Autorización ambiental integrada

Clausura de instalación industrial

Noticia

El TS establece que desde la perspectiva medioambiental, y teniendo en cuenta el principio de desarrollo territorial y urbano sostenible, los nuevos derechos de los ciudadanos en la materia y los deberes de los mismos, el actual contenido del derecho de propiedad, así como el régimen de utilización del suelo rural, resulta más atendible la protección de una zona con intereses medioambientales que la continuidad con el riego en una industria para el que se anula la autorización ambiental.

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QUINTO.- En el segundo motivo (88.1.d de la LRJCA, como todos los restantes, se considera producida la infracción de los artículos 129 y 130.1 de la LRJCAartículo 24 de la CE y de la jurisprudencia dictada en aplicación e interpretación de dichos preceptos, ya que con la denegación de la medida cautelar suspensiva la Sala a quo ha negado al recurrente su derecho legítimo a asegurar la efectividad de la sentencia que en su día se dicte en el seno del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los actos administrativos cuya suspensión fue solicitada.

La recurrente insiste en la ausencia de toma en consideración por la sentencia de instancia del carácter irreparable de los perjuicios que se producirían a la recurrente de no poder continuar con su actividad, no teniendo, pues, en cuenta el mandato del periculum in mora, previa valoración circunstancias de los intereses en conflicto, ya que se produciría una situación irreversible con parada de la actividad, cierre de la industria y desaparición de la entidad mercantil que contaba con licencia pero que la Administración ha procedido a su revisión de oficio, siendo esta una situación diferente de la de la industria que no contaba con tal licencia o autorización.

Lo cierto, sin embargo, es que la Sala de instancia ha tomado en consideración los intereses medioambientales en juego, dando a los mismos un carácter prevalente, como ya hemos expuesto.

Desde otra perspectiva ---la medioambiental--- debe recordarse que la protección medioambiental se nos presenta hoy ---en el marco de la amplia, reciente y variada normativa sobre la materia, en gran medida fruto de la transposición de las normas de la Unión Europea--- como un reto ciertamente significativo y como uno de los aspectos más sensibles y prioritarios de la expresada y novedosa normativa. Ya en el Apartado I de la Exposición de Motivos de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo (Texto Refundido de la (EDL 2007/28567) misma aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (EDL 2008/89754)) se apelaba en el marco de la Constitución Española ---para justificar el nuevo contenido y dimensión legal--- al "bloque normativo ambiental formado por sus artículos 45 a 47 ", de donde deduce "que las diversas competencias concurrentes en la materia deben contribuir de manera leal a la política de utilización racional de los recursos naturales y culturales, en particular el territorio, el suelo y el patrimonio urbano y arquitectónico, que son el soporte, objeto y escenario de aquellas al servicio de la calidad de vida".

Pues bien, desde tal consideración, y teniendo en cuenta el principio de desarrollo territorial y urbano sostenible (artículo 2 del citado Texto refundido), los nuevos derechos de los ciudadanos en la materia (artículo 4) y los deberes de los mismos (artículo 5), el actual contenido del derecho de propiedad (artículo 9), así como el régimen de utilización del suelo rural (artículo 13), debemos llegar a la conclusión de que actuaciones como la de autos ---desde la perspectiva cautelar desde la que ahora la analizamos--- suponen una "perturbación grave de los intereses generales" y, en consecuencia, justifican plenamente la denegación de la medida cautelar pretendida. Es, sin duda, la expresada proyección normativa la que nos mueve a tal consideración, en un supuesto como el de autos ---recordamos--- en el que la Autorización Ambiental Integrada con la que contaba la industria fue anulada por la STSJ de Galicia de 15 de diciembre de 2011, respecto de la que esta Sala, en STS de 27 de junio de 2014, declaró no haber lugar al recurso de casación deducido contra la misma.

Desde esta perspectiva, pues, relativa a la prevalencia de los intereses generales (que se concentran en la protección medioamiental expresada) frente a los intereses particulares o intereses de terceros que se invocan, la valoración efectuada por la Sala de instancia se nos presenta como sólida jurídicamente e impecable en su argumentación. Efectivamente, teniendo en cuenta la situación que describimos, la Sala de instancia ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los intereses en conflicto, resultando razonable la protección del interés general expuesto frente a los particulares, económicos y ---en su caso--- resarcibles de la recurrente. Ratificando tal ponderación de los intereses en conflicto, que se esgrimen y defienden en el recurso, consideramos más atendible la protección de la zona de referencia que la continuidad con el riego para el que se anula la autorización ambiental, razón por la que es nuestro parecer que el Tribunal a quo no ha vulnerado lo dispuesto por los artículos 129 y 130 de la Ley Jurisdiccional al denegar la medida cautelar suspensiva interesada.

SEXTO.- En el motivo tercero (88.1.d de la LRJCA) se denuncia la infracción del artículo 130.2 de la misma LRJCA, así como artículo 24 de la CE (EDL 1978/3879) y vulneración, asimismo, de la jurisprudencia dictada en aplicación e interpretación de dicho precepto, ya que, de conformidad con lo previsto en el mismo, confirmada la pérdida de finalidad legítima del recurso, la Sala solo podía denegar la adopción de la medida cautelar cuando de la misma pudiera seguirse una perturbación grave de los intereses generales o de tercero.

Con lo ya expuesto al responder a los motivos anteriores respondemos, también, al presente motivo en relación con la valoración de los intereses en conflicto.