EDJ 2017/243392 El TS determina que, en los casos de divorcio entre nacionales de distintos Estados, la cuestión de la jurisdicción competente se centra en el lugar de la residencia habitual del matrimonio o del demandanteUna pareja (ella de doble nacionalidad británica y egipcia y él de nacionalidad española) contrajeron matrimonio en Las Vegas (EEUU) en 2008. Al cabo de 7 años, el marido instó demanda de divorcio ante los Juzgados españoles, basándose en su competencia por haber residido en España los seis meses anteriores a la interposición de la demanda (Rgto (CE) 2201/2003 art.3, EDL 2003/163324; LEC art.769.1, EDL 2000/77463). La esposa se opuso, al entender que la residencia habitual del matrimonio estaba en Dubái.El Juzgado de Instancia estimó la demanda y declaró disuelto el matrimonio, por lo que la esposa interpuso recurso de apelación, insistiendo en la falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para conocer del divorcio. La mujer alegaba que, tras contraer matrimonio, trasladaron su domicilio a Dubái, donde ella era propietaria de una vivienda en la que residían y donde tenían sus negocios. Sin embargo, el esposo sostenía que, con independencia de su domicilio a efectos administrativos, su residencia habitual estaba en España, donde realizaba su principal actividad empresarial y contaban con una vivienda de su propiedad que no era de carácter vacacional. La AP Asturias desestima el recurso, al considerar probado que el esposo acreditó que la mayor parte del tiempo permanecía en España. La ex esposa interpuso entonces recurso de casación por entender que la residencia habitual del esposo y del matrimonio era Dubái, afirmando que el marido había utilizado el foro español como foro de conveniencia. El TS desestima el recurso, afirmando que por «residencia habitual» debe entenderse el lugar donde la persona ha establecido su centro habitual de intereses. Considera que al tiempo de la demanda de divorcio, el esposo residía habitualmente en España desde al menos seis meses antes. Además, el concepto de «residencia habitual» recogido en el Rgto (CE) 2201/2003 art.3 no remite a la noción que pueda resultar de la interpretación del domicilio con arreglo al Derecho interno. El CC art.40 (EDL 1889/1), parte de un criterio realista que el TS interpretan como el sitio donde se reside con habitualidad, que equivale a domicilio real y materializa la voluntad de permanencia en determinado lugar. De tal manera que el único domicilio que la ley toma en consideración es el civil, sin perjuicio de los requisitos específicos que puedan establecer las leyes administrativas a otros efectos.