COMENTARIO

Cantidades consignadas por embargo antes y después del concurso

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Comentario realizado por la Redacción de Lefebvre o alguno de sus colaboradores sobre una sentencia o consulta jurídica relevante

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-EDE 2018/504670-

Planteamiento

El acreedor de una sociedad inicia un procedimiento cambiario contra esta que culmina en el embargo de créditos de clientes de la sociedad. El cliente de la sociedad comienza a consignar en el juzgado los pagos a la sociedad. Posteriormente, la sociedad es declarada en concurso y el cliente consigna pagos tras la declaración. El administrador concursal reconoce el crédito ordinario por el importe total de la deuda, sin deducir o minorar las cantidades ya entregadas.

 ¿Tiene que presentar la sociedad una impugnación de inventario y lista de acreedores para que su crédito se vea reconocido por el importe correcto deduciendo lo cobrado? ¿Las cantidades obtenidas por embargo y consignadas antes de declaración del concurso pertenecen al acreedor ejecutante o a la empresa declarada en concurso? ¿La cantidad consignada por el cliente tras el embargo y antes de la declaración del concurso, pero entregadas antes y después de la declaración del concurso debe deducirse del activo del concurso?

Respuesta

Con carácter general, el art. 55 Ley Concursal (LCon -EDL 2003/29207-) establece el siguiente principio general: Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Y, respecto a las actuaciones que estuvieren en tramitación que: Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos.

La LCon art.55 -EDL 2003/29207-, tras establecer un principio general de prohibición de inicio de las ejecuciones singulares y apremios administrativos y tributarios contra el patrimonio del deudor una vez declarado el concurso, y una norma general de suspensión de las actuaciones ya en tramitación, establece una excepción: "Podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiese dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor". Respecto de este punto, el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ha ido solucionando la forma de resolver las disputas entre la Administración Tributaria o de la Seguridad Social y los juzgados de lo mercantil relativas al ejercicio de este privilegio. Así, en su sentencia 5/2009, de 22 de junio -EDJ 2009/151136-, cita precedentes similares recogidos en la Sentencia núm. 10/2006, de 22 de diciembre -EDJ 2006/408029-, y 2/2008, de 3 de julio -EDJ 2008/147665-, relativas ambas a apremios anteriores a la declaración de concurso.

En particular, la LCon art.55  -EDL 2003/29207- establece que:

Artículo 55. Ejecuciones y apremios

1. Declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor.

Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor

2. Las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos.

3. Cuando las actuaciones de ejecución hayan quedado en suspenso conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado. El levantamiento y cancelación no podrá acordarse respecto de los embargos administrativos.

4. Se exceptúa de las normas contenidas en los apartados anteriores lo establecido en esta ley para los acreedores con garantía real.

Para las garantías de carácter real habrá de estarse a lo dispuesto en la LCon art.56 y 57 -EDL 2003/29207-.

En consecuencia, a nuestro criterio los embargos ejecutados con anterioridad al concurso, no afectarían a este y la cantidad entregada lo sería en su momento por el deudor concursado, sin que sea necesario incluirla en el concurso si el embargo concluyó en su totalidad antes de la declaración de concurso.

Así dispone la LCon art.76 -EDL 2003/29207-:

Artículo 76. Principio de universalidad

Constituyen la masa activa del concurso los bienes y derechos integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración de concurso y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del procedimiento.

En el caso de que cualquier acreedor quisiera que su crédito aparezca recogido en el informe de la administración concursal, debe haberlo comunicado en plazo y, en su caso, sería posible la impugnación de dicho informe para su reconocimiento.