Delito contra la ordenación del territorio. Error de prohibición

Delito contra la ordenación del territorio por masiva urbanización ilegal

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. El TS considera que el error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad, cuando el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a derecho, viniendo determinado, dicho error, en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor (FJ 3).

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TERCERO.- Conviene señalar que esta Sala Casacional ya ha tratado la problemática acerca de la concurrencia del delito tipificado en el art. 319 del Código Penal (EDL 1995/16398) , en la STS 816/2014, de 24 de noviembre , precisamente en el mismo parque que es objeto de este recurso, es decir, que en el caso de la Sentencia citada, las obras se llevaron a cabo en la "Zona de Mantenimiento de la Actividad" del "Parque Regional del Curso Medio del Rio Guadarrama y su entorno", coincidente con el Lugar de interés Comunitario código ES- 3110005 "Cuenca del río Guadarrama", por lo que la parcela tenía la categoría de Espacio Natural Protegido.

Y en el caso de referencia, como en el nuestro, «el acusado no solicitó ningún tipo de autorización para llevar a cabo sus ilícitas actividades, que en ningún caso serían autorizables ni legalizables».

Como hemos dicho, en nuestra STS 529/2012, de 21 de junio , conviene recordar que la disciplina urbanística trasciende de lo que pudiera considerarse un puro problema de construcciones y licencias a ventilar por los interesados con la Administración. En el urbanismo se encierra nada más y menos, que el equilibro de los ciudades y de los núcleos de población en general y como el concepto de ciudad es abstracto, también incorpora el equilibrio físico y psíquico de las personas que en ellas viven: la armonía, la convivencia, las exigencias inexcusables de la ecología, de la naturaleza y del hombre, que tiene que coexistir buscando el ser humano el equilibrio mismo con el medio ambiente que le rodea y en el que vive. La humanidad, inmersa en sus exigencias respecto al modo de vivir de todos, al "habitat" de cada uno, que sin dejar de ser titular, de ese inmueble o parte de él, también afecta a todos los demás ciudadanos, ha tomado ya conciencia del problema. Todo ello exige unos planes y el sometimiento riguroso a unas normas. Con el sistema se pone en juego nuestro porvenir. Por ello es un acto muy grave que las normas que se han establecido pensando en la justicia, en la certeza y en el bien común, después, mediante actos injustos, se incumplan.

Por ello, el bien jurídico protegido en los delitos de urbanismo es la utilización racional del medio como recurso natural limitado y la ordenación de su uso al interés general. De ahí que la STS 363/2006, de 28 de marzo (EDJ 2006/337351) , precise que el epígrafe del capítulo, en el que se contiene el delito que analizamos, identifica el bien jurídico protegido por el mismo: la ordenación del territorio, pero no exclusivamente la "normativa" sobre la ordenación del territorio en la medida en que la propia actuación sancionadora de la Administración ha resultado ineficaz al no haber podido asegurar la vigencia del ordenamiento en esta materia, ha llevado al legislador a la creación de estos tipos penales que se contraen básicamente al castigo de las edificaciones sin licencia en el art. 319 y a la prevaricación administrativa, en el art. 320, sino que así como en el delito ecológico (art. 325) no se tutela la normativa ambiental, sino el medio ambiente, en el delito "urbanístico" no se tutela la normativa urbanística -como valor formal o meramente instrumental- sino el valor material en la ordenación del territorio, en su sentido constitucional de "utilización racional del medio orientada a los intereses generales" ( arts. 45 y 47 CE), es decir de utilización racional como recurso natural limitado y la adecuación de su uso al interés general. Se trata, en consecuencia, de un bien jurídico comunitario de los denominados "intereses difusos", pues no tiene un titular concreto, sino que su lesión perjudica -en mayor o menor medida- a toda una colectividad. Su protección -entiende la doctrina más autorizada- se inscribe en el fenómeno general de incorporación a la protección penal de intereses supraindividuales o colectivos y que obedece a la exigencia de la intervención de los poderes públicos para tutelar estos intereses sociales, en congruencia con los principios rectores del Estado Social democrático de derecho que consagra nuestra Constitución.

Desde esta perspectiva, la masiva construcción en terrenos incluidos en el parque de la naturaleza citado, colma sin duda alguna las exigencias típicas del aplicado delito definido en el art. 319 del Código Penal EDL 1995/16398.

Ni siquiera la parte recurrente lo pone en duda, sino que pone el acento en la falta de cultura o conocimientos urbanísticos de sus defendidos, por lo que solicita la aplicación del art. 14 del Código Penal , en su modalidad de error de prohibición. Así el censurante admite que «en la sentencia se examina si existe error invencible, regulado en el Art 14 del C.P (EDL 1995/16398) ., que esta parte aduce que sí, más el estudio sentencial no clarifica la clase de error, si es invencible o vencible, que esta parte estima que es invencible, en cuanto lisa y llanamente los compradores ignoran totalmente la conceptuación jurídica de las parcelas, dada su falta de cultura, realmente analfabetos, y que obviamente si se les hubiese comunicado que era Parque Regional, no hubiesen adquirido las citadas parcelas».

Establece el art. 14 CP (EDL 1995/16398) : "1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personas del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso como imprudente.

2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.

3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados."

Sobre error de prohibición tiene establecido esta Sala que al afectar a la conciencia de la antijuridicidad ha de entenderse como un elemento de la culpabilidad, necesario pues para que una determinada conducta pueda considerarse merecedora de reproche penal. Si falta tal conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho no está legalmente castigado, error sobre la norma prohibitiva o imperativa (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición o error de permisión), la doctrina penal entiende que no debe ser considerado el sujeto culpable del hecho, si el error es invencible, o que puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se considera vencible ( art. 14.3 C. Penal (EDL 1995/16398) ). Elerror de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad cuando el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho ( SSTS 1141/1997, de 14 de noviembre (EDJ 1997/8539) 865/2005, de 24 de junio (EDJ 2005/119226) 181/2007, de 7 de marzo (EDJ 2007/16962) 753/2007, de 2 de octubre (EDJ 2007/175238) ; y 353/2013, de 19 de abril (EDJ 2013/55885) ).

Como hemos dicho en la STS 708/2016, de 19 de septiembre , es indudable que para conocer la conciencia de la ilegalidad de un acto debe tenerse en consideración las condiciones personales del sujeto y el tema o aspecto ignorado o no conocido. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, con particular atención a la naturaleza del delito que se afirma cometido.

Esta Sentencia añade que es de común conocimiento que la realización de una construcción conlleva la petición de una licencia administrativa, y que las más elementales precauciones obligan a cerciorarse de la legalidad de la obra a realizar, cosa que no hizo el acusado.

Ahora bien, también esta Sala tiene dicho (STS 816/2014, de 24 de noviembre ) que la conciencia de antijuridicidad como elemento del delito no requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate, ni tampoco el conocimiento de que genéricamente el hecho está castigado como delito. Basta con saber a nivel profano que las normas que regulan la convivencia social (el Derecho) prohíben el comportamiento que él realiza. El contenido de este elemento del delito, la conciencia de la antijuridicidad, o de su reverso, el error de prohibición, se refiere al simple conocimiento genérico de que lo que se hace o se omite está prohibido por las Leyes, sin mayores concreciones, sin que se requiera conocer las consecuencias jurídicas que de su incumplimiento pudieran derivarse. Basta conocer la ilicitud del propio obrar: «Creencia errónea de estar obrando lícitamente», decía el anterior art. 6 bis a); «error sobre la ilicitud del hecho», dice ahora el vigente art. 14.3 ( SSTS 1301/1998, de 28 de octubre (EDJ 1998/26896) 986/2005, de 21 de julio (EDJ 2005/139936) ; y 429/2012, de 21 de mayo (EDJ 2012/107924) ).

La Audiencia «a quo» razona que aún siendo cierto el desconocimiento de los adquirentes de las parcelas al no constar dicho extremo en la escritura pública, ni en documento privado, ya que los vendedores también desconocían dicha calificación, el mismo solo afecta a dicho momento, no a partir de que se inician los expedientes administrativos por parte de los agentes forestales en octubre de 2006 y que continúan en 2007 y 2008, siendo éste último año cuando se incoa ya ante el Juzgado de Instrucción n° 4 de Navalcarnero las Diligencias Previas, origen de este procedimiento.

La apreciación del error, en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, vendrá determinada en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor. Son fundamentales para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor, según lo expuesto, las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su obra. También la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo ( STS 482/2007, 30 de mayo ). El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirme cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento ( SSTS 1238/2009, 11 de diciembre 338/2015, 2 de junio ).

De otro lado, el error ha de demostrarse indubitada y palpablemente ( STS 123/2001, 5 de febrero ).

Es por ello, que apreciada por la Audiencia las condiciones especiales del caso enjuiciado, no se aplica la agravación del art. 338 del Código Penal (EDL 1995/16398) . En efecto, señalan los jueces «a quibus» que «esta fundamentación nos lleva a considerar que el alegado error en el que según la defensa han incurrido los acusados solo puede apreciarse respecto de la cualificación que establece el art. 338 del C.P (EDL 1995/16398) . y cuya aplicación interesa el Ministerio Fiscal».

De manera que la subsunción jurídica del art. 319 del Código Penal no puede dejar de aplicarse so pena de un error, sea éste del tipo que sea, puesto que los acusados, si bien pudieron desconocer inicialmente que sus terrenos se encontraban en un parque natural, no es menos cierto que, a partir de octubre de 2006, y particularmente en los años siguientes, 2007 y 2008, tuvieron pleno conocimiento de la ilegalidad de sus construcciones, que continuaron incrementando con todo tipo de obras de urbanización.

No concurren, pues, los requisitos, para apreciar el error de tipo, que en realidad, es lo planteado, de manera que este motivo no puede prosperar.