MERCANTIL

La competencia judicial para conocer sobre la sucesión de empresa tras la reforma concursal

Tribuna
Sucesión empresarial y la competencia jurídica y legal_img

Resumen. Palabras clave 

Resumen: En el presente artículo se analiza la competencia judicial para conocer sobre la sucesión de empresa tras la reforma producida en materia concursal por la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio, y la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. La reforma concursal ha introducido varias novedades en este punto, rompiendo con la jurisprudencia existente con anterioridad. Se trata de un asunto novedoso y no exento de ciertas dudas interpretativas que se intentan disipar a lo largo de este artículo doctrinal.

Palabras clave: Competencia judicial, sucesión de empresa, trabajadores, derecho concursal, reforma legal.

 

Abstract: This article analyzes the jurisdiction to know about the business succession after the reform produced in bankruptcy by Organic Law 7/2022, June 27th, and Law 16/2022, September 5th. The bankruptcy reform has introduced several novelties on this point, breaking with the previously existing jurisprudence. This is a novel matter and not exempt from interpretative doubts, which are tried to dissipate throughout this doctrinal article.

Key words: Court jurisdiction, business succession, workers, bankruptcy, legal reform.

 

1. La competencia de los Juzgados de lo Mercantil en materia laboral: aspectos generales

Desde el año 2003 el legislador español diseñó el proceso concursal con base a una serie de principios, entre los que podemos destacar el de unidad de procedimiento. Esto significó, entre otras vicisitudes, la existencia de la unidad de jurisdicción sobre la que ostentan la competencia los Juzgados de lo Mercantil (que fueron creados por la LO 8/2003, de 9 julio). La implantación de estos Juzgados presenta un marcado sentido de especialización técnica y según establecen los art.86 ter LOPJ y 53 TRLC su competencia es de naturaleza “exclusiva” y “excluyente”. En definitiva, lo que se codifica en la legislación concursal es el denominado “fuero de atracción” o “vis attractiva”, lo que implica que los Juzgados de lo Mercantil deben de conocer sobre todo aquello vinculado a su materia, en este caso concreto, sobre las cuestiones que rodean a una empresa declarada en concurso de acreedores.

Esta unidad de jurisdicción también afecta a una serie materias laborales, cuya competencia fuera del proceso concursal reside en los órganos de la jurisdicción social. Ahora bien, la atribución de la competencias para conocer sobre materias de índole laboral no es ni mucho menos omnímoda, pues tal y como explicó la propia EM de la Ley Concursal (2003) “se atribuye al juez del concurso jurisdicción para conocer de materias que, en principio, son de la competencia de los juzgados y tribunales del orden social, pero que por su especial trascendencia en la situación patrimonial del concursado y en aras de la unidad de procedimiento no deben resolverse por separado”. De este modo, el criterio que inspiró al legislador para llevar a cabo esta alteración competencial consistió, principalmente, en la mayor o menor repercusión patrimonial que pueda tener un asunto concreto respecto del pasivo de la empresa concursada. Del análisis de los preceptos que se ocupan de este asunto podemos deducir sin ambages que la norma ha optado por transferir a los Juzgados de lo Mercantil únicamente ciertas materias de índole laboral, conservando el orden social de la jurisdicción la mayor parte de las que le son propias. En este sentido, grosso modo, el reparto de competencias entre los órdenes jurisdiccionales civil y social en el contexto de un proceso concursal puede sintetizarse de la siguiente manera:

a) Con carácter general, los órganos de la jurisdicción social mantienen la competencia para conocer sobre la mayoría de las materias que le son propias (especialmente, si nos movemos en el terreno de la tutela judicial declarativa). En este sentido, serán competentes para conocer sobre todas aquellas cuestiones de índole laboral, excepto las que le son excluidas expresamente y que, por ende, le son atribuidas a los Jueces de lo Mercantil en la normativa concursal.

b) Con carácter especial, se ha optado por encomendar a los Jueces de lo Mercantil la competencia para conocer sobre una serie de cuestiones. La atribución de la competencia viene recogida de forma conjunta por los art.52 y 53 TRLC (antiguo art.8 LC), así como por el art.86 ter LOPJ. En materia laboral, además, cabe completar esta lista con lo dispuesto por los art.169 a 185 TRLC y por lo que se refiere al régimen de recursos, por lo previsto en los art.541 y 551 TRLC.

El carácter limitado de la competencia de los Jueces de lo Mercantil en materia laboral ha sido destacado por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en varios pronunciamientos, pudiendo citar a título de ejemplo la siguiente frase extraída de la STS 18 octubre 2016 (rec. 2405/2015), que textualmente adujo: "la intención del legislador concursal no ha sido la de otorgar al Juez del Concurso la competencia sobre la totalidad de materias jurídico-laborales con repercusión patrimonial para el empresario deudor, sino simplemente algunas de ellas, precisamente las que ha considerado que tienen una importante repercusión sobre el patrimonio del concursado. Por consiguiente, en este reparto de competencias los tribunales del orden social van a conservar el conocimiento sobre una larga serie de asuntos relacionados con el contrato de trabajo, aun cuando el empresario esté en un proceso concursal"[1].

Este criterio ha llevado a que los órganos de la jurisdicción social hayan asumido buena parte de las cuestiones cuya competencia no ha sido atribuida de forma expresa a los Jueces de lo Mercantil. En este sentido, la tendencia general a lo largo de todos estos años ha sido la de reducir la competencia de los Jueces de lo Mercantil a las materias expresamente reguladas en la LOPJ y en el TRLC, sin extenderla a otra serie de cuestiones conexas. El problema de la sucesión de empresa constituye un claro ejemplo del anterior aserto. En este sentido, el esquema que se ha seguido con anterioridad a la reciente reforma concursal a la hora de declarar la competencia judicial en materia de sucesión de empresa ha sido la de entender que todo lo que no está previsto expresamente en el tenor legal de la normativa concursal no entra dentro de la competencia exclusiva y excluyente de los Jueces de lo Mercantil.

2. La competencia en materia de sucesión de empresa antes de la reciente reforma concursal: la postura uniforme de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo

Con anterioridad a la reforma concursal producida durante el año 2022 por mor de la LO 7/2022, de 27 julio, y la L 16/2022, de 5 septiembre, la doctrina judicial mayoritaria asumía que los órganos de la jurisdicción social eran los competentes para conocer sobre la mayoría de las cuestiones que giraban en torno al problema de la sucesión de empresa originada en el seno del proceso concursal.

Esta interpretación arrancó con la postura defendida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de 29 octubre 2014 (rec. 1573/2013), que resolvió el conflicto de competencia cuando unos concretos trabajadores reclamaron de la empresa adquirente la diferencia entre lo abonado por el FOGASA y lo pactado por el ERE Concursal. Esta cuestión jurídica se solventó en favor de los órganos de la jurisdicción social bajo la siguiente argumentación: “en definitiva, sean cual sean las circunstancias en las que se ha desarrollado la extinción colectiva de los contratos de trabajo en el marco de un concurso de acreedores de una empresa, así como la liquidación de los bienes de ésta, la cuestión de si posteriormente se ha producido o no una sucesión empresarial (art.44 ET) es competencia de la jurisdicción social”.En este supuesto se trataba, además, de una demanda dirigida frente a la empresa adquirente y el hecho de que la misma no estaba incursa en el proceso concursal vino a reforzar la posición adoptada por la Sala de excluir la competencia a los órganos mercantiles.

No en vano, este primer pronunciamiento contó inicialmente con alguna opinión disidente y con cierta resistencia dentro de la esfera de la jurisdicción civil. En este sentido, el Auto de la AP de Álava dictado el 18 mayo 2016 (rec. 226/2016) declaró la competencia exclusiva y excluyente de los Jueces de lo Mercantil para declarar la existencia de sucesión de empresa poniendo el acento en que la STS antes citada era una resolución aislada, por lo que no existía una jurisprudencia asentada hasta ese momento. Por lo demás, la AP de Álava consideró que los art.86 ter LOPJ y 8 LC (en su redacción vigente) reservaban al Juez del Concurso la competencia exclusiva y excluyente de todo lo que tenía que ver con la ejecución del patrimonio del deudor concursado, uno de cuyos cauces era la transmisión de empresa o unidad productiva que puede regularse en el plan de liquidación (antiguos art.146 bis y 149 LC). También se defendió la competencia de los Jueces de lo Mercantil y el carácter vinculante de su resolución por parte de la alguna sentencia dictada en sede de suplicación (por todas: STSJ Cataluña 19 febrero 2016, rec. 1135/2015).

Este problema jurídico también pasó por la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, regulada por el art.42 LOPJ, que se posicionó a favor de la competencia de la jurisdicción social en sus Autos de 9 diciembre 2015 (conflicto 25/2015) y de 9 marzo 2016 (conflicto 1/2016). Ambos fueron dictados en supuestos en los que se accionó frente sociedades distintas de la empresa en liquidación, sin que ninguna de ellas se encontrara en situación de concurso de acreedores, señalándose en las dos resoluciones que la competencia en estos casos les correspondía a los órganos de la jurisdicción social.

Progresivamente fueron llegando nuevas sentencias por parte de Sala de lo Social del Tribunal Supremo que fueron consolidando -y ampliando- esta doctrina que venía adoptándose. Así, en este sentido, la STS 11 enero 2017 (rec. 1689/2015) dio un paso más allá y determinó que la jurisdicción social era la competente para decidir si había existido o no sucesión de empresa “porque en la resolución de ese problema se encuentra implicada la recurrente, quien no ha sido parte en el proceso concursal, ni como deudor ni como acreedor, al haberse limitado a comprar una unidad productiva de la concursada”.Por lo tanto, la competencia ya no lo era simplemente para reconocer alguno de los efectos derivados de la sucesión de empresa, sino que también lo era para la declaración de su propia existencia, que se debía de regir por los cánones dimanantes de la legislación laboral. Esta misma interpretación fue seguida por otras sentencias dictadas durante ese mismo año, como es el caso de la STS 5 julio 2017 (rec. 563/2016). En esta última, el TS volvía a reconocer que la jurisdicción social es competente para decidir si ha existido sucesión de empresa cuando los bienes de la concursada son adquiridos por un tercero ajeno al concurso.

Este criterio ha sido reiterado con posterioridad en varias sentencias dictadas durante el año 2018, como es el caso de las SSTS 11 enero 2018 (rec. 3290/2015), de 27 febrero 2018 (rec. 112/2016) o de 18 mayo 2018 (rec. 1645/2015). En todas ellas se declaró que la competencia para decidir si existe o no sucesión de empresa, aun tratándose de la adjudicación de una unidad productiva en el seno del proceso concursal, le correspondía a los órganos del orden jurisdiccional social. En la STS 27 febrero 2018 se adujo, además, que el Juez de lo Mercantil sí que podía llegar a ser competente para pronunciarse sobre dicha cuestión, ahora bien, con carácter meramente prejudicial. En el caso concreto que resolvió la mencionada sentencia la empresa adquirente se subrogó en los contratos de 28 trabajadores de la empleadora, pero no se subrogó en el contrato de la trabajadora que impugnó, ya que había sido despedida con anterioridad. La resolución del caso, aplicando la normativa laboral, consistió en que cuando ocurre un fenómeno de sucesión empresarial, no solo se produce la subrogación en los derechos y obligaciones respecto de los trabajadores cedidos, sino que también se mantiene la responsabilidad solidaria de ambas empresas respecto de las deudas laborales que la cedente (en este caso concursada) tuviera pendientes de abonar con anterioridad a la transmisión.

Por su parte, la STS 23 enero 2019 (rec. 1690/2017) razonó que “lo dicho no lo desvirtúa el que la adquirente no adquiriese toda la actividad de la concursada, sino sólo una parte, una unidad productiva autónoma en la que no estuviese empleado el recurrente, según la adquirente, por cuanto, es la jurisdicción social la competente para determinar la existencia de la sucesión y su alcance”. En el mismo sentido se pronunció la STS 4 diciembre 2019 (rec. 3989/2017) que resolvió a favor de la competencia de la jurisdicción social a la hora de determinar una posible existencia de sucesión empresarial y sobre su alcance, que necesariamente “se ha de extender a todas las vicisitudes que en ese ámbito puedan producirse en relación con los afectados”.Se rompía de este modo con una regla más o menos consolidad que solían aplicar mayoritariamente los Jueces de lo Mercantil a la hora de determinar el perímetro de la sucesión de empresa y de las deudas asumidas por la empresa adquirente.

En los albores de la entrada en vigor del RDLeg. 1/2020, de 5 mayo, (que recordemos que tuvo lugar el 1 de septiembre), la STS 2 julio 2020 (rec. 119/2018), debatió si se produjo o no sucesión de empresa en un supuesto en el que la relación laboral se había extinguido previamente mediante auto firme del Juzgado de lo Mercantil, declarando de nuevo que la competencia correspondía la jurisdicción social. Aunque no resolvió de manera frontal un supuesto de competencia en materia de sucesión de empresa, la STS 10 febrero 2021 (rec. 3740/ 2018) también asumió “obiter dicta” este criterio uniforme y consolidado pese a que el TRLC ya estaba en vigor. En ambos asuntos la Sala de lo Social del Tribunal Supremo no podía desconocer los cambios introducidos por el mencionado TRLC publicado en mayo de 2020 pero, pese ello mantuvo su doctrina. Es cierto que estas últimas sentencias resolvieron asuntos a los que cabía aplicar la legislación anterior, pero, desde mi punto de vista, el hecho de que la Sala siguiera dictando sentencias en las que mantenía su doctrina sin hacer ningún tipo de alusión a la nueva regulación, sin hacerse eco de los cambios, nos puede dejar entrever una eventual postura acerca del carácter ultra vires de la reforma concursal de 2020, tal y como analizaré más adelante.

En definitiva, hasta la fecha de cierre del presente comentario la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sostenía que la declaración de la competencia en materia de sucesión de empresa dentro del proceso concursal residía en los órganos de la jurisdicción social. Por lo tanto, el pronunciamiento de los Jueces de lo Mercantil era en este punto simplemente prejudicial, sin proyectar efectos de cosa juzgada, puesto que, con posterioridad, un Juzgado de lo Social podía interpretar el alcance de la sucesión de empresa a la luz de la legislación laboral. Esta postura era absolutamente convincente desde el punto de vista técnico y jurídico y, desde luego, cumplía con el carácter tuitivo inherente al área del Derecho del Trabajo y su normativa reguladora. Ahora bien, no cabe desconocer tampoco que provocaba en la práctica una cierta inseguridad jurídica. En este sentido, a la hora de adquirir una unidad productiva en el seno de un proceso concursal, la empresa adquirente no tenía la certeza de que los términos fijados por parte del Juez del Mercantil fueran concluyentes, dado que posteriormente podía ver incrementada su deuda al tener que hacer frente a una serie de responsabilidades laborales sobrevenidas. En fin, tal y como ha sido destacado doctrinalmente, encontrar el equilibrio entre todos los actores concurrentes en estas situaciones es una tarea de extraordinaria complejidad que normalmente lleva a alcanzar soluciones “sub-óptimas”[2].

3. La competencia en materia de sucesión de empresa tras la aprobación del RDLeg 1/2020, de 5 mayo: los distintos puntos de vista sobre el carácter «ultra vires» de la reforma

El RDLeg 1/2020, de 5 mayo, define en el ámbito concursal el concepto de unidad productiva. En este sentido, el art.200.2 TRLC delimita a la unidad productiva como un “conjunto de medios organizados para el ejercicio de una actividad económica esencial o accesoria”.

Además de lo anterior, el art.221.1 TRLC pasó a decir que “en caso de enajenación de una unidad productiva, se considerará, a los efectos laborales y de seguridad social, que existe sucesión de empresa”. Se abandonó de esta manera cualquier referencia sobre el art.44 ET, seguramente, en busca de un concepto autónomo de sucesión de empresa dentro del proceso concursal. Entiendo la nueva redacción supone una importante simplificación, en el sentido de que parece que ordena una cláusula de “automaticidad” de la que no pueden huir los Jueces de lo Mercantil que, en todo caso, deberán de abordar el problema de los trabajadores cuando se inicie un procedimiento de venta de la unidad productiva. Con todo, como veremos, se da una especie de contradicción en el sentido de que la sucesión de empresa se produce ex lege, si bien esta no despliega los efectos laborales que le son propios y que están previstos en el art.44 ET, como luego veremos con más profundidad[3].

Pero en lo que aquí más nos interesa, el nuevo art.221.2 TRLC pasó a expresar con extraordinaria rotundidad que “el juez del concurso será el único competente para declarar la existencia de sucesión de empresa”, constituyendo una novedad en la materia y rompiendo frontalmente con la interpretación que se venía dando por parte de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (y por la Sala Especial de Conflictos). Constituyó una reforma de enorme calado, pues vino a regular una cuestión que era silenciada por parte de la Ley Concursal precedente. Me llama la atención que en aquel momento no se hubiera incluido este cambio en el art.53 TRLC, que es el que se ocupa de regular la competencia laboral del Juez del Concurso, ni tampoco en el art.52 TRLC, referido al carácter exclusivo y excluyente de la jurisdicción de dicho órgano. En el año 2020 reforma se limitó a alterar un precepto dedicado a ordenar los aspectos materiales de la venta de las unidades productivas, por lo que, desde mi punto de vista, la técnica jurídica utilizada por el RDLeg no fue seguramente la más adecuada, al incardinar este asunto en el en el art.221.2 TRLC.

El comentado cambio legislativo suscitó bastantes dudas en cuanto a su constitucionalidad, dado que, a mi modo de ver, excedía del ámbito de actuación delegado a un Real Decreto Legislativo, pues no se limitaba a una mera refundición o armonización de acuerdo con lo estipulado por el art.82 CE. Así, desde mi punto de vista, la reforma excedía de las facultades para que un Gobierno dictara una norma con rango de ley, pues no sólo alteraba el tenor de la normativa legal precedente, sino que también lo hacía rompiendo con la jurisprudencia consolidad dictada en esta materia que, por lo demás, afecta de lleno a una cuestión de orden público como es el caso de la competencia objetiva atribuida a los jueces y tribunales para conocer de un determinado asunto, incardinada, como sabemos, en el marco del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art.24 CE)[4].

No es de extrañar, por ende, que las dudas acerca del carácter ultra vires de la norma se trasladaran a nuestra práctica forense, donde podemos encontrar pronunciamientos en uno y otro sentido.

Así, de un lado, la jurisdicción social se resistió a abandonar la jurisprudencia existente en la materia, abogando por la consideración de que la reforma era ultra vires. Esta declaración puede realizarse desde los juzgados y tribunales ordinarios, sin necesidad de acudir al TC, pues como ha sido resuelto por parte de la STS 29 noviembre 2018 (rec. 1826/2017): “El Tribunal Constitucional ha acogido la posibilidad de que los excesos de la delegación legislativa achacable a los decretos legislativos pueden ser conocidos por la jurisdicción ordinaria, de manera que por la misma se identifiquen aquellos extremos en los que la delegación hubiera sido excedida, lo que de ser así, permite al juez ordinario atribuir valor de reglamento a la norma que sobrepase aquella habilitación y entrar a valorarlo para proceder a su inaplicación si resultan ultra vires”.

Fueron varios los pronunciamientos que, tanto en la instancia como en sede de suplicación, declararon ultra vires el contenido del art.221.1 TRLC. Mantuvieron esta postura de forma expresa tanto el Juzgado de lo Social nº 5 de Barcelona, en su sentencia de 29 enero 2021 (proc. 1017/2019) como la STSJ Madrid 2 julio 2021 (rec. 293/2021). El JS nº 5 de Barcelona consideró que “este precepto no puede ser aplicado literal y acríticamente sin hacer un previo análisis del mismo y del contexto constitucional y legal en que se produce la habilitación del Legislativo al Gobierno para la promulgar el referido TRLC”. Calificó de ultra vires la refundición, por lo que decidió asumir la competencia para conocer del asunto que se le planteó. Por su parte, el TSJ de Madrid argumentó que “cuando sobre una materia de interpretación dudosa de la legislación objeto de refundición ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo, adoptando una determinada interpretación y fijando jurisprudencia o doctrina unificada, no cabe que el Gobierno, alegando su poder delegado de armonización, corrija las interpretaciones jurisprudenciales”.En definitiva, el papel del legislador delegado no es pleno ni es equiparable al del legislador ordinario, incurriendo en este punto “un claro ultra vires respecto de la potestad legislativa que le había sido delegada”. Por su parte, sin llegar a plantearse de manera expresa el problema del carácter ultra vires de la reforma de 2020, las SSTSJ Castilla y León, Burgos, 21 diciembre 2021 (rec. 747/2021) o de Galicia 6 junio 2022 (rec. 2141/2022) optaron por asumir la competencia para conocer sobre la sucesión de empresa en el seno del concurso de acreedores, siguiendo con ello a la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada en esta materia.

Por el contrario, desde la jurisdicción civil se dictaron varias resoluciones en las que se acogió el cambio producido por parte del TRLC. Así, por ejemplo, el Auto del JM nº 13 de Madrid de 23 noviembre 2020 (proc. 845/2020) asumió su competencia sin plantearse ni siquiera la concurrencia de ultra vires, aduciendo que cabe dotar de mayor seguridad jurídica a las ventas de las unidades productivas, “pues quien compra tiene que saber los riesgos que asume y quedar limitados en el propio concurso”. El Auto del JM nº1 de A Coruña 1 junio 2021 (proc. 15/2020) y la sentencia de ese mismo Juzgado dictada el 8 julio 2021 (proc. 516/2019) concluyeron que “esta norma zanja la cuestión referente a la competencia para decidir sobre la existencia de la sucesión de empresa cuando la transmisión de la unidad productiva tiene lugar dentro del concurso”. Asimismo, se razonó que este cambio “constituye una interpretación integradora de la regulación anterior” y por ello “se concluye que el refundidor no ha incurrido en ultra vires al realizar esta tarea armonizadora”. También asumió la competencia el Auto del JM nº1 de Alicante 21 mayo 2021 (proc. 1030/2019), que indicó que “no estamos realmente ante una innovación motivada por la necesidad de dotar de seguridad jurídica al sistema, sino ante la interpretación que debería haberse seguido hace tiempo en nuestro ordenamiento jurídico por los órganos administrativos y judiciales, lo que excluye cualquier duda respecto de la producción del defecto legislativo de ultra vires de la nueva regulación”.

En conclusión, tal y como se habrá podido apreciar, la reforma de 2020 introdujo un cambio de calado que alteraba de forma radical la competencia en materia de sucesión de empresa, provocando problemas aplicativos ocasionadas por la técnica legislativa utilizada, un Real Decreto Legislativo. Esta cuestión fue vista desde distintos puntos de vista por los órganos de la jurisdicción social y civil, declarándose mayoritariamente un escenario de ultra vires los primeros y adoptando la postura contraria los segundos. En definitiva, un auténtico despropósito del refundidor, que provocaba una clara inseguridad jurídica.

4. La competencia en materia de sucesión de empresa tras la aprobación de la LO 7/2022, de 27 julio, y la L 16/2022, de 5 septiembre

La vigente reforma concursal ha reforzado de manera decisiva el cambio que se intentó introducir en el RDLeg 1/2020, de 5 de mayo. Para ello ha optado por abordar el problema desde varios frentes, con la intención de reservar a los Jueces de lo Mercantil, de manera clara y decidida, la competencia en materia de sucesión de empresa cuando la cedente está en un concurso de acreedores.

Así, de un lado, se mantiene la redacción del art.221.1 TRLC cuando indica expresamente que “el juez del concurso será el único competente para declarar la existencia de sucesión de empresa”, y, ahora, la reforma de 2022 le añade: “así como para delimitar los activos, pasivos y relaciones laborales que la componen”. Si se hubiera seguido sin más la redacción de 2020, quizás hubiera sido posible acoger una interpretación en la que la competencia de los Jueces de lo Social podría dar algo más juego, puesto que simplemente se reservaba el conocimiento del Juez del Concurso para declarar “la existencia de sucesión de empresa”, sin más aditamento o apostilla[5]. Ahora bien, en estos momentos, la dicción del precepto es bastante más amplia, pues extiende la competencia más allá de la mera declaración de la existencia de sucesión de empresa, pues los Jueces de lo Mercantil también la asumes para delimitar las “relaciones laborales que la componen”.

La reforma llevada a cabo sobre el art.221.1 TRLC se completa con la modificación del art.52.1 4ª TRLC que textualmente señala que el Juez del Concurso tendrá competencia exclusiva y excluyente para conocer de: “La declaración de la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o de unidades productivas, así como la determinación en esos casos de los elementos que las integran”.Nuevamente, el precepto reformado no se limita a reconocer la competencia para declarar la existencia de sucesión de empresa, sino que también lo hace para determinar “los elementos que la integran”, dónde debemos incluir necesariamente el factor humano. Repárese, asimismo, que la reforma no se ha llevado a cabo sobre el art.53 TRLC, que es el que se ocupa de la competencia del Juez del Concurso en materia laboral, sino que se ha hecho dentro del art.52 TRLC, un síntoma más de la “deslaboralización” sufrida en esta sede.

En último lugar, el legislador ha querido aclarar esta cuestión desde la propia LOPJ, modificando su art.86 ter e introduciendo el siguiente párrafo sobre la competencia del Juez del Concurso, que ahora también alcanza a: “La declaración de la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o de unidades productivas y la determinación de los límites de esa declaración conforme a lo dispuesto en la legislación laboral y de seguridad social” (art.86 ter.2.4ª LOPJ). La inclusión que se lleva a cabo en el texto de la LOPJ supone, sin duda, la vocación de permanencia que se persigue conferir a este concreto tema. En este sentido, no cabe perder de vista que la reforma de la LOPJ requiere de un quórum más elevado en su tramitación parlamentaria y dicho texto no sufre tanta variación como la legislación concursal. Del mismo modo que sucede con el art.52 TRLC, la competencia en materia de sucesión de empresa dentro del art.86 ter LOPJ no se ha introducido en su apartado quinto, destinado a regular las materias sociales asumidas por el Juez del Concurso, sino que se contiene en su apartado segundo, más afín a las materias civiles o mercantiles.

Como se habrá podido apreciar, los art.52.1 4ª TRLC, 221.1 TRLC y 86 ter.2.4ª LOPJ no coinciden exactamente en la dicción utilizada a la hora de regular esta cuestión. Concretamente, el primer precepto indica que los Jueces de lo Mercantil son competentes “para delimitar los activos, pasivos y relaciones laborales que la componen”; en el segundo de ellos se dice que la competencia alcanza a “la determinación en esos casos de los elementos que las integran”; mientras que en la LOPJ se habla de “la determinación de los límites de esa declaración conforme a lo dispuesto en la legislación laboral y de seguridad social”.Con todo, en mi opinión, son tres formas distintas de decir prácticamente lo mismo, es decir, que los Jueces de lo Mercantil se pronunciarán sobre la cantidad de trabajadores que se subroga la empresa adquirente, sus condiciones contractuales y los créditos laborales que debe de soportar esta última, siendo que, el único precepto de los mencionados que se acuerda -si bien mínimamente- del Derecho del Trabajo es el art.86 ter LOPJ.

Por consiguiente, tras la presente reforma podemos deducir que se han querido afianzar los cambios producidos sobre la competencia objetiva para declarar la sucesión de empresa dentro del proceso concursal. Tal y como acabamos de comprobar, la legislación vigente no deja lugar a dudas sobre el hecho de que la misma correrá a cargo de los Jueces de lo Mercantil. En este sentido, los preceptos reformulados utilizan la expresión: “será el único competente”, lo que no deja lugar a demasiadas dudas sobre el particular (“in claris non fit interpretatio”). Esto quiere decir, entre otras muchas cosas, que la resolución dictada por parte de los Jueces de lo Mercantil ya no es meramente prejudicial o, dicho de otro modo, que los Jueces de lo Social ya no pueden conocer del asunto con posterioridad y reinterpretar con ello el concepto de sucesión de empresa pues, lisa y llanamente, deberán de declarar su incompetencia para conocer del pleito. Esta interpretación rompe de manera definitiva con la jurisprudencia que la Sala Social del Tribunal Supremo había mantenido sobre el particular.

Además, esta competencia no se reserva exclusivamente para declarar la existencia de la sucesión de empresa, sino que se extiende a otra serie de decisiones y consecuencias que se derivan de dicha afirmación. Esta postura ya fue defendida con el texto refundido del año 2020, señalándose que el Juez del Concurso era el único competente para pronunciarse, no sólo sobre las condiciones de la venta, sino también sobre los efectos derivados de la misma, convirtiéndose así en la norma especial en sede concursal frente al art.44 ET[6]. Desde mi punto de vista, tal y como he adelantado con anterioridad, con la redacción de 2020 esta cuestión podía ser más o menos interpretable o, cuanto menos, planteaba bastantes dudas, pero lo cierto es que con la reforma vigente (2022) parece que se han terminado por disipar. En este sentido, los tres preceptos mencionados más arriba coinciden en otorgar al Juez del Concurso la competencia para pronunciarse sobre los elementos que integran la sucesión de empresa, es decir, el número de trabajadores subrogados, sus condiciones laborales, créditos que sume la empresa adquirente, etc. Todas estas cuestiones ya venían adoptándose por los Jueces de lo Mercantil con anterioridad a la reforma, por lo que la diferencia sustancial con la situación anterior radica en que a partir de ahora la jurisdicción social ya no podrá entrar a conocer todos estos asuntos y, con ello, no podrá dejar sin efecto el pronunciamiento de instancia dictado por parte del Juez del Concurso. Por consiguiente, en estos momentos los Jueces de lo Mercantil no sólo declararán la existencia de la sucesión de empresa, sino que se pronunciarán sobre todos sus elementos, límites y consecuencias, sin que posteriormente pueda revisarse dicha resolución por un órgano de la jurisdicción social.

El control que efectuará el Juez del Concurso alcanza, desde luego, a todo lo relacionado con las ofertas de compraventa de la unidad productiva. Entre otras cosas deben de examinar que la oferta sea respetuosa con el mantenimiento del empleo (art.219 o 710 TRLC). Podemos ver un ejemplo de ello en el Auto del JM nº 1 de Palma de 25 mayo 2021 (proc. 1430/2020), que negó inicialmente la oferta económica más elevada porque suponía la extinción de 2/3 de la plantilla. Esta decisión judicial llevó a reconsiderar todas las ofertas y que el adquirente que más dinero ofrecía decidiera finalmente quedarse con más trabajadores. Por lo tanto, los Jueces de lo Mercantil deben de llevar a cabo un control en aras de que la compra de la unidad productiva sea la que mejor satisfaga, entre otros criterios, los intereses de los trabajadores. Por este motivo, en el año 2020 se introdujo en el tenor del art.220 TRLC la necesidad de que las resoluciones judiciales se dicten previa audiencia de los representantes legales de los trabajadores (otorgándoles un plazo de quince días para mostrar su parecer). Por su parte, la L 16/2022 ha incluido en el tenor del art.221.3 TRLC la posibilidad de que el Juez del Concurso solicite un informe a la ITSS para que este órgano se pronuncie sobre los efectos laborales de la transmisión, incluidas las deudas (que en caso de solicitarse se emitirá en un plazo máximo de diez días). La participación de estos órganos representativos y administrativos pueden contribuir positivamente a la defensa de los intereses de los trabajadores y al mantenimiento del empleo, así como para que las decisiones de los Jueces de lo Mercantil se dicten preservando los derechos previstos en la normativa laboral.

Con todo, lo más normal en la práctica es que los órganos mercantiles pongan límites a la transmisión de deudas de la Seguridad Social, como ocurrió en el Auto del JM nº3 de Madrid de 12 enero 2021, que resolvió el recurso de reposición planteado por la TGSS por el que se pretendía que la sucesión de empresas se aplicará respecto de todos los trabajadores de la empresa. Sin embargo, el órgano judicial optó por acotar esta responsabilidad del adquirente únicamente para asumir las deudas de Seguridad Social mantenidas por los trabajadores efectivamente subrogados con la finalidad de fomentar y potenciar las ventas de unidades de productivas de empresas en crisis.

Asimismo, perfilarán el perímetro de las deudas mantenidas con los trabajadores. En este sentido, por ejemplo, el Auto del JM nº 5 de Barcelona 7 julio 2016 (proc. 648/2015) acordó la transmisión empresa limitándola a las deudas que tenían su origen en los contratos de trabajo en los que se subroga el adquirente (que en este caso fueron solamente once). En ese sentido, se declaró la existencia de la sucesión de empresa, si bien limitada a los centros de trabajo que se adquirieron y, por ende, a los efectos de las deudas (tanto laborales como de Seguridad Social), que tienen su origen en los contratos de trabajo existentes en dichos centros de trabajo y no así en la totalidad del pasivo laboral de la empresa considerada en su conjunto.

Esta limitación de la responsabilidad viene deducida de la redacción actual del art.224.1 3ª TRLC, aunque ya venía admitida con anterioridad (vid.ATJUE 28 enero 2015)[7]. Se permite, por ende, limitar la responsabilidad solidaria cuando la transmisión de empresa tiene lugar en el contexto de una empresa insolvente, en nuestro caso, enmarcada en un proceso concursal. En concreto, nuestro art.224.1 3ª TRLC exige la transmisión de las deudas laborales y de Seguridad Social, ahora bien, solamente respecto de las correspondientes a los trabajadores de “esa unidad productiva en cuyos contratos quede subrogado el adquirente”, acogiendo una práctica generalizada que ya venía adoptándose por parte de los Jueces de lo Mercantil a la hora de fijar el perímetro de la transmisión de los créditos laborales. Además, este mismo precepto permite exonerar de la parte del crédito asumida por FOGASA, por lo que se limitará al eventual exceso sobre dicha cobertura.

En esencia, con la nueva regulación se refuerza la idea de que corresponde al Juez del Concurso fijar el perímetro de la unidad productiva que es objeto de venta. En este perímetro se incluye tanto el activo (bienes afectos a la unidad productiva), como el pasivo laboral y de Seguridad Social. En definitiva, que el Juez del Concurso es el competente para afirmar si existe sucesión de empresa y para determinar los efectos y alcance de esta declaración, pudiendo limitar los contratos de trabajo asumidos por el cesionario y los créditos en los que el adquirente habrá de subrogarse.

Con todo, desde mi punto de vista, la competencia de los órganos de la jurisdicción social no queda suprimida por completo, pues considero que todavía siguen existiendo algunos espacios -muy pocos- para la asunción de la misma. Así, en líneas generales, aun admitiendo que el Juez del Concurso tiene la competencia exclusiva y excluyente en esta materia, opino que esta se proyecta durante todo el proceso de venta de la unidad productiva, pero no alcanza a las reclamaciones que se dirijan única y exclusivamente frente a una empresa (adquirente) que no está declarada en concurso de acreedores. Efectivamente, debemos de admitir que los Jueces de lo Mercantil asumen la competencia para decidir sobre todo el proceso de compraventa de la unidad productiva y lo que es más importante, que sus resoluciones producen efecto de cosa juzgada más allá del proceso concursal en el que se dictan. Ahora bien, habiéndose pronunciado el Juez del Concurso sobre todos los extremos inherentes a la transmisión, si se reclama única y exclusivamente a la empresa adquirente, que no está en concurso de acreedores, considero que la competencia reside en los Jueces de lo Social. Sin embargo, aquí la resolución judicial del órgano mercantil no puede dejarse sin efecto, ni tampoco revisarse por un Juez de lo Social, pues goza de los efectos de la cosa juzgada. Por este motivo, entiendo que el trabajador o trabajadores afectados podrán ir directamente a ejecución laboral (recordemos, de nuevo, que se estaría persiguiendo la ejecución de una empresa que no está declarada en concurso de acreedores). El art.239 LRJS permite la ejecución de resoluciones dictadas por otro órgano judicial, por lo que se podrá acompañar el auto o sentencia dictada por el Juez del Concurso, siendo dicho pronunciamiento el título habilitante para que el Juez de lo Social inicie los trámites para satisfacer los créditos asumidos por la empresa adquirente. Piénsese que la empresa transmitente puede haber desaparecido (en función del alcance de la compraventa) o que, incluso, el proceso concursal puede haber concluido. Por lo tanto, considero que los trabajadores afectados, en caso de impago de la deuda, si se dirigen exclusivamente a la nueva empresa deberán demandar ante la jurisdicción social, que está obligada a asumir los términos de la resolución del Juez del Concurso.

Otra cuestión distinta es que cualquiera de las partes legitimadas para ello decida impugnar la resolución del Juez del Concurso, es decir, recurrirla por no estar de acuerdo con la misma. En esencia, se trata de despejar la duda de si en estos casos procede plantear un recurso de suplicación ante las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia o bien uno de apelación ante la respectiva Audiencia Provincial. Para resolver este asunto debemos de partir de la regla general prevista en el art.82.2.3º LOPJ, que señala expresamente que serán competencia de las Audiencias Provinciales los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Mercantil, “salvo las que se dicten por estos juzgados en incidentes concursales en materia laboral”.Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto por el art.546 TRLC “contra las providencias y autos que dicte el juez del concurso solo cabrá recurso de reposición, salvo que en esta ley se excluya todo recurso o, en el caso de los autos, se otorgue expresamente recurso de apelación”.Por lo demás, el art.547 TRLC establece con carácter general que: “contra las sentencias dictadas por el juez del concurso cabrá recurso de apelación”.

Por lo tanto, de los preceptos transcritos cabe deducir que si lo que dicta el Juez del Mercantil a la hora de resolver sobre la sucesión de empresa es un auto, cabrá plantear recurso de reposición frente al propio órgano judicial que lo ha dictado. Tenemos que dirimir a continuación si el proceso a seguir en este recurso de reposición es el incidente concursal “en materia laboral” o bien el incidente “general” o “común”. Si acudimos al art.541 TRLC observamos que el incidente concursal “en materia laboral” es el oportuno para conocer sobre todas aquellas “acciones que los trabajadores o el Fondo de Garantía Salarial ejerciten contra el auto que decida sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la ley, tengan carácter colectivo, así como las de trabajadores que tengan la condición de personal de alta dirección contra la decisión de la administración concursal de extinguir o suspender los contratos suscritos por el concursado con estos”.Tal y como se podrá apreciar, el legislador reformista no ha incluido a la sucesión de empresa dentro de este precepto. En consecuencia, cabe inferir que este proceso se deberá de sustanciar de acuerdo con las reglas propias del incidente concursal “general” o “común”, que es que cabe cuando el TRLC no prevé expresamente otra tramitación diferente (vid. art.532 TRLC). Por su parte, el art.551 TRLC establece que el recurso de suplicación ante las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia solo cabe para conocer sobre las impugnaciones colectivas frente al auto que decida sobre el ERE Concursal, así como contra las sentencias que resuelvan un incidente concursal “en materia laboral” (las del art.541 TRLC). Subsiguientemente, dado que los art.541 y 551 TRLC no incluyen a la sucesión de empresa dentro de los incidentes “en materia laboral” y teniendo en cuenta la vis atractiva existente en favor del incidente concursal “general” o “común”, los autos de los Jueces de lo Mercantil dictados sobre la sucesión de empresa se impugnarán ante el propio órgano judicial que lo ha dictado, siendo su sentencia recurrible en apelación ante las Audiencias Provinciales (recursos que, tras la reforma de la L 16/2022, deberán de tramitarse con urgencia y estar resueltos dentro de los dos meses siguientes a la recepción de las actuaciones para la propia Audiencia: art.548 TRLC).

Resta por dilucidar si lo que he ido comentando hasta el momento resulta de aplicación a otra serie de procesos especiales diseñados por la nueva L 16/2022. Así, en primer lugar, en el proceso especial para microempresas (nuevo Libro Tercero), el art.710 TRLC regula una serie de especialidades en materia de sucesión de empresa, pero comienza disponiendo que “la transmisión de empresa o de sus unidades productivas se llevará a cabo con sujeción a las reglas del libro primero de esta ley”. Ninguna de las especialidades dice nada acerca de la competencia objetiva, por lo que la remisión efectuada al libro primero alcanza necesariamente a lo previsto por los art.52 y 221 TRLC, dónde la competencia para conocer acerca de la sucesión de empresa es exclusiva y excluyente de los Jueces de lo Mercantil. Además, de acuerdo con lo previsto por el art.86 ter apartado primero de la LOPJ, los Jueces de lo Mercantil son competentes para conocer sobre el procedimiento especial para microempresas (véase también el art.691 quater TRLC). En definitiva, que lo dicho con anterioridad también alcanza al proceso especial para microempresas regulado en el propio TRLC, es decir, que la competencia para declarar la existencia de sucesión de empresa y fijar sus elementos y límites le corresponde a los Jueces de lo Mercantil.

Otro incidente sobre el que cabe preguntarse si el Juez del Concurso es el órgano que asume la competencia para declarar la existencia de sucesión de empresa es el proceso de “pre-pack”. El “pre-pack” consiste, grosso modo, en la posibilidad de que la empresa solicite la declaración de concurso con una oferta de adquisición de una o varias unidades productivas previamente pactada (la L 16/2022 introdujo esta opción en el art.224 bis TRLC). De acuerdo con el apartado octavo del mencionado precepto “la transmisión de la unidad productiva o de las unidades productivas al adjudicatario estará sometida a las demás reglas establecidas en esta ley para esta clase de transmisiones”.Por lo tanto, en el caso de que la solicitud de concurso venga acompañada de una oferta de adquisición se aplicarán las mismas reglas, incluyendo, como no puede ser de otro modo, la relativa a la competencia judicial para declarar la existencia de sucesión de empresa, así como para determinar los elementos que la integran, incluyendo los trabajadores y sus respectivos créditos. En este punto no podemos dejar pasar por alto la reciente STJUE 28 abril 2022 (C-237/20) que, en líneas generales, consideró que los procedimientos de “pre‑pack” y de quiebra, considerados conjuntamente, tienen por objeto la liquidación de la empresa en el sentido del art.5, apartado 1, de la Dir 2001/23, siempre que el “pre‑pack” se rija por disposiciones legales o reglamentarias con el fin de cumplir el requisito de seguridad jurídica. En nuestro ordenamiento jurídico interno la transmisión preparada durante el procedimiento de “pre‑pack” se ejecuta una vez iniciado el proceso concursal, con participación de la administración concursal y controlada por el Juez de lo Mercantil. Por esta razón, entiendo que se cumple con el requisito del art.5.1 Dir 2001/23/CE que se refiere a los casos en los que el cedente es objeto de un procedimiento de insolvencia abierto con vistas a la liquidación de los bienes y está bajo la supervisión de una autoridad pública. Esto significa que los Jueces de lo Mercantil pueden actuar de acuerdo con la legislación concursal en el sentido de delimitar el perímetro de la sucesión de empresa, tanto en el número de trabajadores en los que se subroga la adquirente como en los créditos que esta último deberá de asumir. En definitiva, en caso de venta de la unidad productiva por el procedimiento de “pre-pack”, las consecuencias jurídicas son las mismas que las que he ido analizando con anterioridad.

Más complejo puede resultar el posicionamiento para resolver este tema en el caso del nuevo “derecho preconcursal”. En este procedimiento no estamos propiamente ante un concurso de acreedores declarado como tal. Seguramente, por este motivo, el art.628 bis TRLC señala que cualquier modificación o extinción de la relación laboral “se llevará a cabo de acuerdo con la legislación laboral aplicable”. Por su parte, de acuerdo con lo dispuesto por el art.616.2 TRLC, los créditos derivados de las relaciones laborales no pueden quedar afectados por los “planes de reestructuración”, por lo que, entre otras consecuencias, esto supone que sí que se puedan iniciar ejecuciones separadas o bien continuar con las que han sido previamente iniciadas dentro de la jurisdicción social (art.606 TRLC). Esta regulación armoniza con la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la que se expresa que la competencia del Juez del Concurso se extiende a los supuestos en los que el procedimiento de despido colectivo ya ha culminado en el momento de la declaración de concurso (SSTS 18 octubre 2016, rec. 2405/15 o 19 octubre 2016, rec. 2291/2015).

Ahora bien, en materia de sucesión de empresa no nos encontramos con una excepción como la prevista en el art.628 bis TRLC. En consecuencia, considero que es dable defender que la competencia reside en los órganos de la jurisdicción civil. En este sentido, al “preconcurso” no le resultan de aplicación los art.52 y 221 TRLC, puesto que proceso concursal no ha sido declarado todavía. Pero el art.86 ter.1 LOPJ sí que atribuye la competencia a los Jueces de lo Mercantil, con carácter general, para conocer sobre “los planes de reestructuración”.Por su parte, el apartado segundo (ordinal cuarto) de este mismo precepto no reserva la competencia para conocer acerca de la sucesión de empresa a supuestos en los que la empresa está declarada en concurso de acreedores, no excluyéndose por ende que también se extienda al “derecho preconcursal”. Por su parte, el art.593 TRLC atribuye el carácter exclusivo y excluyente para conocer sobre la comunicación de “preconcurso” y sobre los efectos del mismo, así como para decidir sobre las impugnaciones en todas estas materias, al órgano que vaya a conocer sobre el eventual posterior concurso. Dentro de los planes de reestructuración también se entienden incluidas “las transmisiones de activos, unidades productivas o de la totalidad de la empresa en funcionamiento”.Por lo tanto, el hecho de que no exista una previsión específica que excluya la competencia de los Jueces de lo Mercantil para conocer sobre la sucesión de empresa dentro de los “planes de reestructuración”, me lleva a interpretar que estos serán los órganos competentes para ello. La dicción de los art.86 ter LOPJ y 593 TRLC, con su notoria amplitud, parecen sostener esta tesis.

Ahora bien, pese a que la competencia para declarar la sucesión de empresa en el contexto de los “planes de reestructuración” le corresponda a los Jueces de lo Mercantil, su alcance no será el mismo que en los casos en los que el concurso de acreedores ya ha sido declarado. En este sentido, no hay ningún precepto que se remita expresamente a los art.221 y ss. TRLC cuando el “plan de reestructuración” contenga una venta de la unidad productiva. La falta de remisión me lleva a interpretar que dichos preceptos no resultan aplicables, toda vez que no estamos todavía en un escenario de insolvencia actual o inminente, sino ante una serie de acuerdos que persiguen, precisamente, evitar la entrada en un proceso concursal. Desde mi punto de vista, también ayuda a sostener esta teoría la reciente STJUE 28 abril 2022 (anteriormente citada). En dicha sentencia se acepta la aplicación del art.5 Dir 2001/23/CE porque al “pre-pack” le sigue una declaración de concurso (y con ello la apertura de un proceso “con vistas a la liquidación” que está supervisado por una autoridad pública). Pero en el caso de los “planes de restructuración”, pese a sea cierto que están supervisados por el Juez de lo Mercantil, estos no están encaminados a la “liquidación” de la empresa, sino todo lo contrario, es decir, que sirven (o están llamados) para evitarlo. El propio art.585.1 TRLC habla de medidas que permitan “superar la situación en la que se encuentra”. Además, de acuerdo con lo estipulado por el art.594 TRLC, la comunicación de “preconcurso” no tendrá efecto alguno sobre las facultades de administración y disposición sobre los bienes y derechos que integren el patrimonio del deudor. De este modo, en los planes de reestructuración entiendo que estamos ante una fase “preconcursal” que persigue reorganizar el activo y pasivo de la empresa para evitar la declaración del concurso de acreedores. Por este motivo, pese a que la competencia resida en lo Jueces de lo Mercantil, considero que no podrán hacer uso de las facultades que le habilitan los art.221 y ss. TRLC, a saber: delimitar el perímetro de la sucesión de empresa, tanto en lo que se refiere a los contratos objeto de subrogación como a la transmisión de deudas, y ello porque el legislador concursal no lo ha previsto expresamente. En resumidas cuentas, no podemos entender aplicable el art.5 Dir 2001/23/CE, sino que cabrá aplicar los artículos 3 y 4, así como el art.44 ET y la jurisprudencia laboral dictada en esta materia. No cabe perder de vista que en este proceso “preconcursal”, en principio, FOGASA no se hará cargo de los créditos laborales (pues no existe todavía una declaración del concurso, ni los créditos están ordenados en una lista de acreedores, ni existe administración concursal que pueda certificarlos). Esto significa que la responsabilidad solidaria de la empresa adquirente alcanzará a la totalidad de los créditos. En último término, me gustaría apuntar que el art.86 ter.2.4ª LOPJ señala que incumbe a los Jueces de lo Mercantil la determinación de los límites de la declaración de la sucesión de empresa a efectos laborales “conforme a lo dispuesto en la legislación laboral y de seguridad social”, por lo que no existiendo normativa especial que parezca insinuar lo contrario, los efectos de la sucesión de empresa cuando la venta se produzca en el contexto de los “planes de reestructuración” el órgano judicial deberá de seguir los postulados de la legislación laboral y la interpretación que la jurisdicción social ha desarrollado sobre la misma.

 

Este artículo ha sido publicado en el "Boletín Mercantil", en enero de 2024.

 

Notas 

[1] En el mismo sentido se han pronunciado, entre otras, las SSTS 6 junio 2018 (rec. 372/2016) o de 13 enero 2022 (rec. 4804/2018).

[2] Así lo expresó BELTRÁN DE HEREDIA RUIZ, I. “Concurso, venta de unidades productivas y aplicación del art.44 ET”, IUSLabor 2/2016, página 18.

[3] GONZÁLEZ CALVET, J. “La ejecución dineraria en la jurisdicción social”, Ed. Sepín, 2020 (3ª Edición), página 267.

[4] En este sentido interpretativo también se posicionó GONZÁLEZ CALVET, J. cit., páginas 238 y 269.

[5] Puede verse un comentario sobre el particular en TALÉNS VISCONTI, E. E. “Aspectos laborales del nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal”, Ed. Tirant lo Blanch, 2020, páginas 38 a 45.

[6] Córdoba Ardao, B. “El eterno dilema: ¿salvar empresas o al empresario”, Revista Aranzadi Doctrinal, nº 1, 2021 (BIB 202133).

[7] “El art.5.2 Dir 2001/23 no se opone a que el Estado miembro disponga o permita que las cargas que, en el momento de la transmisión o de la apertura del procedimiento de insolvencia, resulten para el cedente de contratos o relaciones laborales, incluidas las relativas al régimen legal de la seguridad social, no se transfieran al cesionario, siempre que dicho procedimiento garantice una protección de los trabajadores como mínimo equivalente a la establecida por la Dir 80/987, si bien nada impide que dicho Estado miembro prevea que tales cargas deban ser soportadas por el cesionario aun en caso de insolvencia del cedente”.


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