Territorialidad

Domicilio de una sociedad en caso de demanda

Noticia

Domicilio social y domicilio real a efectos de demanda.

consulta_default

EDE 2017/505828

Planteamiento:

Se quiere demandar a una sociedad, el problema es que tiene su domicilio real en Madrid, pero el domicilio social está en A Coruña. ¿En qué domicilio se le ha de demandar?

Respuesta:

El artículo 51 LEC -EDL 2000/77463- establece que,

Artículo 51. Fuero general de las personas jurídicas y de los entes sin personalidad

1. Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad.

Los art.9 y 10 LSC -EDL 2010/112805- establecen que las sociedades deben fijar su domicilio social en el lugar en el que radique el centro efectivo de administración y dirección y, en caso de discordancia entre el domicilio real o registral, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos.

El art.41 CC -EDL 1889/1- también establece que cuando no se pueda determinar el domicilio de las personas jurídicas, será aquñél en el que ejerzan su personalidad jurídica.

El Auto AP Madrid, sec. 13ª, A 20-3-2007, nº 37/2007, rec. 89/2007, manifiesta en su FJ 2º que “Según el artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463-, salvo que la ley disponga otra cosa, y para este caso no lo hace, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. Conforme a tan clara norma, el Tribunal Supremo en autos de 25 de junio de 2002, 26 de mayo y 30 de septiembre de 2004 y 16 de marzo de 2005, tiene declarado que para el conocimiento de la demanda interpuesta contra una sociedad de responsabilidad limitada es competente el Juzgado del lugar en que radica su domicilio social según el Registro Mercantil, siendo irrelevante que su administrador tenga su domicilio en un lugar distinto y se acuda a él para practicar el requerimiento de pago mediante auxilio judicial.

La solución, además de legal, es lógica, pues el principio de seguridad jurídica y de publicidad exige que la sociedad cumpla sus obligaciones en el lugar en que legalmente, según los estatutos, tiene constituido su domicilio, además de ser en el que se ha perfeccionado y consumado el negocio jurídico que da causa a la reclamación, sin que deba ser premiado el administrador indiligente y descuidado que, incumpliendo sus obligaciones, no acomoda el domicilio legal y formal de la sociedad con el domicilio de facto que pudiera tener en un momento determinado, y de tal modo logra que el proceso se sustancie en el lugar donde tiene su domicilio personal.”

El Auto TSJ Andalucía (Granada), sec. 1ª, A 24-5-2012, nº 14/2012, rec. 6/2012, manifiesta en su FJ 2º que “El Tribunal Supremo ha afirmado con tanta reiteración que excusa su cita, que el domicilio de las personas jurídicas, a los efectos del juicio monitorio, es el domicilio social que conste en el Registro Mercantil, incluso en el caso en que aparezca un domicilio de hecho diferente.”

La AP Pontevedra, sec. 1ª, S 2-4-2012, nº 167/2012, rec. 3/2012 manifiesta que “El mismo art. 51 de al LEC -EDL 2000/77463-, salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad; en relación al art. 155.3 A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional

Así pues de todas estas normas se deduce que el emplazamiento realizado en la Agencia de viajes a través de la cual se concertó el viaje es de todo punto ajustada, más aún, era el domicilio que la ahora recurrente ofreció a la demandante”

Más recientemente el Tribunal Supremo Sala 1ª, A 21-12-2016, rec. 1059/2016 manifiesta que “El análisis de este precepto ofrece distintas posibilidades en la elección fuero competencial aplicable. Así, su párrafo segundo, al establecer que la persona jurídica puede ser demandada en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, si en dicho lugar tiene establecimiento abierto al público o representante autorizado, permitiría en nuestro caso demandar ante los tribunales del lugar donde se suscribió la oferta pública de acciones, coincidente con la sucursal de …. donde se realizó este negocio de adquisición.

Además, el primer párrafo de la norma permite demandar en el domicilio de la persona jurídica, salvo que la ley disponga otra cosa. En el análisis de este fuero es necesario realizar la siguiente precisión que es de aplicación a la controversia que analizamos. Los art.9 y 10 LSC -EDL 2010/112805-, a la hora de regular el domicilio de las sociedades establecen que «1. Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación.

2. Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España (artículo 9).

En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería según el artículo anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos» (artículo 10).

En un adecuado entendimiento de estos preceptos legales, podemos fácilmente obtener que lo relevante para una sociedad no es sólo que exista un domicilio, al ser una mención estatutaria obligatoria, sino también que ese domicilio sea real en el sentido de que se corresponda con el centro efectivo de la actividad social, bien porque allí radique su efectiva administración o dirección, o bien porque se encuentre su principal establecimiento.

Aun cuando la situación normal sea que el domicilio social coincida con el efectivo domicilio real de la empresa en el sentido visto, puede no darse esta coincidencia.”

Y TSJ País Vasco, sec. 1ª, A 16-9-2004, nº 5/2004, rec. 2/2004 que “Dispone el artículo 51.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463- que el fuero general de las personas jurídicas es, salvo que la Ley disponga otra cosa, el lugar de su domicilio. Por su parte, el artículo 53.1 de dicha Ley establece que, cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas será tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás.

Con tal marco legal, resulta que la competencia exclusiva para conocer de la demanda interpuesta por la mercantil ….. SA se deberá ventilar en todo caso ante el órgano judicial competente, y que el mismo no es otro que el domicilio de la mercantil demandada, sin que se pueda acudir a ningún otro fuero alternativo, salvo en el caso de que el primero sea desconocido.”

En consecuencia el domicilio a que se refiere el artículo 51.1 LEC -EDL 2000/77463- es el domicilio social de la empresa.