Declaración de Interés Comunitario de actividad minera. Potestad de revisión.

Asociaciones legitimadas en la acción pública urbanística

Noticia

El TS considera que las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables siempre que no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes o sea contraria al principio de igualdad, el interés público o el ordenamiento jurídico. Las asociaciones legitimadas para ejercitar la acción pública urbanística tienen intereses en la denegación de una Declaración de Interés Comunitario, al tener una evidente transcendencia urbanística.

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TERCERO.- .- En cuanto a la legitimación de los demandantes en la instancia para intervenir y personarse en el procedimiento administrativo previo, en el que se terminó revocando por la Administración demandada la Declaración de Interés Comunitario, la Sala de instancia ha declarado en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida lo siguiente: «En cuanto a la conformidad a derecho de la resolución dictada por la Conselleria de Infraestructuras Territorio y Medio Ambiente, inadmitiendo a trámite los recursos de reposición interpuestos por los recurrentes, contra la resolución de la misma Consellera de 28.5.2012 que inadmitió el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la mercantil Lafarge contra la resolución del Conseller de 20.5.2010 de denegación de la DIC, por no figurar como interesados en el expediente y por no invocar norma alguna que ampare su legitimación de conformidad con el art. 31 de la LRJPAC (EDL 1992/17271), deben hacerse las siguientes consideraciones:

»Los actores justifican su legitimación por considerar que nos encontramos ante un procedimiento de concesión de un expediente de DIC, por el que se atribuyen usos y aprovechamientos urbanísticos y por la acción pública regulada en los artículos 7 de la LUV (EDL 2005/207006) y en el ROGTU considerando que ello permite su personación en cualquier momento en el expediente, en tanto la resolución de tener por desistida la solicitud de la DIC no era firme y por ello podían interponer recurso de reposición que debió de ser admitido y ser resuelto en derecho.

»Partiendo de que las resoluciones impugnadas por los recurrentes de la Conselleria de Infraestructuras Territorio y Medio Ambiente de 5 de septiembre del 2012 y de 6.11.2012 fueron dictadas en un expediente de recurso extraordinario de revisión interpuesto por Lafarge contra la Resolución del Conseller, que denegó la DIC en fecha 20.5.2010, resolviendo no admitirlo a trámite, pero revocarla la citada resolución por no haber acordado el desistimiento y el archivo sin más trámites, al no haber completado la documentación requerida el 30.8.2005, la legitimación o no legitimación de los actores en vía administrativa se suscita directamente respecto del expediente del recurso extraordinario de revisión e indirectamente respecto del expediente de la DIC y resolución por la que fue denegada esta y posteriormente acordada la revocación de esta resolución acordando nueva resolución teniendo por desistido a Lafarge.

»Así las cosas y partiendo de que los recurrentes no fueron parte en el procedimiento Expdte DIC 9/2010 EG 7ps de tramitación de la DIC habiendo tenido ocasión de serlo por estar legitimados, como ellos mismos argumentan, por el carácter urbanístico de la declaración de impacto ambiental, están legitimados para personarse y recurrir la resolución que recayó en el Expte RV -1/2012 Cm /ps de recurso extraordinario de revisión en el que se inadmite éste pero se revoca la denegación de la DIC al amparo del artículo 105 de la ley 30/92 (EDL 1992/17271), por no ser ajustada a derecho al considerar que debió acordarse el desistimiento de la petición y el archivo del expediente y ello por las siguientes consideraciones:

»1º.- Los recurrentes son interesados en el expediente RV Expte RV -1/2012 Cm /ps que tramitó el recurso extraordinario de revisión solicitado por Lafarge en la misma medida en que estaban legitimados para personarse en el expediente de la DIC en el ejercicio de la acción pública urbanística, en la medida en que la administración si bien desestimó el recurso extraordinario de revisión, resolvió con fundamento en el artículo 105 de la ley 30/92 (EDL 1992/17271) revocar la denegación de la DIC y acordar el desistimiento de Lafarge de su solicitud.

»En efecto conforme al art. 19 de la Ley 29/1998 (EDL 1998/44323).

»El art. 19 h) de la Ley 29/1998, de 13 de julio (EDL 1998/44323), reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), establece legitimación a:

»(...) Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, en los casos expresamente previstos por las Leyes (...).

»Nos encontramos ante una Declaración de Interés Comunitario es decir ante una materia urbanística, que afecta al uso del suelo no urbanizable, donde existe acción pública y ante la petición de recurso extraordinario acerca de la denegación de una DIC y el pronunciamiento de la administración competente inadmitiendo este recurso pero revocando la denegación de la DIC».