EDE 2016/1008228
Fecha de la Consulta: 13 de octubre de 2016
Planteamiento
A día de hoy, tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015 y 40/2015, nuestro Ayuntamiento sigue funcionando en papel ya que no contamos con administración electrónica.
¿Qué consecuencias tiene en los expedientes y cómo hemos de actuar? ¿Son nulos de pleno derecho o anulables?
Como funcionarios, ¿incurrimos en responsabilidad? ¿Sería conveniente dejar constancia de que incumplimos la ley de procedimiento en cada uno de los informes-propuesta de cada expediente, o bien con uno general por registro de entrada para que no quede constancia en cada expediente sería suficiente?
¿Es válido, si nos pide el interesado expresamente que lo hagamos electrónicamente o por correo electrónico, notificar en papel?
Respuesta
Como se apunta en la consulta, el 2 de octubre de 2016 se ha producido la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP- (EDL 2015/166690) y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP- (EDL 2015/167833).
En particular, de acuerdo con la Disp. Final 7ª LPACAP, su entrada en vigor se produjo al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», publicación que tuvo lugar en el BOE número 236, de 2 de octubre de 2015, siendo por ello, desde el 2 de octubre de 2016, de cumplimiento obligatorio e inexcusable.
No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, producirán efectos a los dos años de la entrada en vigor de la Ley (esto es, el 2 de octubre de 2018) no resultando por ello al día de hoy todavía obligatorias.
Centrándonos pues en los aspectos de la LPACAP que sí están en pleno vigor, en relación con los actos administrativos que se dicten prescindiendo de sus términos, obviamente incurrirán en algunos de los vicios de forma que se enumeran en los arts. 48 y ss de la misma, esto es, en el vicio de nulidad cuando se prescinda total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y en el de anulabilidad cuando dicho defecto de forma implique que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados; constituyendo en los demás supuestos un vicio de irregularidad no invalidante.
En cuanto a la responsabilidad de los empleados públicos, debe destacarse que el art. 20 LPACAP prevé que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos, añadiendo que los interesados podrán solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la Administración Pública de que dependa el personal afectado, lo que se relaciona directamente con el derecho para exigir responsabilidades conferido en el art. 13.f) a cualquier persona que se relacione con las Administraciones Públicas, y, en los arts. 53.1.b) y 76.2, a los interesados en el procedimiento administrativo en cuestión, y por ello, con la responsabilidad disciplinaria.
Para ello entendemos que con que resulte suficientemente acreditado por los empleados públicos que el incumplimiento injustificado de las nuevas previsiones no les es imputable a ellos, habría de exonerarlos de dicha responsabilidad. Ahora bien, entendemos innecesario dejar constancia de ello en cada uno de los procedimientos que se tramitan, por simple exigencia de la debida ordenación procedimental prevista en la propia LPACAP.
Respecto de la notificación en papel, ha de recordarse que el art. 41.1 LPACAP establece una previsión preferente de notificación por medios electrónicos, que resulta preceptiva, además, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.
En efecto, el art. 14 LPACAP dispone que las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:
“a) Las personas jurídicas.
b) Las entidades sin personalidad jurídica.
c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.
d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.
e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.”
Además, reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios (art. 14.3 LPACAP).
No obstante lo anterior, el art. 41.1 LPACAP dispone que las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:
“a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.
b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.”
Además, los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.
Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios (art. 41.1 LPACAP).
Por otra parte, tal y como establece el art. 41.2 LPACAP, en ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones:
“a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.
b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.”
Resulta así que, salvo que se trate de un interesado que resulte obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración Pública y, por ello, a recibir las notificaciones por dicha vía, las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, debiendo necesariamente la Administración Pública practicar la notificación por el medio por el que se ha optado.
Conclusiones
1ª. Tras la entrada en vigor de la LPACAP, salvo los aspectos respecto de los que aún existe un período transitorio, todas sus previsiones resultan de cumplimiento obligatorio e inexcusable, por lo que los actos administrativos que se dicten prescindiendo de sus términos, incurrirán en algunos de los vicios de forma que se enumeran en la misma (nulidad o anulabilidad).
2ª. La responsabilidad de los empleados públicos en el cumplimiento de las previsiones de la LPACAP resulta exigible por los ciudadanos que se relacionen con las Administraciones Públicas y, de modo particular, por los interesados en los procedimientos administrativos, por lo que deberá quedar suficientemente acreditado por los empleados públicos que el incumplimiento injustificado de las nuevas previsiones no les es imputable a ellos.
3ª. Salvo que se trate de un interesado que resulte obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración Pública y, por ello, a recibir las notificaciones por dicha vía, las personas físicas podrán optar en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos o no para el ejercicio de sus derechos y obligaciones, debiendo la Administración Pública practicar necesariamente la notificación por el medio elegido.