COMENTARIO

Correcta formulación de la oferta motivada en relación con la buena fe y el deber colaboración recíproca entre asegurador y lesionado establecido en la Ley 35/2015

Noticia

Comentario realizado por la Redacción de Lefebvre o alguno de sus colaboradores sobre una sentencia o consulta jurídica relevante

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EDE 2018/503730

Fecha de la consulta: 10 de mayo de 2018

Planteamiento

Mi cliente, motorista, sufre una colisión con un turismo, estando ambos asegurados con la misma compañía aseguradora. En el atestado se manifiesta que la conductora del turismo es la responsable del accidente al saltarse un stop y provocar la caída del motorista, con los consiguientes daños materiales en la motocicleta y personales que le han ocasionado una intervención en el talón de Aquiles con posterioridad al accidente con secuelas.

La compañía aseguradora remite a mi cliente oferta motivada por una cantidad fija a tanto alzado, pero sin detallar los importes que corresponden a cada uno de los conceptos indemnizables. Mi cliente ha decidido que quiere reparar la motocicleta y el taller de reparación le ha entregado presupuesto para su reparación que no ha sido tomado en consideración por la aseguradora en su oferta motivada.

¿Puedo rechazar la oferta en base a que no se detallan los importes por los daños personales ni materiales o he de detallarlos yo con los importes que entiendo debe indemnizarle?

¿Puedo pedir que mi cliente sea revisado por el médico forense para que determine los días por los que debe ser indemnizado, dada mi disconformidad con la oferta motivada?

Respuesta

La colaboración recíproca que la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (EDL 2015/156576), dispone tanto a la persona lesionada como a la aseguradora del vehículo responsable del siniestro es básica para conseguir el objetivo fundamental pretendido de que en la fase extrajudicial se pueda llegar a la conclusión satisfactoria del pago de la indemnización que corresponda evitando así la judicialización del asunto.

Esta normativa ha dispuesto un especial deber de diligencia a la aseguradora consistente en la cuantificación del daño y en la liquidación indemnizatoria; en concreto se establece en el art. 7.2, I y II del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre (EDL 2004/152063), y tiene como presupuesto la reclamación previa del perjudicado lo que permite a la aseguradora sustanciar bien la oferta, bien la respuesta motivada.

También se prevé legalmente que se devengarán intereses de demora a partir del plazo de tres meses sin que se haya presentado la oferta en forma y se haya realizado el pago o consignación de la cantidad ofertada; en este sentido cabe la cita de la Sentencia de AP Madrid de 1 de junio de 2017 (EDJ 2017/168549).

El expuesto es el caso extremo en el que el asegurador omite la oferta motivada, pero también supone infracción a ese deber de colaboración la sustanciación de una oferta incompleta y tal parece ser el caso propuesto en la presente consulta, dado que -según se nos indica- la aseguradora ha remitido una oferta motivada por una cantidad fija a tanto alzado, pero sin detallar los importes que corresponden a cada uno de los conceptos indemnizables. Además, pese a que no se diga expresamente en la consulta, todo parece indicar que la aseguradora tampoco ha dado traslado al perjudicado del informe médico llevado a cabo por sus servicios médicos.

Pues bien, en lo que concierne al contenido de la oferta motivada cabe indicar que la Comisión de Seguimiento del Sistema de Valoración, en su reunión del Pleno el 14 de septiembre de 2017 (EDD 2017/328990), ha señalado que:

 1- La buena práctica exige que la oferta motivada contenga de forma estructurada y desglosada los distintos conceptos que se indemnizan y sus correspondientes importes, de forma que el perjudicado pueda conocer con claridad el importe total de la indemnización ofrecida y el desglose de los importes parciales que componen dicha indemnización.

2- Constituye una práctica que contraviene el deber de colaboración del asegurador la presentación de ofertas motivadas ocultando información de la que se disponga y que dificulte la determinación de la responsabilidad o la cuantificación del daño.

3- En particular, la buena práctica demanda:

- Respecto de las secuelas, que la oferta motivada o el informe médico definitivo que se adjunte a ella contenga su relación, los puntos asignados a cada una y la codificación que les corresponda.

- Respecto a las lesiones temporales, que consten, en su caso, los grados del perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida previstos en el art. 138 del RDLeg 8/2004.

La omisión por las aseguradoras de los requisitos expuestos permite al perjudicado rechazar la oferta por falta de detalle de los importes referidos a los daños personales; la ausencia del informe médico impide que la oferta realizada pueda ser considerada válida y tiene el perverso efecto, al menos en nuestra opinión, de impedir al lesionado acudir al Instituto de Medicina Forense; es ésta una práctica, por otro lado, muy extendida en los últimos tiempos que, desde nuestro punto de vista, resulta inexplicable y totalmente contraria al objetivo marcado en la Ley 35/2015 de solución extrajudicial de las cuestiones indemnizatorias en materia de tráfico.

En tal caso, al perjudicado solo que le cabe rechazar la oferta e instar demanda judicial contra la aseguradora.

La inactividad de la aseguradora puede llegar, incluso, a ser calificada como mala fe en el ulterior procedimiento judicial; en este sentido se pronunció la Sentencia de AP Cáceres de 15 de febrero de 2017 (EDJ 2017/25065) que le impuso la condena en costas a la aseguradora pese al allanamiento a la demanda al haber mediado requerimiento previo y ser desatendido por ésta.

Por otro lado, también se nos indica en la consulta el interés del perjudicado en reparar la motocicleta dañada, contando ya con un presupuesto. En nuestra opinión es necesario comparar el importe de la reparación de la motocicleta y su valor de mercado a fin de que con la reparación no se produzca un enriquecimiento injusto por parte de su propietario; por lo general, se viene admitiendo que no hay enriquecimiento sin causa cuando el coste de la reparación no supera demasiado el valor de mercado del vehículo y ya ha sido reparado.