª de la Audiencia Provincial de Girona dictó sentencia en apelación por la que desestimando íntegramente el recurso de apelación instado por el Ministerio Fiscal.
Contra la expresada sentencia, el Ministerio Fiscal formalizó recurso de casación, al haberse excluido del fallo condenatorio el resarcimiento de la colisión sufrida por la condenada cuando conducía el vehículo bajo la ingesta de bebidas alcohólicas por el que resultó condenada, si bien se excluyó todo pronunciamiento sobre pago al Ayuntamiento de los daños causados a una farola por importe de 1.609'89 €.
Pues bien, el Pleno Jurisdiccional de la Sala 2ª por unanimidad comparte en su integridad la fundada argumentación del Ministerio Fiscal, y en consecuencia estimó el recurso casando la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona.
Entre los razonamientos empleados por la Sentencia del TS interesa especialmente destacar el siguiente:
“Las objeciones relativas a los obstáculos a la concesión de la condena condicional ex artículo 80-2-3º del CP o a la conformidad premial de las sentencias que pudieran existir de acordar los pronunciamientos civiles a que hubiese lugar, carecen de toda consistencia porque en el primer caso en la mayoría de los supuestos el pago efectivo sería efectuado por la aseguradora correspondiente en el marco de la póliza suscrita, y en relación al segundo la conformidad del artículo 779-5 de la LECrim, el debate procesal que pudiera existir derivado de la obligación de acordar los pronunciamientos de esta naturaleza, solo se traduciría en una posible prolongación de la instrucción en los términos de los artículos 800 y 801 LECrim, que en todo caso es una solución más ventajosa que la que se deriva de la no fijación de los conceptos indemnizatorios”.
Por lo que se condena a la acusada/condenada a que abone al Ayuntamiento la cantidad de 1.605,89 €, importe de los daños causados a una farola, dejándose para la ejecución de sentencia, previa la llamada al proceso para ser oída la compañía aseguradora, el que pueda acordarse el pago de la citada indemnización con cargo a dicha aseguradora como obligación derivada del seguro suscrito con el vehículo de la condenada.
Parece pues que ciertamente cabe la conformidad penal del acusado y su condena al pago de la responsabilidad civil y que quede para ejecución de sentencia si ésta debe ser pagada por el condenado penal o por la compañía aseguradora responsable civil directa.