COMENTARIO

Colisión contra «pilona» automática que impide el acceso de vehículos a calle peatonal: ¿es responsabilidad del conductor o del ayuntamiento competente?

Noticia

Comentario realizado por la Redacción de Lefebvre o alguno de sus colaboradores sobre una sentencia o consulta jurídica relevante

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EDE 2018/503254

Fecha de la consulta: 26 de marzo de 2018

Planteamiento

Me planteo presentar demanda de responsabilidad patrimonial contra un Ayuntamiento, por los daños materiales y personales sufridos por mi cliente y en el vehículo del que era conductor, cuando colisionó contra una pilona automática.

Las circunstancias concretas del accidente son: se visita la ciudad por primera vez, se accede de noche, con lluvia, poca visibilidad. Metros antes de la intersección de giro donde se encuentran las pilonas hay señal vertical de circulación prohibida con otras unidas de pequeñas dimensiones que indican dirección a la derecha para acceso a diversos hoteles de la ciudad. Al atardecer la señal vertical es poco visible. No aparece señalización vertical de existencia de pilonas automáticas ni antes ni junto a las propias pilonas automáticas.

En otras calles adyacentes de la ciudad la señal es la de prohibición de acceso excepto residentes y servicios. Junto a las pilonas existe un semáforo. El cliente se detiene detrás de un coche de grandes dimensiones al estar el semáforo en rojo que, al ponerse en ámbar se pone en marcha, y mi cliente que estaba detenido detrás de éste, igualmente reanuda la marcha para continuar, cuando se produce el golpe en la parte frontal del vehículo y no advierte la existencia de las pilonas, que se encontraban bajadas al momento de su paso.

Éstas disponen de señal lumínica que sepamos (acústicas lo desconocemos) pero se levantaron tan rápido que el conductor no pudo evitar la colisión. Se ha solicitado al ayuntamiento la grabación de las cámaras que se encuentran situadas en la calzada y levantado atestado policía local del que no se dispone todavía.

Solicito su opinión sobre las distintas responsabilidades que concurren en el caso expuesto.

Respuesta

Se está analizando la posibilidad de demandar al Ayuntamiento por su posible responsabilidad en el siniestro, lo que hace necesario comprobar el nivel de responsabilidad que puede llegar a tener dicho Ente en un suceso de esta índole.

La infraestructura viaria municipal es una competencia de la Administración Local (art. 3 del RD 1372/1986, de 13 de junio, EDL 1986/10846; y art. 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, EDL 1985/8184) y los elementos que la integran (entre la que se encuentra la pilona) se hallan bajo su responsabilidad.

La responsabilidad patrimonial de la Administración precisa la concurrencia de los siguientes presupuestos:

- Un hecho imputable a la Administración.

- Un daño antijurídico producido.

- Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

- Ausencia de fuerza mayor.

Aplicando lo anterior al supuesto de hecho de la consulta, podría justificarse, en principio, la procedencia de una reclamación patrimonial contra el Ayuntamiento por los daños materiales y personales producidos con motivo del accidente viario ocurrido si se constata el mal funcionamiento de la pilona o su deficiente señalización.

En la consulta parece imputarse la responsabilidad del siniestro a la deficiente señalización de la pilona; de la propia exposición que se hace en la misma (a la espera de lo que resulte del informe de la Policía local y otra documentación que se pueda recabar) pese a que no se pueda decir que el que el Ayuntamiento no haya asegurado unos estándares mínimos de seguridad (Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Barcelona núm. 15, de 16 de enero de 2014, EDJ 2014/285093), sí le era exigible una adecuada señalización de la existencia de pilona en la calzada. En un asunto similar al de la consulta, la Sentencia del TSJ Andalucía, Granada, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 7 de mayo de 2007, EDJ 2007/234943; resolvió en sentido negativo a la pretensión indemnizatoria de la demandante al considerar que no podía imputarse a la Administración la falta de señalización sobre la existencia de pilonas en la calzada, puesto que:

“…la limitación de acceso a Plaza Nueva se halla señalizada suficientemente, mediante semáforo, señales verticales y horizontales, que aperciben además de la existencia de pilonas en el pavimento”.

Por lo tanto, en el caso de la consulta, creemos que cabría una más y mejor señalización de la existencia de la pilona en la calzada, en particular podría ser útil para evitar estos casos la implantación de resaltes en el pavimento.

También es posible un anormal funcionamiento de la pilona (servicio); se abriría la posibilidad de reclamar al Ayuntamiento pero también contra la aseguradora del Ayuntamiento por la vía del art. 76 de la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro -LCS- (EDL 1980/4219), en vez de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa frente al Ayuntamiento. E incluso puede darse (y en la práctica es el supuesto que en más ocasiones sucede) que el funcionamiento de las pilonas corresponda a una empresa. Ejemplos de este último supuesto los apreciamos en la Sentencia de AP Barcelona de 30 de junio de 2004 (EDJ 2004/95993), que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y su compañía de seguros contra una sentencia que las condenaba a indemnizar a la titular de un vehículo que había sufrido un accidente con unos pilones hidráulicos el funcionamiento de los cuales correspondía a la empresa demandada, o la Sentencia de AP Albacete de 1 de febrero de 2010 (EDJ 2010/26686), que confirmó la sentencia dictada en la instancia que había estimado la demanda de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por los daños en el vehículo del demandante por el defectuoso funcionamiento del servicio de acceso rodado a la vía pública. La Sala rechazó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario pues no había obligación de demandar al Ayuntamiento, y en cuanto al fondo del asunto, quedó acreditado el defectuoso funcionamiento del sistema, detectado por la Policía local incluso con anterioridad al siniestro litigioso y avisada la entidad demandada, que no actuó diligentemente reparándola. Incluso podría darse el caso, expuesto en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Tarragona núm. 2 de 14 de febrero de 2014 (EDJ 2014/32090), de la existencia de una concurrencia culposa de la Administración por el mal funcionamiento de los bolardos de la calle peatonal en relación al semáforo (expuesta en el informe emitido por la Policía local), así como la del conductor que circulaba desatento a este hecho.

En el caso práctico propuesto creemos que sería recomendable recabar el atestado o informe emitido por la Policía local así como visionar la grabación de los hechos para comprobar cómo tuvieron lugar, e incluso, puede ser útil llevar a cabo una labor de investigación a través de internet en busca de informaciones periodísticas o de otra índole sobre quejas o reclamaciones existentes en dicha ciudad por la deficiente señalización o anormal funcionamiento de la pilona donde tuvo lugar el accidente objeto de la consulta.

En conclusión, la evaluación de dichos materiales permitirá solicitar o no la correspondiente indemnización.