COMENTARIO

Celebración de bautizos civiles por un Ayuntamiento: ¿es posible sin Ordenanza que lo regule? ¿Cabe la delegación del Alcalde en un Concejal?

Noticia

Comentario realizado por la Redacción de Lefebvre o alguno de sus colaboradores sobre una sentencia o consulta jurídica relevante

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EDE 2018/504184

Fecha de la Consulta: 25 de mayo de 2018

Planteamiento

Una vecina de la localidad ha comunicado al Ayuntamiento que desea celebrar un bautismo civil y que se delegue en una Concejala del Ayuntamiento para que oficie el acto, así como que se le ceda gratuitamente y mientras dure el evento los materiales necesarios como si fuera una boda civil (atril, megafonía y similar).

Este Ayuntamiento no tiene Ordenanza reguladora de los bautismos civiles, tan solo existe una Ordenanza fiscal de bodas civiles.

En estas circunstancias, ¿tiene el Ayuntamiento potestad para celebrar bautismos civiles sin contar con Ordenanza que lo regule? ¿Y puede el Alcalde delegar la facultad de oficiar esa ceremonia en un Concejal así como ceder gratuitamente materiales mientras se celebra dicho acto?

Si se necesitara Ordenanza al respecto, ¿es legalmente posible esta regulación de los bautismos civiles mediante normativa local?

Respuesta

En los últimos años, por distintos Ayuntamientos se han venido instaurando ceremonias civiles concebidas, en esencia, como una alternativa laica al tradicional sacramento del bautismo de la religión cristiana, y cuyo origen se localiza en tiempos de la Revolución Francesa. Ha recibido denominaciones variadas, tales como “bautizo civil”, “acogimiento civil”, o “declaración civil de ciudadanía”.

La posibilidad de realizar estos actos de carácter formal y protocolario, carentes de efectos civiles, por parte de los Ayuntamientos, tendría su fundamento en la promoción de actividades culturales, el desarrollo de la participación ciudadana, y el desarrollo de valores cívicos en el ámbito de la comunidad vecinal (art. 25.2.m y ñ de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, EDL 1985/8184), entendidos en sentido amplio.

En cualquier caso, el establecimiento y ordenación mínima de estos actos entendemos que requiere la aprobación de una Ordenanza municipal que regule sus destinatarios, tramitación administrativa y condiciones de celebración del acto formal en cuestión, así como, en su caso, el registro administrativo de inscripción de los interesados. Si no se dispone de Ordenanza municipal reguladora, la prestación de este servicio a la ciudadanía no cuenta con regulación alguna que reconozca siquiera su posibilidad y condiciones de acceso por parte de los vecinos. El art. 18.1.c) LRBRL reconoce como derecho de los vecinos el utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales, y ello “conforme a las normas aplicables”. Por eso, debe regularse por Ordenanza municipal su establecimiento y condiciones de acceso y prestación.

En cuanto a la posibilidad de que el Alcalde delegue la facultad de oficiar esa ceremonia en un Concejal, no observamos inconveniente alguno al respecto. La competencia para ello tendría su fundamento en el art. 21.1.b) y s) LRBRL (representación del Ayuntamiento y competencia residual de la Alcaldía), resultando delegable según el régimen general de acuerdo con el art. 21.3 de esta misma Ley.

En cuanto a la utilización de medios municipales durante su celebración (atril, megafonía y similar), en realidad se trata, con la realización de estos actos ceremoniales, de la prestación de un servicio municipal, que afecta a quien lo solicita, viniendo impuesta dicha realización por una disposición reglamentaria (la Ordenanza municipal correspondiente, que establezca este singular servicio y atribuya al Alcalde o Concejal en quien delegue la competencia para su celebración , de modo que quien desee recibirlo sólo puede hacerlo ante una autoridad municipal según la Ordenanza , con incorporación, en su caso, en un registro municipal) y no siendo tampoco prestado por el sector privado, por lo que cumpliría con los requisitos exigidos por el art. 20.1.B) del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL- (EDL 2004/2992), para su configuración como tasa. No hay una “cesión” de materiales de propiedad municipal para su utilización por los particulares interesados durante la realización de estas ceremonias, sino que el Ayuntamiento presta, de forma más amplia e integral, un servicio con el bautizo o acogimiento civil en el municipio, en el cual lógicamente se utilizarán determinados medios locales.

Si mediante Ordenanza fiscal se decide establecer una tasa por la prestación de este servicio, se liquidará la misma a los interesados por la realización de dicha prestación. En otro caso, y si no decide establecerse una tasa, la prestación del servicio tendrá carácter gratuito para los vecinos.

Conclusiones 

1ª. La prestación de un servicio municipal de bautizos o acogimientos civiles precisa su regulación mediante Ordenanza municipal , que reconozca dicha prestación a favor de los vecinos y establezca una regulación para su acceso y condiciones de realización. Su fundamento competencial radica en la promoción de actividades culturales, el desarrollo de la participación ciudadana y el desarrollo de valores cívicos en el ámbito de la comunidad vecinal (art. 25.2.m y ñ LRBRL), entendidos en sentido amplio.

2ª. El Alcalde puede delegar la competencia para oficiar estas ceremonias en un Concejal, atendiendo al art. 21 aptdos. 1.b) y s) y 3 LRBRL, lo que puede establecerse además de modo expreso en la propia Ordenanza municipal.

3ª. Por la prestación de este servicio municipal, regulado reglamentariamente, cabe el establecimiento de una tasa, o bien no exigir la misma, con lo que tendría carácter gratuito.