Sesiones plenarias municipales

Comunicación por un Grupo Político al Alcalde de su intención de grabar las sesiones plenarias para su posterior difusión en internet: ¿se debe permitir?

Noticia

Un grupos municipal quiere grabar en vídeo las sesiones plenarias para después subirlas a las redes.

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EDE 2017/510340

Fecha de la consulta: 18 de octubre de 2017

Planteamiento

Uno de los grupos políticos de esta Corporación ha comunicado verbalmente al Sr. Alcalde que, en adelante, van a grabar en video las sesiones plenarias para después subirlas a las redes. Interesa su opinión sobre:

- ¿Está obligado el equipo de gobierno a permitirlo?

- ¿Debe ser solicitado por escrito por el grupo municipal?

- ¿Pueden subirse las imágenes a las redes?

Respuesta

Según establece la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL- (EDL 1985/8184), en su art. 70, las sesiones del Pleno de las Corporaciones Locales son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el art. 18 de la Constitución -CE- (EDL 1978/3879), cuando así se acuerde por mayoría absoluta.

Y el art. 88 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales -ROF- (EDL 1986/12278), consagra igualmente el carácter público de las sesiones del Pleno de la Corporación, salvo las excepciones legalmente previstas, indicando en su apartado 2 que:

"Para ampliar la difusión auditiva o visual del desarrollo de las sesiones podrán instalarse sistemas megafónicos o circuitos cerrados de televisión."

Dado el carácter público que la legislación vigente atribuye a las sesiones del Pleno en lo que concierne a los debates y votaciones de los asuntos que sean de su competencia, hay que tener en cuenta la posibilidad de que las imágenes de dichas sesiones se difundan efectivamente a través de Internet u otro medio, admitiéndose tal posibilidad, como ha reconocido la doctrina de los Tribunales de forma reiterada en los últimos tiempos.

Y junto a estos preceptos, debe tenerse en cuenta el art. 20 CE, el cual reconoce y protege los derechos a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

La Sentencia del TS de 24 de junio de 2015 (EDJ 2015/136592), aborda la impugnación de un Reglamento Orgánico Municipal de un Ayuntamiento que establecía la prohibición expresa de que los Concejales y el público en general asistente pudieran efectuar grabaciones de imagen y sonido de las sesiones plenarias "sin la previa y discrecional autorización de la Presidencia del Pleno". Para el TS, confirmando el criterio de la sentencia impugnada, y atendiendo a las libertades de expresión y de información, reconocidas en el art. 20 CE, entiende que el condicionamiento a dicha autorización previsto en la norma impugnada "es contrario tanto a ese disfrute inmediato que corresponde a cualquier persona en relación con las libertades de expresión y de información, sin necesidad de ninguna autorización administrativa previa, como también a esa actitud pasiva que resulta obligada para el poder público cuando aquellas libertades sean ejercitadas".

Y, añade que:

"El régimen de prohibición general con reserva de autorización es incompatible con la normativa reguladora del ejercicio fundamental a la libertad de información, que establece precisamente una habilitación general con reserva de prohibición; y afirma, también que está reservada a la ley la regulación de las excepciones a la publicidad del proceso, que son, al mismo tiempo, límites de la libertad de información."

Finaliza su argumentación el TS ofreciendo las siguientes consideraciones complementarias:

"Que es un hecho notorio que las sesiones plenarias de muchos Ayuntamientos son grabadas y difundidas en distintos medios audiovisuales, por lo que la restricción aquí enjuiciada puede suponer, en lo concerniente a conocer la gestión municipal y formarse una opinión sobre ella, un distinto trato para los vecinos de Mogán en relación con el que se dispensa a los residentes en otros municipios.

Y que los límites a la publicidad, si están legalmente establecidos, autorizan restricciones excepcionales cuando concurran singulares circunstancias que las justifiquen, pero no reglas generales prohibitivas."

En definitiva, la Sentencia del TS que referimos reitera la nulidad de la prohibición de grabación, como regla general, establecida en un reglamento municipal, salvo previa autorización, entendiendo que tal condicionamiento es contrario tanto al disfrute inmediato en relación con las libertades de expresión y de información, como también a esa actitud pasiva que resulta obligada para el poder público cuando aquellas libertades sean ejercitadas.

Con cita de este criterio, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo, de fecha 9 de enero de 2017 (EDJ 2017/19122), estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los Concejales de un Grupo Municipal contra las decisiones de la Alcaldía de un Ayuntamiento, adoptadas en distintos Plenos, por las que se les prohibía la grabación de las sesiones de dicho órgano municipal, por vulneración del derecho fundamental a la información del art. 20 CE y asimismo del derecho de participación política garantizado en el art. 23 del mismo texto constitucional, con lo que declara el derecho de dichos Concejales a la grabación de los Plenos, precisando en todo caso con relación a su ejercicio que dichas grabaciones "las pueden realizar los Concejales, debiendo permanecer sentados en sus escaños, al igual que el público desde los lugares habilitados para el mismo, sin que pueda producirse alteración alguna de la correcta celebración de las reuniones de dicho órgano municipal, ni utilizar sistemas de grabación que por su tamaño o ubicación en la sala puedan interferir en el normal desarrollo de los Plenos".

De otro lado, en cuanto a la necesidad de consentimiento para la grabación y difusión, debemos acudir a lo señalado por la AEPD en su Informe 389/2009 (EDD 2009/403349), referido a un particular que realiza grabaciones sonoras de los Plenos de su Ayuntamiento y las difunde a través de su propia página web. La AEPD recuerda en este Informe que no resulta necesario el consentimiento del afectado cuando la comunicación tiene amparo en una norma con rango de Ley. Así, según el art. 11 de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal -LOPD- (EDL 1999/63731), los datos de carácter personal objeto del tratamiento (constituyendo, según el art. 3, tratamiento de datos las “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”), sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario, con el previo consentimiento del interesado, no resultando preciso tal consentimiento, sin embargo, cuando la cesión está autorizada en una Ley. Por lo tanto, el carácter público del Pleno supone que no se precisa consentimiento para la grabación del acto, siendo responsables los difusores de todos los ilícitos que se realicen con la grabación realizada.

Así pues, la difusión en internet de las sesiones plenarias, si bien constituye una cesión o comunicación de datos de carácter personal, resulta conforme a la LOPD (EDL 1999/63731), pues se trata de una cesión amparada en el art. 11 de la misma, que establece que no será necesario el consentimiento de los afectados cuando la comunicación se encuentre amparada en una norma con rango de Ley, en nuestro caso, en el art. 70 LRBRL. La única regla general para prohibir la grabación y difusión irá referida al supuesto de que la Corporación decida aplicar la excepción de declarar secreto el debate y votación de aquellos asuntos cuyo debate y votación pueda afectar al derecho fundamental de los ciudadanos reconocido en el art. 18.1 CE (derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen), cuando así se acuerde por mayoría absoluta, y de conformidad con el art. 70.1 LRBRL.

Tal argumento se recoge en la Consulta “Difusión por Concejal de grabación sesgada de sesión del Pleno en menoscabo del equipo de gobierno: posibilidad de prohibición genérica de grabación” (EDE 2016/1007020), cuya lectura recomendamos.

En tal sentido, la Sentencia del TSJ C. Valenciana de 27 de enero de 2009 (EDJ 2009/90380), fundamentaba que:

“No ha habido intención de censurar la información sino tan sólo de regular la retransmisión y grabación de las sesiones por parte de los propios servicios municipales, pues considera que no cabe identificar el derecho constitucional reconocido en el art. 20.1.d con la retransmisión en directo de las sesiones plenarias por los medios de comunicación audiovisual que lo deseen, previa instalación de numerosos aparatos y dispositivos de una televisión privada.

No obstante, el órgano judicial considera que la transmisión de información en nuestra sociedad “no está restringida, ni mucho menos, solo a quienes sean periodistas, de manera que cualquier ciudadano puede informar, trasladar datos, por cualquiera de los medios técnicos que permiten su tratamiento y archivo, y, por supuesto, cualquiera puede mostrar su opinión respecto de los datos que trasmite”. Por lo tanto, no existen límites diferenciados entre la grabación y la difusión de las sesiones del Pleno municipal.

Conclusiones 

1ª. Debe reconocerse el derecho de los Concejales a grabar en vídeo las sesiones plenarias y a su difusión a través de internet, teniendo en cuenta el carácter público de dichas sesiones -con la lógica excepción del carácter secreto del debate y votación de los asuntos que así sean declarados y procedan legalmente-, y que los mismos actúan en ejercicio de los derechos fundamentales de los arts. 20 y 23 CE. No resulta admisible condicionar tal ejercicio a una previa autorización, ni a una petición anterior que deban formular aquéllos.

2ª. La jurisprudencia incluye en la libertad de expresión e información tanto la actuación de grabación como la de difusión en directo de los Plenos, estando ambas acciones sujetas a los mismos límites. No existe limitación tampoco por la LOPD, estando limitada la grabación y difusión, como hemos indicado, en el caso de que el debate y votación del asunto sea declarado secreto.