I. Doctrina general
La Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha pronunciado en muy numerosas ocasiones sobre el contenido y alcance de concepto de legitimación activa, como requisito habilitante para intervenir como parte actora en los procesos seguidos en esta jurisdicción. En las sentencias de Pleno de 9-7-13 (Rec 357/11) -EDJ 2013/136169- y 3-3-14 (Rec 4453/12) -EDJ 2014/38988-, con cita de otras anteriores, hemos declarado que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación ad processum y la legitimación ad causam. Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que «es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos». Pero distinta de la anterior es la legitimación ad causam que, de forma más concreta, se refiere a «la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor. Constituye la manifestación propiamente dicha de la legitimación y se centra en la relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio», por virtud de la cual esa persona puede intervenir como actor en un determinado litigio.
La cuestión básica para apreciar la concurrencia del requisito de legitimación en una determinada persona física o jurídica, se sitúa en la existencia de un interés legítimo en la pretensión ejercitada, que debe ser identificado en la interposición de cada recurso contencioso administrativo.
En las sentencias de esta Sala de 13-12-05 (Rec 120/04) -EDJ 2005/237432- y 20-3-12 (Rec 391/10) -EDJ 2012/86038-, hemos señalado que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, «implica la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso- administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto.»
En suma, definen las sentencias de esta Sala citadas el interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude la LJCA art.19 -EDL 1998/44323-, como «la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta».
Esa concreta relación entre la persona física o jurídica y la pretensión ejercitada en cada proceso, explica el carácter casuístico que presenta la legitimación, que también ha sido puesto de relieve por la jurisprudencia de esta Sala, en sentencias 24-5-06 (Rec 957/03) -EDJ 2006/89358- y 26-6-07 (Rec 9763/04) -EDJ 2007/104598-, que advierte que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, sino que habrá de indagarse en cada caso la presencia del interés legítimo de la parte, a cuyo fin sirve el proceso.
Para finalizar con este apartado sobre los criterios delimitadores del concepto de legitimación, cabe hacer referencia a la aplicación del principio pro actione en la interpretación de las causas que impiden un examen del fondo de la pretensión. El Tribunal Constitucional ha señalado que la apreciación de cuando concurre el presupuesto de la legitimación activa para recurrir es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales, si bien «estos últimos quedan compelidos a interpretar las normas procesales que la regulan no sólo de manera razonable y razonada sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso» (por todas, TCo 220/2001 -EDJ 2001/41643-, 3/2004 -EDJ 2004/386-, 73/2004 -EDJ 2004/23361-, 73/2006 -EDJ 2006/36392- y 67/2010 -EDJ 2010/240748-), si bien, como añade el STCo 23/2011 -EDJ 2011/28673- y las que en ella se citan, «el principio pro actione no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan».
II. Falta de legitimación activa para recurrir una resolución favorable
La SAN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec 1ª, 14-7-11 (Rec 384/10) -EDJ 2011/155743- niega legitimación activa para recurrir una resolución que archivó un procedimiento sancionador. La sentencia afirma «Para reconocer legitimación a quien recurre una decisión administrativa es preciso que de su anulación se desprenda para quien ejerce esa acción un beneficio o ventaja de cualquier índole, bien material o moral. En este sentido y por lo que aquí nos interesa se estima de interés hacer referencia a la STS de 22 de octubre de 2009 (Rec. 3595/2007) -EDJ 2009/265773- que considera se carece de interés legítimo para recurrir una resolución favorable de archivo de una denuncia, argumentando que por más que los recurrentes consideren que dicha resolución les perjudica, no existe perjuicio alguno para ellos, toda vez que las resoluciones lo que deciden es archivar una denuncia dirigida frente a ellos y otras personas y, de ese hecho, no se deduce para sus intereses perjuicio de ningún tipo.
En el caso de autos, y a diferencia del supuesto contemplado en la STC 39/1999, de 22 de marzo -EDJ 1999/5109- invocada por la actora, la resolución impugnada acuerda un archivo de actuaciones que es favorable al recurrente, por lo que no existe legitimación para recurrir contra razonamientos que no se han trasladado a la parte dispositiva, pues el recurso se interpone contra el acto o resolución y no contra uno de sus fundamentos. En efecto, la argumentación discutida por la parte actora y que se recoge en uno de los Fundamentos de Derecho no se refiere al procedimiento administrativo impugnado, sino a un hipotético procedimiento que, en el futuro, pudiera existir. Por ello, además de resultar perturbadora desde el punto de vista jurídico, no puede condicionar un procedimiento posterior, ni tiene consecuencias jurídicas al no tener relación con la parte dispositiva de la resolución impugnada en el presente recurso, que es simplemente el archivo de actuaciones. La AEPD debía haberse limitado en sus Fundamentos de Derecho a resolver sobre el procedimiento en cuestión, sin incluir ninguna argumentación sobre las posibles consecuencias que en un hipotético procedimiento sancionador posterior pueda tener determinada conducta futura de la parte recurrente.
El presente recurso contencioso-administrativo sólo puede referirse a la resolución de archivo favorable a la entidad reclamante y no a hipotéticos procedimientos futuros, que como en todos los casos deberán respetar las garantías previstas en la normativa, sin perjuicio de los recursos pertinentes.
Por todo lo cual procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo al amparo del artículo 69 b) de la Ley Jurisdiccional -EDL 1956/42- ».
¿Tiene legitimación para recurrir la denegación de una concesión un tercero con interés cuando el directamente afectado se ha aquietado a la decisión denegatoria?
En el TS, Sala Tercera, Sec 5ª, 3-11-05 (Rec 5966/02) -EDJ 2005/214009- se planteaba el problema referido a la legitimación activa de la entidad recurrente para mantener un recurso jurisdiccional, en un supuesto en el que el solicitante (Ayuntamiento de Ayamonte) de una concesión administrativa para la utilización del dominio público marítimo terrestre -denegada por la Administración estatal- ha dejado caducar otro procedimiento jurisdiccional en el que discrepaba de la legalidad de la denegación mencionada.
El recurso de casación sostuvo la vulneración de la LJCA art.19.1.a) -EDL 1998/44323-, se expone que, en el ámbito local el art.220 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por RD 2568/1986, de 28 de noviembre -EDL 1986/12278-, contempla la posibilidad de que terceros entablen acciones sobre los bienes y derechos de las entidades locales; rechaza la recurrente que la caducidad de la instancia procesal lleve implícito una declaración de voluntad municipal contraria al otorgamiento de la concesión, debiendo, por el contrario, tomarse en consideración la declaración de voluntad del Ayuntamiento, en sentido favorable al otorgamiento, en respuesta al requerimiento de la Sala en las actuaciones judiciales.
La sentencia concluye afirmando que «no podemos negar a la entidad recurrente la legitimación activa procesal que le es negada por la Sala de instancia. Es cierto, que la misma no fue la solicitante de la concesión administrativa para la ocupación de terrenos de dominio público marítimo terrestre con destino a viales de acceso al Puerto Deportivo Punta del Moral; pero sí es cierto que tuvo la consideración de parte interesada en el expediente administrativo tramitado por la Administración estatal para el otorgamiento de la concesión solicitada por el Ayuntamiento de Ayamonte, habiendo, incluso, prestado en el mismo su consentimiento, en la audiencia que le fuere dada ante la posibilidad de que con los viales se afectase una finca inscrita registralmente a nombre de la recurrente.
La recurrente, al margen de haber sido la promotora de la declaración de Interés Turístico Nacional de Isla Canela y el Moral -donde se ubican los terrenos a ocupar con la concesión solicitada- fue la entidad que -a su costa- instó la revisión del Plan de Interés Turístico y el de Ordenación Urbana; es la titular registral de los terrenos deslindados como de dominio público afectados a la solicitud de la concesión así como la propietaria de muchos terrenos urbanos a los que se accedería con los viales objeto de la concesión; por otra parte, es la concesionaria del Puerto Deportivo, para cuyo acceso se solicita la concesión, y la propietaria de la infraestructura comercial y hotelera anexa al mismo.
Esto es, el interés de la recurrente por la concesión -objeto de la pretensión- no ofrece duda, desde una perspectiva procesal, al encontrarse la recurrente en presencia de una situación jurídica individualizada caracterizada por su evidente conexión y relación con el objeto de la pretensión articulada en vía administrativa y jurisdiccional. En consecuencia, la situación de la entidad recurrente es distinta -y mucho más intensa- que la del resto de los ciudadanos, afectado la actuación administrativa a su propio círculo jurídico vital, y pudiendo, como consecuencia de tal interés, ocasionársele un perjuicio o beneficio propio».
III. Legitimación de las Asociaciones
Legitimación de las asociaciones para defender los intereses de los consumidores y usuarios que no sean asociados.
El TS 20-9-05 (Rec casación en interés de la ley 13/04) -EDJ 2005/157627- se encuentra en la línea de protección de los consumidores y usuarios que inspira la CE art.51 -EDL 1978/3879- y recogida por la LOPJ art.7.3 -EDL 1985/8754- que reconoce la legitimación ante los Juzgados y Tribunales de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para la defensa y promoción de los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, y en particular la Ley General de Consumidores y Usuarios en el art. 20.1 -EDL 1984/8937-.
(...) «(...) basta examinar el contenido del art. 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en sus números 2 y 3 -EDL 2000/77463- que disponen que: «cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean un grupo de consumidores o usuarios cuyos componentes estén perfectamente determinados o sean fácilmente determinables, la legitimación para pretender la tutela de esos intereses colectivos corresponde a las asociaciones de consumidores y usuarios, a las entidades legalmente constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de éstos, así como a los propios grupos de afectados.
Cuando los perjudicados por un hecho dañoso sean una pluralidad de consumidores o usuarios indeterminada o de difícil determinación, la legitimación para demandar en juicio la defensa de estos intereses difusos corresponderá exclusivamente a las asociaciones de consumidores y usuarios que, conforme a la Ley, sean representativas".
Los preceptos transcritos no dejan lugar a duda en cuanto a la legitimación de las asociaciones recurrentes para interponer procesos en defensa de los consumidores y usuarios que no sean sus asociados y para reclamar en su nombre la reparación de los perjuicios causados a los mismos como consecuencia de un hecho dañoso.
Esa posibilidad de las asociaciones de consumidores y usuarios de representar y defender en virtud de lo dispuesto por el art. 20.1 de la Ley 26/1984 -EDL 1984/8937- a sus asociados y ejercitar las correspondientes acciones en nombre de los mismos así como en defensa de la asociación o de los intereses generales de los consumidores y usuarios fue puesta ya de relieve por esta Sala en la Sentencia de once de diciembre de mil novecientos noventa y uno con ocasión de la impugnación de determinados preceptos del Real Decreto núm. 825/1990 -EDL 1990/13834-, de veintidós de junio, regulador del derecho de representación, consulta y participación de los consumidores y usuarios a través de sus asociaciones».
Esta doctrina es reiterada en el TS, Sala Contencioso-Administrativa, Sec 4ª, 15-4-13 (Rec 231/10) -EDJ 2013/51268-, si bien puntualiza que «Mas esa legitimación no exime a la asociación que recurra ejerciendo una acción colectiva de actuar conforme a las exigencias procesales de la LJCA» por lo que ni cabe alterar el objeto de la pretensión introduciendo peticionarios que no reclamaron en vía administrativa, pues «Es absolutamente necesario cuando se ejercita una acción en nombre de un colectivo delimitado, mantener los presupuestos de hecho puestos de manifiesto en vía administrativa. De lo contrario se incurre en la causa de inadmisibilidad del art. 69 c) LJCA -EDL 1998/44323- en relación con el art. 25 LJCA -EDL 1998/44323- respecto al agotamiento previo de la vía administrativa», y finalmente se afirma que es «absolutamente necesario identificar individualizadamente en el escrito de demanda a cada uno de los peticionarios así como en el suplico del escrito de demanda al beneficiario de la reclamación en cuyo nombre se actúa. Al tiempo que es preciso reseñar la cuantía que se reclama respecto cada uno de ellos».
Legitimación de una Asociación ecologista para recurrir la concesión de un indulto parcial al penado por un delito medio-ambiental.
El TS, Sala Contencioso-Administrativa, Sec 6ª, 8-6-15 (Rec 39/14) -EDJ 2015/104390- afirma «En nuestra decisión sobre la concurrencia de legitimación en la asociación recurrente es de singular importancia el tratamiento dispensado por el legislador a las asociaciones que, como la recurrente, asumen como fines estatutarios la defensa y protección del medio ambiente. En este sector de ordenamiento, es de obligada cita el convenio sobre acceso a la información, participación del público en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca), el 25 de junio de 1998, que nace de la necesidad, reconocida en su Preámbulo por las Partes que lo suscribieron, de proteger, preservar y mejorar el estado del medio ambiente y garantizar un desarrollo sostenible y ecológicamente idóneo, como condición esencial para el bienestar humano, así como el goce de los derechos fundamentales, en particular el derecho a la vida. El Convenio reconoce un importante papel en la protección del medio ambiente a los ciudadanos y, en lo que ahora nos interesa, a las organizaciones no gubernamentales, que desarrolla en los tres pilares de acceso a la información sobre el medio ambiente, la participación en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia medioambiental.
El Convenio de Aarhus fue ratificado por España el 29 de diciembre de 2004, y desde su publicación en el BOE, el 16 de febrero de 2005, forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el 96.1 CE -EDL 1978/3879-.
La Ley 27/2006, de 18 de julio -EDL 2006/93900-, cuyo objeto es definir un marco jurídico que responda a los compromisos asumidos con la ratificación del Convenio de Aarhus y la trasposición al ordenamiento interno de Directivas comunitarias, que a su vez incorporan para el conjunto de la Unión europea las obligaciones derivadas del Convenio de Aarhus, reconoce en su artículo 22 una acción popular en asuntos medioambientales, en favor de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, que reúnan los requisitos de tener entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente, que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y desarrollen su actividad en el ámbito territorial afectado por la actuación, o en su caso, omisión administrativa.
Como señala la Exposición de Motivos de la citada Ley 27/2006 -EDL 2006/93900-, se consagra definitivamente, de esta manera, una legitimación legal para tutelar un interés difuso como es la protección del medio ambiente, a favor de aquellas organizaciones cuyo objeto social es, precisamente, la tutela de los recursos naturales.
En el caso de la persona jurídica recurrente, no se discute que reúne los requisitos que permiten reconocer en su favor la citada legitimación legal en tutela del interés difuso de la protección del medio ambiente, por tratarse de una asociación sin ánimo de lucro, que tiene entre sus fines estatutarios la defensa y conservación del medio ambiente, constituida legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que desarrolla su actividad en el ámbito estatal.
Por otro lado, esta Sala ya ha examinado algunas de las cuestiones que plantea el requisito de legitimación activa en la impugnación de un indulto. En la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2003 (recurso 165/2012) -EDJ 2013/11507-, en la que examinamos la legitimación activa del ofendido por un delito para impugnar en esta jurisdicción el Real Decreto de concesión de un indulto, negábamos que el interés del ofendido se limitara o agotara en la condena penal, y que fuera correcta, a la hora de apreciar la legitimación, la disociación entre condena penal e indulto, al entender que "si la víctima tiene un interés en la condena también lo tiene en el perdón y en su contenido, pues si aquella satisface moralmente un interés personal, el perdón no puede dejar de producir ese mismo efecto procesal por la razón contraría." En todo caso, debe matizarse, como hacíamos en la sentencia citada, que el enjuiciamiento que puede promover el ofendido por el delito no alcanza, desde luego, a la concesión o denegación del indulto, pues el ejercicio del derecho de gracia constituye una facultad potestativa que no es susceptible de control por esta jurisdicción, salvo en lo relativo a los elementos reglados de la gracia, pero dicho lo anterior, cabe señalar, como hacía la indicada sentencia de 20 de diciembre de 2003, que "lo que no es ajeno a la víctima es que, ya que ha de aceptar el perdón público, este se ajuste a lo previsto en la Ley", y este es el interés que asiste a la asociación recurrente en este caso, a la que el legislador encomienda la tutela del interés difuso de la protección del medio ambiente, que no permite combatir en esta jurisdicción la decisión misma de concesión o no del indulto, pero sí en cambio que el mismo se produzca con sujeción a los aspectos formales establecidos por la Ley.
La presencia de este interés legitimador se aprecia incluso en las propias alegaciones del Abogado del Estado, que reconoce que la asociación recurrente podría ejercer la acción popular en asuntos medioambientales, lo que considera que no sucede en el presente caso, en el que se impugna la concesión de un indulto, aunque seguidamente admite que el mismo está condicionado a la demolición de las obras ilegales. Tampoco impide reconocer el interés legítimo de la asociación recurrente la circunstancia, que ponen de manifiesto las partes codemandadas, de su falta de personación en el proceso penal seguido por el delito contra el medio ambiente, pues esa falta de personación en vía penal en nada perjudica ni afecta a los fines de tutela del medio ambiente encomendados a la asociación recurrente por la ley, que pueden actuarse, indistintamente, bien en la persecución de actuaciones contra la ordenación del territorio que puedan ser constitutivas de delito, bien en la oposición al perdón de la pena impuesta por un delito de esa naturaleza con infracción o al margen de los requisitos establecidos por la ley.
De acuerdo con lo anteriormente razonado, debemos rechazar la causa de inadmisión de falta de legitimación activa, opuesta por las partes codemandadas».
El TS, Contencioso Sec 4ª, 29-12-15 (Rec 878/14) -EDJ 2015/253720- se plantea la legitimación de una para la Conservación Piscícola y de los Ecosistemas Acuáticos del Sur contra dos Decretos relativos al plan de transformación de la zona regable de una comarca y se a firma que «aunque el interés de la demandante tal vez no sea directo, está encuadrado dentro de sus fines asociativos y, por ello mismo, no se trata de una mera defensa objetiva de la legalidad. En su condición de entidad sin ánimo de lucro que persigue la conservación medioambiental en el área geográfica afectada por el Decreto 373/2009, la demandante ostenta un interés legítimo en las cuestiones reguladas por aquél y, en consecuencia, debe reputarse legitimada para pretender su anulación».
Legitimación de las asociaciones profesionales para impugnar un reglamento.
El TS, Sala Tercera, 20-5-08 (Rec 63/07 -EDJ 2008/65888-) afirma que «Tratándose de la impugnación de disposiciones generales que afectan a intereses profesionales, como señala la sentencia de 4 de febrero de 2004, la jurisprudencia reconoce legitimación a los profesionales y a las entidades asociativas cuya finalidad estatutaria sea atender y promover tales intereses. Pero «exige, sin embargo, que tengan carácter de afectados, en el sentido de que su ejercicio profesional resulte afectado por el reglamento impugnado (sentencias, entre otras, de 24 de febrero de 2000, 22 de mayo de 2000, 31 de enero de 2001, 12 de marzo de 2001 y 12 de febrero de 2002)».
IV. Legitimación activa de los Sindicatos
El TS, Sala Contencioso-Administrativa, Sec 7ª, 22-2-16 (Rec 4156/14) -EDJ 2016/13105- niega la legitimación activa a un Sindicato para recurrir la nota de corte de la comisión de selección, nota que no fue recurrida por los participantes en el proceso selectivo. La sentencia afirma «(...) la cuestión de la legitimación de las organizaciones sindicales se debe resolver caso por caso atendiendo a cuál sea el objeto de la impugnación a fin de establecer si está en juego el interés profesional cuya defensa persiguen o si en la actuación cuestionada solamente se manifiestan los particulares intereses de las personas afectadas. Por eso, tratándose de procedimientos selectivos, en los supuestos en que se discuta de la conformidad al ordenamiento de una convocatoria o de sus bases o en aquellos otros en que se perciba una instrumentalización de los procedimientos para fines distintos de los que le son propios, la legitimación de los sindicatos habrá de apreciarse, en principio. En cambio, cuando solamente esté en juego el particular resultado de unas pruebas selectivas, la regla deberá ser la contraria.
En el presente caso no aparece que los interesados hayan recurrido el proceso selectivo, por lo que en principio, aun cuando pudiera cuestionarse que el Tribunal Calificador introdujera una nota de corte no prevista en las bases, es posible que los afectados por esta circunstancia hayan aceptado el resultado del proceso selectivo. En consecuencia una cosa son los intereses colectivos que el Sindicato representa y otra los posibles vicios de los actos resolutorios del proceso selectivo que en principio afectan uti singuli a quienes han participado en el proceso, que pueden conformarse con el mismo y que se verían perjudicados posiblemente por el ejercicio de un recurso ejercitado por el Sindicato por sustitución de los titulares del derecho. En este sentido ha de desestimarse el único motivo de casación y por ello el recurso contencioso-administrativo».
V. Legitimación de las Administraciones Públicas
El TS, Sala Contencioso-Administrativo, Sec 3ª, 10-2-16 -EDJ 2016/6016- «el apartado 1.d) especifica que "la Administración de las Comunidades Autónomas, para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía, emanados de la Administración del Estado y de cualquier otra Administración u Organismo público, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local".
La jurisprudencia ha venido adoptando un criterio hermenéutico cada vez más amplio, en la interpretación de esta legitimación de las Administraciones Públicas, en línea con la doctrina constitucional. Así, si bien la expresión "que afecten al ámbito de su autonomía" del precitado art. 19.1.d) -EDL 1998/44323- fue inicialmente interpretada y aplicada de forma básicamente gramatical, esto es, en referencia al sentido estrictamente competencial, de manera que se entendía que las Comunidades autónomas sólo disponían de legitimación para la impugnación de actos estatales cuando se hubiera ocasionado una lesión -por privación o interferencia- a las competencias que tuvieran reconocidas en sus Estatutos, este planteamiento ha sido superado por una doctrina en la que apreciando la coincidencia que presentan los artículos 19.1.d ) de la LJCA y el artículo 32.2 de la LOTC, EDL 1979/3888 -visto que en ambos casos las normas aplicables exigen el mismo requisito, a saber, que la disposición impugnada "afecte al ámbito de su autonomía "- se asume una línea interpretativa más flexible de dicha legitimación plasmada en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la que se sostiene que "la exigencia específica de posible afectación "a su propio ámbito de autonomía" no puede ser interpretada de forma restrictiva, sino a favor del reconocimiento de la legitimación", pues en las SSTC 194/2004, de 10 de noviembre -EDJ 2004/152545-, 74/1987, de 25 de mayo -EDJ 1987/74-, 26/1987, de 27 de febrero -EDJ 1987/26-, 63/1986, de 21 de mayo -EDJ 1986/63- y 84/1982, de 23 de diciembre -EDJ 1982/84-, entre otras, se recalca que "el haz de competencias de la Comunidad Autónoma, plasmación positiva de su ámbito propio de autonomía es, simplemente, el lugar en donde ha de situarse el punto de conexión entre el interés de la Comunidad y la acción que se intenta, pero el objetivo que esta persigue, la pretensión a que da lugar no es la preservación o delimitación del propio ámbito competencial, sino la depuración objetiva del ordenamiento mediante la invalidación de la norma inconstitucional" (STC 194/2004 -EDJ 2004/152545-). En palabras de la STC 199/1987, de 16 de diciembre -EDJ 1987/198-, "la legitimación de las Comunidades Autónomas para interponer el recurso de inconstitucionalidad no está al servicio de la reivindicación de una competencia violada, sino de la depuración del ordenamiento jurídico y, en este sentido, (...) se extiende a todos aquellos supuestos en que exista un punto de conexión material entre la ley estatal y el ámbito competencial autonómico, lo cual, a su vez, no puede ser interpretado restrictivamente" (STC 48/2003, de 12 de marzo , FJ 1 -EDJ 2003/3865-)".
Es cierto que esta doctrina ha sido fijada para establecer la competencia de las Comunidades Autónomas en los recursos de inconstitucionalidad en los que existe un interés en la depuración del ordenamiento jurídico, pero no lo es menos que la formulación atributiva de la competencia del art. 19.1.d) -EDL 1998/44323- y del art. 32.2 de la LOTC, EDL 1979/3888- "afecte al ámbito de su autonomía"- resulta coincidente, y lo que es más importante para el caso que nos ocupa, para la defensa de los Acuerdos impugnados la Administración del Estado esgrime la previsión legal contenida en el art. 17 del Real Decreto Ley 8/2014 -EDL 2014/52966-, por lo que también en este caso podría eventualmente suscitarse la duda sobre la constitucionalidad de dicho precepto a tenor del bloque competencial existente, especialmente en relación con el art. 33.13 del Estatuto de Autonomía de Canarias -EDL 1982/9795-.
Ello determina que no es posible rechazar la legitimación de la Comunidad Autónoma para impugnar unos Acuerdos del Gobierno cuando entienda que los mismos pueden entrar en colisión o afectar a sus competencias en la materia. Cuestión distinta, que inmediatamente analizaremos, es si dicha legitimación, en defensa de sus competencias estatutarias, resultan lesionadas por el contenido de los Acuerdos impugnados, pero ello constituye propiamente la cuestión de fondo controvertida.
Por todo ello se desestima la falta de legitimación activa planteada».
El TS, Sala Contencioso-Administrativa, Sec 3ª, 3-2-16 (Rec 10/2015) -EDJ 2016/3775- analiza también la legitimación activa de una Comunidad Autónoma para impugnar una Orden del Ministerio de Industria, en materia de energía eléctrica, basándose en la defensa de los consumidores y usuarios de dicha Comunidad Autónoma. En dicha sentencia se afirma que «En efecto, siguiendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 20 de enero de 2007 (RC 6991/2003) -EDJ 2007/5450-, 22 de septiembre de 2011 (RCA 60/2007) -EDJ 2011/225512- y 26 de junio de 2015 (RC 3059/2013) -EDJ 2015/122698-, consideramos que debe reconocerse la legitimación activa de la Generalidad de Cataluña para entablar un recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo IET/2013/2013, de 31 de octubre -EDL 2013/198586-, en cuanto apreciamos la concurrencia de interés directo y legítimo de la Generalidad de Cataluña que deriva, tanto por incidir la Orden ministerial en el ejercicio de sus competencias estatutarias en materia de energía, como en materia de defensa de los derechos de los consumidores, según lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 133 y 123 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio -EDL 2006/97942-, como por designio del propio legislador sectorial, puesto que el artículo 46 de la Ley estatal 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico -EDL 1997/25088-, establece que las medidas de gestión de la demanda eléctrica -entre las que se incluye la gestión del servicio de interrumpibilidad- deberán adoptarse por el Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo informe de las Comunidades Autónomas.
En este sentido, cabe señalar que en la citada sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2007 (RC 6991/2003) -EDJ 2007/5450-, con mención de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 28/1991, de 14 de febrero -EDJ 1991/1554- y 199/1987, de 16 de diciembre –EDJ 1987/198-, ya sostuvimos que la dicción del artículo 19.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -EDL 1998/44323-, que reconoce la legitimación activa ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de la Administración de las Comunidades Autónomas "para impugnar los actos y disposiciones que afecten al ámbito de su autonomía", debe interpretarse en un sentido expansivo, que determina que debe reconocerse para entablar acciones contra actuaciones administrativas que inciden directamente en su posición institucional de protección de intereses públicos de carácter general, colectivos o difusos, vinculados a garantizar la efectividad de los legítimos derechos de la colectividad, dentro del marco en que se inserta el ejercicio de sus potestades y competencias, sin limitarse objetivamente a la defensa estricta de su ámbito competencial».