LABORAL

Disfrute de horas sindicales. ¿Por centro de trabajo o por empresa?

Tribuna
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Nueva doctrina del Tribunal Supremo que abandona la doctrina anterior 

El pasado 23 de octubre de 2014, el Tribunal Supremo hizo pública la Sentencia dictada el pasado 18 de julio, por la que, acogiendo la demanda colectiva planteada por el Sindicato USO, establecía el derecho de los Delegados Sindicales de este Sindicato en la empresa demandada, a disfrutar de un crédito sindical de 40 horas semanales.

El contencioso judicial surgió en el seno de una empresa que contaba con 1.400 trabajadores distribuidos en diversos centros de trabajo, de los que no consta en la sentencia que alguno de ellos tuviera más de 250 trabajadores. En dicha empresa, el Sindicato USO, en virtud de la plantilla total de la misma, constituyó una Sección Sindical, nombrando a dos Delegados Sindicales. La empresa reconoció a dicha Sección Sindical.

Sin embargo, mientras USO propugnaba que sus dos Delegados Sindicales tendrían derecho a un crédito horario sindical de 40 horas mensuales, debido a que la plantilla total era superior a 751 trabajadores (aplicando el artículo 68.e).5º del Estatuto de los Trabajadores), la empresa sólo reconocía a los mismos un crédito de 20 horas mensuales, basándose en el punto 2º de idéntico apartado y precepto anteriormente citado.

En esencia, mientras la empresa sostenía que el crédito sindical habría de calcularse por los trabajadores que hubiera en el centro de trabajo donde prestasen servicios los Delegados Sindicales, al ser éste el ámbito de la representación unitaria, por lo que al no contar ningún centro de trabajo con más de 250 trabajadores, corresponderían las 20 horas mensuales que la empresa otorgaba, USO entendía que el cómputo se debía realizar por la totalidad de la plantilla de la empresa (recordemos, 1.400 trabajadores), por lo que, en su caso, corresponderían 40 horas semanales.

Pues bien, nuestro Tribunal Supremo, en una Sentencia muy elaborada, que contiene un voto particular de un magistrado, al que se adhiere otro de los magistrados, se aparta y modifica la doctrina sostenida hasta este momento en situaciones similares a la planteada en el presente caso.

De esta forma, hasta esta novedosa sentencia, nuestro Tribunal Supremo ha pasado por, podríamos denominarlo, tres fases diferentes en la interpretación del artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, fases que también se encuentran recogidas en el texto de la sentencia ahora publicada.

Pues bien, con anterioridad a la Sentencia del pasado mes de julio, el criterio de nuestro Tribunal Supremo con respecto a la designación de Delegados Sindicales y al disfrute por parte de éstos de los derechos que el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores otorga a los Comités de Empresa, entre los que se encuentran el crédito horario discutido, venía necesariamente vinculándolo a los órganos de representación en la empresa por parte de los trabajadores, sin que el Sindicato tuviera posibilidad de elección entre centro de trabajo o plantilla total de la empresa.

Es decir, con anterioridad al cambio actual de doctrina, el Sindicato no podía elegir entre acudir al centro de trabajo o a la totalidad de la empresa, sino que tal ámbito de actuación (y de cómputo) quedaba necesariamente constreñido a la representación de los trabajadores. Si ésta venía dada por comités de empresa repartidos en los diferentes centros de trabajo, también los Delegados Sindicales quedaban afectados por el cómputo por centro de trabajo.

Bien es cierto que esta interpretación ya tuvo una matización por nuestro Tribunal Supremo a partir de la Sentencia de 30 de abril de 2012 (y la posterior de 14 de marzo de 2014), en el caso de la existencia de un Comité de Empresa Conjunto, pero manteniendo la exigencia de un paralelismo entre la representación unitaria y la representación sindical.

La Sentencia ahora dictada cambia completamente el panorama existente, pasando de una situación donde el cómputo de la escala de horas sindicales debía referenciarse obligatoriamente al centro de trabajo en cuestión (salvo la existencia del comité conjunto antes apuntado), a la posibilidad de referenciar la misma a la totalidad de la plantilla.

Y lo más importante es que se sostiene, en el Fundamento de Derecho Sexto, que la elección otorgada por el artículo 10.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical entre nombrar Delegados Sindicales a nivel empresa o a nivel centro de trabajo, corresponde en exclusiva al Sindicato, siendo a partir de tal elección, por la que se aplicarán los derechos del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores.

En la práctica, si el Sindicato (USO en el caso de la Sentencia citada) optó por la aplicación a nivel empresa, esto es, de la totalidad de la plantilla, la escala de horas sindicales contenidas en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores deberá realizarse computando la totalidad de la plantilla de la empresa y no individualizadamente la plantilla de cada centro de trabajo.

En definitiva, al computar la sentencia los 1.400 trabajadores de plantilla con los que cuenta la empresa a nivel nacional, termina resolviendo que, en aplicación de la escala contenida en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, los dos Delegados Sindicales de USO tienen derecho a un crédito horario sindical de 40 horas mensuales.


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