COMENTARIO

Comunidad Valenciana. El reparo del Interventor del abono de dietas a Policías Locales en prácticas durante el curso de capacitación, ¿tiene efectos suspensivos por inadecuación de crédito?

Noticia

Comentario realizado por la Redacción de Lefebvre o alguno de sus colaboradores sobre una sentencia o consulta jurídica relevante

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EDE 2018/504795

Fecha de la Consulta: 15 de junio de 2018

Planteamiento

El Alcalde quiere abonar en concepto de dietas las correspondientes a dos Policías Locales que han participado en el curso selectivo del IVASPE, curso necesario para el acceso a la función pública como funcionarios de carrera. Durante su participación en el curso eran funcionarios en prácticas, sin derecho a las dietas solicitadas, por lo que se va a proceder a emitir informe de reparo de Intervención. La duda es si este reparo tiene efectos suspensivos por inadecuación de crédito.

Respuesta

La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL- (EDE 2018/504795), establece en su art. 100 que:

“Es competencia de cada Corporación local la selección de los funcionarios con la excepción de los funcionarios con habilitación de carácter nacional...”.

Asimismo, el art. 102 del mismo cuerpo legal establece que:

“Las pruebas de selección y los concursos para la provisión de puestos de trabajo, se regirán por las Bases que apruebe el Presidente de la Corporación a quien corresponderá su convocatoria.”

En relación con lo anterior y conforme a lo dispuesto en el art. 1 del RD 456/1986, de 10 febrero, por el que se fijan las retribuciones de los funcionarios en prácticas (EDL 1986/9203), los mismos “percibirán una retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo en el que esté clasificado el cuerpo o escala en el que aspiren a ingresar. No obstante, si las prácticas se realizan desempeñando un puesto de trabajo, el importe anterior se incrementará en las retribuciones complementarias...”.

Los conceptos retributivos se estructuran en dos grupos, esto es, las retribuciones básicas y las complementarias, conforme indican los arts. 75 y 76 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana -LOGFPV- (EDL 2010/121779), de aplicación en el ámbito territorial de la entidad consultante, entre los que no se encuentran los gastos ocasionados como consecuencia de la asistencia a un curso selectivo.

A nuestro juicio, las indemnizaciones en concepto de kilometraje y dieta no tienen ni el carácter de retribución básica ni de retribución complementaria. Así lo ha manifestado el TSJ C. Valenciana en Sentencia de 23 de diciembre de 2004 (EDJ 2004/252686), al señalar que:

“De lo establecido en el art. 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la función Pública y en el RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionario de la Administración Local, se desprende que las indemnizaciones por razón de servicio no tienen naturaleza ni de retribución básica ni de retribución complementaria, de suerte que los funcionarios en prácticas , respecto de los que únicamente se reconoce el derecho a la percepción de éstas, no pueden resultar acreedores de dichas indemnizaciones...”.

Por su parte, el TSJ Galicia en Sentencia de 27 de diciembre de 2000 (EDJ 2000/73905) añade en su FJ 4º que:

“...el estudio de la legislación vigente deja claro que los recurrentes, como funcionarios en prácticas , no tienen derecho al abono de la indemnización por razón del servicio basada en los gastos por la asistencia a cursos de formación que forman parte del proceso selectivo (...).Ante todo hay que precisar que los servicios prestados durante el período de prácticas no pueden ser calificados como comisión de servicio con derecho a indemnización pues el Policía que se halle en prácticas agregado a una plantilla no tiene la condición de personal (...) sino de funcionario en prácticas inserto en el ámbito de aplicación del Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero...”.

En similares términos se pronuncia el TSJ C. Valenciana de forma reiterada (Sentencias de 22 de noviembre de 1997, EDJ 1997/17608; de 25 de octubre de 2007, EDJ 2007/240165; de 3 de febrero de 2014, EDJ 2014/61542; de 28 de junio de 2013, EDJ 2013/159491; y 13 de noviembre de 2008, EDJ 2008/289926), donde desestima los recursos contencioso-administrativos interpuestos con similares pretensiones que la del objeto de la presente consulta, fundamentados en la incompatibilidad del abono de indemnizaciones por razón del servicio, reguladas en la actualidad en el RD 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio (EDL 2002/14778), con la situación de funcionario en prácticas:

“...el planteamiento del recurrente (...) que pretende el abono de unas indemnizaciones que, como ya ha declarado esta sección en sentencia 1025/1995, de 24 de noviembre, son incompatibles con la situación de funcionario en prácticas, supone una actuación contraria a sus propios actos precedentes de aceptación de las normas rectoras de la convocatoria y del citado nombramiento (...) que obliga al rechazo de su pretensión.”

Sí se reconoce, sin embargo, esta indemnización a aquellos que ya ostentan la condición de funcionarios de carrera y realizan el curso como parte de la superación de pruebas de promoción interna (Sentencia del TSJ C. Valenciana de 14 de marzo de 2007, EDJ 2007/24635):

“Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, el art. 7.1 del RD 462/2002, dispone que «La asistencia a los cursos de capacitación, especialización o ampliación de estudios y, en general, los de perfeccionamiento convocados por las Administraciones públicas, así como a la de los módulos o cursos de capacitación o formación para el ascenso de los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o a la de cursos selectivos para ingreso en Cuerpos o Escalas mediante la superación de pruebas de promoción interna, contando con autorización expresa y siempre que se lleven a efecto fuera del término municipal donde radique su residencia oficial y cualquiera que sea la duración de los mismos, podrá ser indemnizada, según su duración y el tipo de alojamiento, o como comisión de servicio o como comisión de servicio con la consideración de residencia eventual de acuerdo con la decisión que se adopte al respecto en la correspondiente Orden de designación».

El Juzgado de instancia ha aplicado una reiterada jurisprudencia, también asumida por este Tribunal, que considera que este precepto viene referido a aquellos que ostentan ya la condición de funcionarios de carrera, por lo que deviene inaplicable a quienes aspiran aún a acceder a la condición de funcionario, y realizan cursos que por formar parte de su proceso de formación, en ningún caso pueden calificarse como de capacitación, especialización o perfeccionamiento. En consecuencia, no cabe sino ratificar su criterio. Por otra parte, la circunstancia de que la Administración, en ocasiones anteriores, pudiera haberse apartado de tales previsiones normativas y dispuesto conceder indemnizaciones a los funcionarios en prácticas que asistieran a tales cursos, no puede constituir un precedente vinculante, ni ser esgrimido para reclamar una igualdad de trato al amparo del principio constitucional consagrado en el art. 14 CE, pues en todo caso el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho a la igualdad lo es a la igualdad en la legalidad, sin que pueda pretenderse recibir el mismo tratamiento que el dispensado en situaciones de vulneración de la legalidad, por lo que ninguna violación de este derecho fundamental de los recurrentes se ha producido con una actuación administrativa que vuelve al marco jurídico que la rige.”

Por todo lo expuesto, entendemos que no corresponde abonar a un funcionario en prácticas, para el acceso a la función pública como Agente de Policía Local en la Comunidad Valenciana, durante la realización del curso de capacitación en el Instituto Valenciano de Seguridad Pública y Emergencias -IVASPE-, otras retribuciones que las retribuciones íntegras del puesto al que aspiran.

A este respecto resulta interesante la Consulta “Comunidad Valenciana. Funcionario en prácticas: ¿tiene derecho al abono de la indemnización por razón del servicio basada en los gastos por la asistencia a cursos de formación?” (EDE 2015/64200)

Por tanto, si no corresponde el abono de estas dietas, lo primero que tendrá que observar la Entidad Local es el tipo de régimen de fiscalización que ha adoptado, si es el régimen de fiscalización e intervención previa ordinario frente al régimen de limitada previa de requisitos básicos.

Si la entidad ha adoptado el régimen ordinario de fiscalización ordinaria plena, el alcance de la misma es ilimitado, pues no existen unos criterios objetivos y homogéneos previamente determinados, por lo que será a juicio de cada Interventor el alcance de la revisión a realizar.

En este supuesto, ante la propuesta de abono de las dietas de funcionarios en prácticas, en régimen ordinario, el reparo es suspensivo, ya que no existe crédito adecuado y suficiente (art. 12.2 del RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local, EDL 2017/55218). Además, llegado el caso la continuación del expediente podría dar lugar a un quebranto económico en la entidad (art. 12.3 RD 424/2017) por lo que procede el reparo suspensivo. En el caso de los reparos suspensivos no es posible la tramitación del expediente sin que dichos reparos sean solventados, ya sea subsanando las deficiencias o bien planteando la discrepancia (art. 12.4 RD 424/2017 y art. 216.2.a del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, EDL 2004/2992).

En el supuesto de que la entidad haya adoptado el régimen de requisitos básicos, el Interventor debe comprobar para cada tipo de expediente y actuación que determine el Pleno, en todo caso, que existe crédito adecuado y suficiente (art. 13.2.a RD 424/2017 y art. 219.2 TRLRHL), pues es uno de los extremos generales a comprobar en cualquier tipo de expediente en que se ha adoptado el régimen de requisitos básicos como forma de fiscalización; también provoca un reparo suspensivo.

En ambos casos, al tratarse de este supuesto, esto es, la inexistencia de crédito adecuado y suficiente, el reparo es siempre suspensivo, con independencia del régimen de fiscalización adoptado y, por tanto, el expediente se suspende hasta que el mismo sea solventado, bien subsanando las deficiencias o planteando la discrepancia.

Conclusiones

1ª. No procede el abono de las dietas a los funcionarios en prácticas, por lo que se debe formular un reparo ante la inexistencia de crédito adecuado y suficiente.

2ª. Con independencia del régimen de fiscalización e intervención previa por el que haya optado la entidad, el expediente se suspende hasta que el mismo sea solventado, bien subsanando las deficiencias o planteando la discrepancia.