COMENTARIO

Defecto de fábrica en producto de segunda mano

Noticia

Comentario realizado por la Redacción de Lefebvre o alguno de sus colaboradores sobre una sentencia o consulta jurídica relevante

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EDE 2016/1010814

 

Planteamiento:

Una persona compra un coche de segunda mano a un particular. El coche pasa una inspección de la casa oficial en el momento de la compra, pero en una revisión periódica posterior le detectan un defecto de fábrica. ¿Tiene la consideración de consumidor el comprador del coche de segunda mano al comprobarse el defecto de fábrica? ¿Puede reclamarse al fabricante?

Respuesta:

El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias -EDL 2007/205571- (en adelante LGDCU), establece en sus artículos 2 y 3 su ámbito de aplicación y el concepto general de consumidor en los siguientes términos:

“Artículo 2. Ámbito de aplicación

Está norma será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios.”

“Artículo 3. Concepto general de consumidor y de usuario

A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.”

A nuestro criterio, el comprador del vehículo tiene las características establecidas en la LGDCU para poder ser calificado como consumidor.

Por lo que respecta a las posibles reclamaciones, podrán dirigirse contra el vendedor o contra el fabricante al poder ser considerado como un defecto del producto.

Así, los artículos 118 y 119 LGDCU -EDL 2007/205571- establecen que:

 “Artículo 118. Responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor y usuario

El consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título.”

“Artículo 119. Reparación y sustitución del producto

1. Si el producto no fuera conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada. Desde el momento en que el consumidor y usuario comunique al vendedor la opción elegida, ambas partes habrán de atenerse a ella. Esta decisión del consumidor y usuario se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente para los supuestos en que la reparación o la sustitución no logren poner el producto en conformidad con el contrato.

2. Se considerará desproporcionada la forma de saneamiento que en comparación con la otra, imponga al vendedor costes que no sean razonables, teniendo en cuenta el valor que tendría el producto si no hubiera falta de conformidad, la relevancia de la falta de conformidad y si la forma de saneamiento alternativa se pudiese realizar sin inconvenientes mayores para el consumidor y usuario.

Para determinar si los costes no son razonables, los gastos correspondientes a una forma de saneamiento deben ser, además, considerablemente más elevados que los gastos correspondientes a la otra forma de saneamiento.”

Y, en cuanto a los plazos:

“Artículo 123. Plazos

1. El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega.

Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad.

2. Salvo prueba en contrario, la entrega se entiende hecha en el día que figure en la factura o tique de compra, o en el albarán de entrega correspondiente si éste fuera posterior.

3. El vendedor está obligado a entregar al consumidor o usuario que ejercite su derecho a la reparación o sustitución, justificación documental de la entrega del producto, en la que conste la fecha de entrega y la falta de conformidad que origina el ejercicio del derecho.

Del mismo modo, junto con el producto reparado o sustituido, el vendedor entregará al consumidor o usuario justificación documental de la entrega en la que conste la fecha de ésta y, en su caso, la reparación efectuada.

4. La acción para reclamar el cumplimiento de lo previsto en el capítulo II de este título prescribirá a los tres años desde la entrega del producto.

5. El consumidor y usuario deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella. El incumplimiento de dicho plazo no supondrá la pérdida del derecho al saneamiento que corresponda, siendo responsable el consumidor y usuario, no obstante, de los daños o perjuicios efectivamente ocasionados por el retraso en la comunicación.

Salvo prueba en contrario, se entenderá que la comunicación del consumidor y usuario ha tenido lugar dentro del plazo establecido.”

Y, en cuanto a la acción contra el fabricante:

“Artículo 124. Acción contra el productor

Cuando al consumidor y usuario le resulte imposible o le suponga una carga excesiva dirigirse frente al vendedor por la falta de conformidad de los productos con el contrato podrá reclamar directamente al productor con el fin de obtener la sustitución o reparación del producto.

Con carácter general, y sin perjuicio de que la responsabilidad del productor cesara, a los efectos de este título, en los mismos plazos y condiciones que los establecidos para el vendedor, el productor responderá por la falta de conformidad cuando ésta se refiera al origen, identidad o idoneidad de los productos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan.

Quien haya respondido frente al consumidor y usuario dispondrá del plazo de un año para repetir frente al responsable de la falta de conformidad. Dicho plazo se computa a partir del momento en que se completó el saneamiento.”

También pueden verse los artículos 135 y siguientes LGCU -EDL 2007/205571- sobre la responsabilidad por producto defectuoso.

En cuanto a las vías, cabrá ante el organismo competente de consumo y, en su caso, la vía jurisdiccional civil. A estos efectos será muy importante probar el defecto de fabricación y la no alteración del bien en el tiempo con la justificación de las revisiones efectuadas al producto.

Puede verse la SAP Baleares, sec. 3ª, S 10-11-2009 -EDJ 2009/292266- que manifiesta que “El marco legal de garantía tiene por objeto facilitar al consumidor distintas opciones para exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato, dándole la opción de exigir la reparación por la sustitución del bien, salvo que ésta resulte imposible o desproporcionada. Cuando la reparación o la sustitución no fueran posibles o resulten infructuosas, el consumidor podrá exigir la rebaja del precio o la resolución del contrato. Se reconoce un plazo de dos años, a partir del momento de compra para que el consumidor pueda hacer efectivos estos derechos (en el caso de bienes de segunda mano se podrá pactar un plazo menor no inferior a un año) y un plazo de tres años, también contado a partir del momento de la compra, para que pueda ejercitar, en su caso, las acciones legales oportunas.....”

La SAP Baleares, sec. 3ª, S 5-7-2011 -EDJ 2011/188596- manifiesta que “El artículo 11.2 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios y el artículo 9 de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, vigente al tiempo de la celebración del contrato, imponen en la venta de los bienes de naturaleza duradera, la obligación de prestar garantía con un contenido y periodo mínimo (un año para bienes de segunda mano) que es de carácter imperativo y obligatorio, indisponible por los contratantes, con independencia de que respetados esos mínimos pueda jugar la autonomía de la voluntad de las partes por amparo del artículo 1255 del Código Civil. Esta garantía, denominada "garantía de producto", juega un papel importante a la hora de concertarse el contrato con el consumidor y más en supuestos como el enjuiciado en donde el objeto de venta es un vehículo de segunda mano, es decir de un producto ya usado, que hace más atractiva la oferta del comerciante por las ventajas que ello implica al consumidor al tener cierta seguridad de que en ese plazo el bien adquirido no va a defraudar las expectativas esperadas con su uso. Viene definida en la Directiva Comunitaria de 25 de mayo relativa a determinados aspectos de la venta y garantías de bienes de consumo en su artículo 1,2º, letra e, como "todo compromiso asumido por un vendedor o un productor respeto al consumidor, sin coste suplementario, de reembolsar el precio pagado por un bien de consumo, de sustituirlo, de repararlo o de ocuparse del modo que fuere del bien en caso de que no corresponda a las condiciones enunciadas en la declaración de garantía o en la publicidad correspondiente".

El papel importante que tal garantía desempeña a la hora de adquirir el producto el consumidor, es puesta de relieve por el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de mayo de 1991 al decir que "ha de ser interpretada de forma no perjudicial para los derechos del consumidor y la confianza que le inspiró, como motivo a tener en cuenta, para adquirir un vehículo".

Tal garantía implica la obligación profesional de reparar durante el plazo legal o pactado los defectos originales que impliquen un menoscabo en el funcionamiento o uso normal del bien objeto de la relación jurídica, atendida a sus propias circunstancias y características.

Si la reparación no se lleva a cabo o se realiza defectuosamente surge el derecho de opción a favor del consumidor de resolver el contrato, dado el incumplimiento de la obligación del vendedor, o que se le sustituya por otro el bien objeto del contrato. Esta opción es de segundo grado en cuanto subsidiaria a la obligación de reparación por parte del vendedor o productor.